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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el automóvil del demandado, después de haberse adelantado por la izquierda a la actora, que circulaba en una motocicleta, realizó una maniobra oblicua sobre la línea de desplazamiento del motovehículo, encerrándola.
En la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTINI LUMILA DAIANA C/ GOMEZ JUAN JOSE S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) " (causa: 121388 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 297/304 vta.?. 2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestion planteada el doctor López Muro dijo: I.- En las presentes actuaciones se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por la actora en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2012 alrededor de las 11,30 hs. en calle 31 y 528 de La Plata. El juez de grado admitió el reclamo por los rubros de incapacidad física, daño moral, daño psicológico, reparación del ciclomotor y gastos médicos y de farmacia. No existe discusión en esta segunda instancia sobre la ocurrencia del hecho, responsabilidad, ni el modo en que ocurrió el accidente, refiriéndose los planteos recursivos estrictamente a la cuantificación de los daños admitidos. Empero considero adecuado recordar aquí que el único testigo presencial de los hechos, las fotografías de fs. 20/31 el perito ingeniero designado en autos (fs. 189) y la planimetría y detalle de los daños obrante a fs. 43 y 49 de la causa penal son elementos coincidentes con el relato actoral, en el sentido de que el automóvil del demandado, después de haberse adelantado por la izquierda a la actora, que circulaba en una motocicleta, realizó una maniobra oblicua sobre la línea de desplazamiento del motovehículo, encerrándola. La actora, ya por el choque lateral contra el vehículo del actor, ya contra otro vehículo que se encontraba estacionado, cayó al piso resultando con traumatismos varios y escoriaciones. De igual manera aparece con raspones, roturas y torceduras el costado izquierdo de la motocicleta, la mano izquierda, cadera y rodilla izquierdas de la actora (fotografías fs. 20/35). El Hospital de Gonnet también informó traumatismo de pie derecho, cefaleas y síndrome vertiginoso, por el que se indicó la utilización de un collar ortopédico (ver sentencia, fs. 300 vta último párrafo.) II.- Análisis y resolución de los agravios. Los agravios, traídos por ambas partes y fundados en las piezas de fs. 318/322 y 326//328 importan quejas cruzadas sobre los importes acordados en concepto indemnizatorio, y habré de tratarlos en conjunto. Solo la expresión de agravios de la demandada mereció respuesta del sector activo a fs. 330/333. 1.- Agravio sobre el monto otorgado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente. a) La actora sostiene que, conforme las certificaciones agregadas y la pericia producida por la médico legista Morimanno a fs. 231/233, la incapacidad generada por el accidente fue de un 12% y destaca a esos efectos “la rectificación de la lordosis cervical, con desgarro del anillo fibroso entre c5 y c6, y una discreta protrusión con laterilación izquierda” Por su parte, la demandada señala que al impugnar la pericia indicó que ni el exámen físico de la actora ni los estudios complementarios revelan signos ni secuelas patognomónicos de lesión traumática de la columna, en tanto que la rectificación de la lordosis cervical señalada por la perito es un síntoma común e inespecífico, aún en personas sanas. Reitera que la Resonancia se obtuvo 18 meses después del accidente y que la información de las imágenes obtenidas no puede adjudicarse a causas traumáticas. Ello es reiteración de lo dicho por la recurrente en oportunidad de impugnar la pericia, que fue “tenido presente para su oportunidad” (fs. 241) sin que se haya corrido traslado a la perito ni se haya evaluado la impugnación en oportunidad de la sentencia. b) Como puede observarse a fs. 301, la Sra. Juez de grado tuvo en cuenta el informe de la médico legista así como la impugnación de los demandados de fs. 238, considerando que las observaciones allí señaladas son “discrepancias sin sustento científico suficiente para enervar la pericia”. Si bien en principio resulta adecuado el criterio seguido por la jueza de grado al atender las conclusiones de la perito, no es menos cierto que las observaciones que pueda formulársele al experto no requieren el rigor o fundamento científico que debe reunir la experticia. En otros términos: es el perito quien debe fundamentar científicamente sus asertos. Tanto éstos como sus explicaciones deben ser lo suficientemente claras y simples para que las razones que exponga queden manifiestas, claras y evidentes, tanto para las partes como para el juez que no tienen obligación de comprender la terminología compleja, precisa y a menudo críptica de la ciencia o arte en cuestión. Por otro lado, no ha de exigirse precisión o rigor científico a la parte que impugne u observe la pericia. Basta que las observaciones, impugnaciones o pedidos de aclaración se encuentren