This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 9:49:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se revoca parcialmente la sentencia recurrida desestimándose la demanda contra las coaccionadas y sus empresas aseguradoras; se eleva la cantidad reconocida bajo el rubro incapacidad sobreviniente y se confirma la sentencia en todo lo demás que decide.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GASSMANN NADIA SOLEDAD C/MARINO VALERIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I.- Contra la sentencia obrante a fs. 575/593, se alza la parte actora, quien esboza sus quejas a fs. 613/614, la codemandada María Rosa Besio y su aseguradora, que hacen lo suyo a fs. 616/621, la co-accionada Forwagen SRL y su citada en garantía, que esgrimen sus agravios a fs. 622/633 y por último la Sra. Valeria Marino y San Cristóbal SMSG que presentan sus críticas a fs. 634/637. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 638/640, 642/645, 648/649, 650/652, 653/654 y 656/657 respectivamente.- Con el consentimiento del auto de fs. 659 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a Valeria Marino, Forwagen SRL, María Rosa Besio y sus compañías aseguradoras “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Caja de Seguros S.A, a abonarle en el plazo de diez días, a Nadia Soledad Gassmann, la suma de pesos doscientos veintinueve mil seiscientos con mas los intereses fijados en el considerando VI) de dicho pronunciamiento y las costas del proceso.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.- II.- RESPONSABILIDAD: a) La codemandada Besio y su aseguradora vierten sus quejas a fs. 616/616vta. por encontrarse disconformes con la condena decretada por ante la anterior instancia.- Afirman que de la prueba producida surge claramente que la exclusiva responsabilidad en el hecho del conductor del vehiculo Volkswagen Caddy.- Agregan que luego de haber la Sra. Juez de grado tenida por cierta la versión de los hechos tanto de la actora como de los codemandados, decide inexplicablemente atribuirle responsabilidad en el hecho a todos por igual.- Aseveran que en autos existen pruebas fehacientes de que el choque en cadena existió y que el ente generador del mismo fue el Volkswagen Caddy, por lo que solicitan se haga lugar al presente agravio, atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el hecho a la conductora de dicho rodado.- “Forwagen” y su aseguradora se alzan a fs. 622/626 con similares fundamentos que la anterior quejosa al dogmatizar que la “...conductora del automóvil Caddy chocó a todos, a la Fiorino, este al Civic, este al Fiat Uno y este a la Eco-Sport...” En atención a ello, aseveran que es claro que la causa en la producción del hecho radica en el embestimiento por parte de la conductora del rodado Volkswagen que provocó un choque en cadena.- b) Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a las demandadas, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.- Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva. Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479. Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22- 05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”). En el caso, todas las partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de la litis con la participación de los involucrados, aunque difieren en cuando a las circunstancias fácticas de su desarrollo y a la responsabilidad que a cada uno de ellos le cupo en la producción del mismo.- Sentado lo expuesto, considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).- “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot). Ahora bien, teniendo en consideración el alcance de las quejas vertidas por las co-accionadas, debo adelantar que no coincido con la solución que arribara la anterior sentenciante.- Es que de una adecuada descripción de las circunstancias fácticas del hecho de marras, ponderándolas a la luz de los elementos de prueba existentes en la causa me permiten llegar a una conclusión diferente que la Sra. Juez de grado.- Preliminarmente, adviértase, que la parte actora en el escrito que diera origen a estas actuaciones denunció que “... Aproximadamente a las 10: 00 horas del día 06 de agosto de 2012, la que suscribe conducía el rodado de mi propiedad marca Fiat uno Patente … por la Avenida General Paz en dirección hacia zona norte. En tales circunstancias, freno a causa del tránsito que se detiene, el vehiculo que venia detrás (honda Civi patente …) realiza la misma maniobra, al igual que el tercer vehículo (Fiat Fiorino dominio …) pero el cuarto rodado (Volkswagen Cady …) no logra frenar y embisten a la fila de autos, provocando que estos impacten a su vez entre sí... (el subrayado me pertenece ) ) (v.fs. 22vta).- Fíjese que los testigos Nicolás Daniel Giannini (v.fs. 272) y Joaquín Esteban Cocolo (v.fs. 294) fueron contestes al recordar que el automóvil de la Sra. Valeria Marino “chocó a todos”.- Por lo demás, de la pericial mecánica efectuada no se pudo establecer el grado de participación de cada uno de los automóviles en el siniestro ventilado, por lo que nada aportó para la solución del entuerto.- La exploración de los antedichos antecedentes y la ausencia de otros elementos probatorios me llevan a sostener, la exclusiva responsabilidad de la conductora del Volkswagen Cady dominio …, Sra. Valeria Marino.- en la producción del siniestro de mención, quien no exhibió en la emergencia el debido control de su rodado al embestir con su parte frontal la trasera del vehículo que la precedía en la marcha y así a los demás rodados que se encontraban detenidos por las circunstancias del tránsito.- Recuérdese que cuando varios vehículos se desplazan en la misma dirección, y la colisión se produce porque el rodado que marcha atrás no pudo frenar -choque en cadena - debe responsabilizarse a quien le cupo el rol de embestidor, pues surge evidente la falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la casa riesgosa a su mando. Es que quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Y para ello es fundamental conducir a una prudente distancia -aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede-. (Sumario N°21114 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). En razón de todo lo expuesto, propongo al acuerdo la revocación parcial del fallo cuestionado sobre el particular, rechazando la demanda incoada respecto de los co-demadados “Forwagen SRL” y “María Rosa Besio” y sus respectivas aseguradoras, con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida y su citada en garantía, debiendo responder por el 100 % de los daños acreditados la Sra. Valeria Marino y su aseguradora “San Cristóbal SMSG”.