suficientemente fundados según el caso y no sean meras opiniones del presentante. No se requiere complejidad y es mejor la sencillez. Tampoco habrá de fustigarse que la reflexión sea extensa, si el discurso lo requiere más, como dijera E. Sábato, no debe resultar éste inútilmente “extendido”. Se han escrito muchísimas páginas en favor de la claridad y precisión del lenguaje (ver, por todos, Sergio Torres, “Hacia un lenguaje democrático”, en Justicia Argentina on Line, SCJN, BA, 2011, pp. 81 y ss). Como clásico y sintético lineamiento, nada más apropiado que el claro “escolio” de Gómez Dávila: “Las ideas confusas y los estanques turbios parecen profundos” (Escolios Escogidos, Ed, Valencina,Sevilla, España, 2007). Atendiendo las observaciones formuladas por la demandada a la pericia médica, advierto que ésta no da razones para establecer la mecánica del accidente de manera tal que se pueda afirmar que la actora presenta “cervicalgia por latigazo cervical con manifestaciones clínicas” (el subrayado es mío y la cita es de la sentencia fs. 301 pár. 2 que a su vez refiere a la pericia de fs. 232 vta pto. VI). Repito: del relato actoral y las pruebas reunidas no resulta que la dinámica del accidente haya sido la propia de aquellas que producen el llamado “latigazo cervical”. Es llamativo que el mismo texto citado por la experta, publicado en la Revista Clínica Española, que he consultado en Internet (http://www.revclinesp.es/es/sindrome-asociado-latigazo-cervical/articulo/13062274/) destaque algunos aspectos que creo importante citar: b.1 En primer lugar advierte el autor sobre la necesidad de evitar confusiones, aclarando que se trata de una lesión que está definida por el mecanismo que la produce o, en otros términos, si no hay “latigazo” no puede hablarse de este tipo de lesión. Cito: “y se deben evitar términos poco claros, como, por ejemplo, esguince cervical, contractura cervical, rectificación de la columna, etc. Se tiende a etiquetar como “latigazo cervical” cualquier trauma que resulte en lesión musculoligamentosa de la columna cervical.” b.2 La forma en que se produce este tipo de lesión la define el autor de la siguiente manera: “La lesión clásica sería: un vehículo sufre un impacto por detrás. En el momento del impacto el coche sufre aceleración hacia adelante 100 milisegundos, después el tronco y los hombros del paciente sufren esta aceleración similar al asiento del vehículo. La cabeza permanece estática en el espacio y resulta en un movimiento de hiperextensión forzada. Después de la extensión la fuerza de la inercia desplaza la cabeza hacia adelante. Un impacto a 32 km/h genera en la cabeza humana picos de aceleración de casi 12 G durante la extensión. La flexión de la columna cervical tiene tope al chocar la barbilla con el pecho, no así la hiperextensión, que no tiene limitación anatómica. También pueden ocurrir mecanismos mixtos de rotación añadida a la hiperextensión, dependiendo de la posición del paciente en el momento del impacto. Se sabe que impactos de baja velocidad (menos de 14 km/h) no pueden producir síndromes asociados a latigazo cervical.” b.3) aclara el autor del artículo, que los casos más graves curan en un promedio de 31 días (“Es una patología limitada y benigna. El tiempo medio de recuperación es de 31 días ”) y que la cronificación de la sintomatología está habitualmente ligada a aspectos subjetivos del paciente (“Pueden ser factores agravantes o cronificantes la amplificación de síntomas por factores psicosociales, creer que se tiene una grave enfermedad, desempeñar un papel de enfermo por litigios y compensación, aprovechar el sensacionalismo de los medios de comunicación, la desconfianza de los médicos y expertos, los intereses de estamentos no médicos, etc. No está clara su existencia y probablemente está relacionado con alteraciones o desórdenes funcionales somáticos”) b.4) por último cabe citar la conclusión del trabajo en análisis: “Recientemente se está intentando protocolizar el tratamiento de estas lesiones dado la alta repercusión que tienen en cuanto a coste sanitario e indemnizaciones. Sin embargo, se está pasando de tratar indiscriminadamente a todos los “esguinces cervicales” durante varios meses a no tratarlos por no existir pruebas “objetivas” del daño producido en el accidente.” c) Tomando en cuenta que ha sido la misma experta quien ha citado como referencia para su dictámen el documento al que me he referido, he de tomar particularmente el mismo en cuenta a fin de evaluar las observaciones formuladas por la demandada a fs. 238 a la experticia de fs. 231/233. Señala que la Dra. Morimanno no formula signos “patognomónicos” de la lesión traumática de la columna vertebral. En lenguaje más simple, los signos patognomónicos son aquellas evidencias clínicas y subjetivas que permiten confirmar una determinada dolencia. Contrariamente a lo expresado por la impugnante, la experta refiere estos signos objetivos y subjetivos, a saber: Los signos subjetivos se refieren a fs. 231 vta. y consisten en: I) dolor en los músculos paravertebrales región cervical (referido