- En atención al modo en que se propone resolver, deviene abstracto conocer respecto de los demás agravios vertidos por las co-accionadas “Forwagen S.R.L.” y la Sra. María Rosa Besio.- III.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (FÍSICA Y PSÍQUICA): a) La Sra. Juez de grado concedió la cantidad de pesos ciento once mil setecientos ($ 111.700) bajo el presente concepto.- Mientras que la parte actora esboza sus criticas a fs. 613/614 por considerar como notoriamente reducido el monto reconocido, la Sra. Marino y la empresa “San Cristóbal SMSG” hacen lo suyo a fs. 634/636 pero por asegurar que el mismo resulta elevado, desproporcionado e improcedente atento las constancias de la causa.- b) Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral; es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo. Dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- c) Veamos las pruebas: A fs. 460/483 obra la pericia médica efectuada por la especialista designada de oficio, Dra. Graciela Lilian Chabto.- La conocedora adujo que al momento de realizarse la experticia, la actora presenta sintomatología dolorosa en columna cervical y dorsolumbar, limitación funcional en dichos sectores columnarios, maniobra de Goldtwait positivo.- Agregó que la Sra. Gassmann padece de una incapacidad parcial y permanente atribuible al accidente del 10, 5 % de la T. O y un 8, 95 % en el ámbito psicológico por trastorno adaptativo con ansiedad crónico leve, totalizando ambas en un 19, 45 %.- Si bien dicha pericia fue impugnada por la totalidad de las demandadas y sus aseguradoras, entiendo que ninguno de los fundamentos vertidos lograron conmover los sólidos fundamentos expuestos por la especialista de autos, por lo que habré de estar a sus conclusiones. Máxime si se tiene en consideración que la experta ratificó en un todo el informe original.- En virtud de todo ello, teniendo en consideración los numerosos casos que llegan a conocimiento de este Tribunal como asimismo la edad de la actora al momento del hecho-27 años de edad-, estado civil- convive con su pareja, profesión -empleada y demás circunstancias personales obrantes en autos, considero que la suma otorgada para hacer frente a la incapacidad psico-física resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo elevar la cantidad reconocida a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).- IV- DAÑO MORAL: a) La co-accionada “Marino” y la citada en garantía “San Cristóbal SMSG” se alzan a fs. 636/636vta. por considerar abultada, exorbitante, desmedida e injustificada la suma por la que progresara el presente concepto ($90.000).- Por los fundamentos vertidos en la pieza procesal a estudio, requieren la reducción ostensible de la cantidad reconocida.- b) En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos de la actora debió generar el hecho objeto de la presente litis y que debió trasladarse al Instituto Médico Central con diagnostico de rectificación cervical, considero reducido el monto reconocido, pero ante la ausencia de agravios que me permitan elevarlo, no puedo más que proponer al acuerdo su confirmación.- V.- TASA DE INTERÉS: a) La última de las quejas vertidas por la Sra. Marino y su empresa aseguradora se vincula con la tasa de interés aplicada por la anterior sentenciante.- Aducen que la aplicación de la tasa anteriormente referenciada genera en el presente caso y en el patrimonio de su mandante una alteración del significado económico del capital de condena, por lo que requieren-sin dar una solución al conflicto suscitado-, la revocación del fallo cuestionado sobre el particular.- b) Cabe destacar que esta Cámara ha resuelto que en el supuesto de indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación -en el caso, desde la ocurrencia del accidente y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la doctrina plenaria "Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transporte", de fecha 16 de diciembre de 1958 (CNCiv, sala H · 13/02/2006 · Fernández, Ceferino D. c. Grubber, Gabriel · La Ley Online).- Ahora bien, en atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, corresponde disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio (06/08/2012) a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por lo que los agravios vertidos serán rechazados y la sentencia de la anterior instancia confirmada sobre el particular.- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la Sra. Besio, “Caja de Seguros S.A”, “Forwagen SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, y en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia recurrida, desestimando la demanda entablada contra las co-accionadas de referencia y sus empresas aseguradoras, con costas de ambas instancias a la cargo de la condenada en autos y su citada en garantía.- 2) Se admitan los agravios esbozados por la parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio cuestionado, elevando a la cantidad de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) la cantidad reconocida bajo el rubro “Incapacidad Sobreviniente”.- 3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.- 4) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).- 5) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecidos los emolumentos de la anterior instancia.- 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ PATRICIA BARBIERI   La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 27 de junio de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la Sra. Besio, “Caja de Seguros S.A.”, “Forwagen SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia recurrida, desestimando la demanda entablada contra las co-accionadas de referencia y sus empresas aseguradoras, con costas de ambas instancias a la cargo de la condenada en autos y su citada en garantía; 2) admitir los agravios esbozados por la parte actora, y en consecuencia, modificar parcialmente el decisorio cuestionado, elevando a la cantidad de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) la cantidad reconocida bajo el rubro “Incapacidad Sobreviniente”; 3) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía vencida; 5) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecidos los emolumentos de la anterior instancia.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.   Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri   018855E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:21:19 Post date GMT: 2021-03-18 23:21:19 Post modified date: 2021-03-18 23:21:19 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:21:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com