por el paciente ante las palpaciones o presiones realizadas en la zona). II) mareos a raíz de la movilización del cuello (referido por el paciente). III) dolores cervicales (también referidos por el paciente) Los signos objetivos resultan: I) politraumatismos, con laceraciones, escoriaciones y otros signos observados con posterioridad al accidente en el Hospital de Gonnet. II) el informe y placas de fs. 225 y ss que lleva fecha 16 de setiembre de 2013 e indica que hay una rectificación de la columna cervical, cuya lordosis (curvatura hacia adelante) fisiológica (normal o adecuada al su funcionamiento) está limitada o recificada (tendencia a ponerse en posición rectilínea o aún a invertirse, curvándose hacia atrás). III) signos de deshidratación de los discos que se encuentran entre las vértebras cervicales. IV) discos sin deformaciones, ni hay presiones que afecten la trasmisión nerviosa en la médula ósea. Tampoco hay lesiones óseas. V) señal de desgarro en el anillo fibroso del disco C5-C6 y una pequeña “protrusión” de éste. d) En las “Consideraciones” de la pericia de fs. 232 vta. se señala que “de las constancias de autos surge que la actora presentó politraumatismo con trauma cervical. De los antecedentes, minucioso examen físico y estudios complementarios surge que la actora presenta cervicalgia por latigazo cervical con manifestaciones clínicas y en la rmn....”. Luego continúa: “Respecto de la etiopatogenia: el latigazo cervical es una aceleración-desaceleración con transferencia de energía a la región cervical... Se tiende e etiquetar como latigazo cervical cualquier trauma que resulte en lesión musculoligamentosa de la columna cervical (Rev. Clínica española junio 2004, Vol. 204 nª 6...)”. Esta Sala ha tenido oportunidad de expresarse anteriormente sobre una cuestión similar y ha dicho que si el perito se limita a emitir un concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, o los fundamentos científicos que le sustentan, torna carente de atendibilidad a la experticia (CC0201 LP 91172 RSD-93-99 S 19-5-1999, Juez SOSA (SD) en autos :" Zapettini, Néstor Raúl c/ Cedil, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios" con voto de los Dres.: Sosa-Bissio). Es que los peritos (cualquiera sea el origen de su designación) no se desempeñan con autoridad decisoria dentro de los procesos. Esta corresponde en forma exclusiva y excluyente al magistrado, aun cuando no corresponda apartarse veleidosamente de las conclusiones debidamente fundadas del experto, pero sí con el aporte de razones equivalentes (arts. 160, 171, Constitución Provincial; 163 inc. 6§, 384, 474, Código Procesal). (esta Sala B 84478 RSD-355-96 S 19-12-1996, Juez CRESPI (SD) en autos: "Fernández Barón, Daniel Germán c/ Fernández, Elida Susana y otro s/ Ind. Daños y perjuicios" con voto de los Dres.: Crespi-Sosa). La experticia es una declaración de ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción, deducción e inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen; pero esa declaración contiene además, una operación valorativa porque es, o debe ser, un dictamen técnico y no una narración de las percepciones (arts. 384, 474, Código Procesal; esta sala 85818 RSD-274-97 S 15-7-1997, Juez CRESPI (SD) en autos :" Franze, Antonio Salvador c/ Paleta, Humberto Napoleón s/ Daños y perjuicios" con voto de los Dres.: Crespi-Sosa) Por último he de señalar que lo que el juez conoce por ciencia propia, le permite, al estudiar la formación de la sentencia, la aplicación de las llamadas máximas de experiencia, que son normas de valor general independientes del caso específico, pero que, extraídas de “cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie... ". En esos supuestos, no se aplica la máxima "quod non est in actis non est in mundo" que indica que solo puede estarse a los hechos probados en el juicio. Pero ha de utilizarse con mucha precaución la sana crítica cuando los hechos argumentados o sus consecuencias no resultan de constancias observables, sino de opiniones o suposiciones, aún cuando ellas resulten, en principio, brindadas en un discurso enmarcado en lo que se considera ciencia ó técnica (cfr. esta Sala B 84262 RSD-159-97 S 17-4-1997, Juez SOSA (SD) en autos :" Brey, Zulma S. c/ Propietarios y/o usufructuarios y/o tenedores del Complejo Habitacional Bernal 274 s/ Daños y perjuicios, juntamente con su acumulada: "Argañaraz, Aníbal Andrés c/ Piazza, Alicia y otros s/ Daños y perjuicios) causa B-84789 reg. sent. 159/97" con voto de los Dres.: Sosa-Crespi). La teoria de la “causa adecuada es la que más se adapta a nuestro sistema legal y por lo tanto, confiere al sentenciante la elasticidad suficiente en el análisis de los supuestos de cocausación, donde se debe indagar el grado y la eficiencia en que cada una de las condiciones adecuadas han dado lugar al resultado dañoso... ”. (CC0203 LP 87026 RSD-42-98 S 17-3-1998). Si bien la experta adjudica la lesión a un “latigazo cervical”, no explica ni da razón alguna sobre las “constancias de autos” que ha tenido en cuenta para evaluar que se ha producido tal “latigazo”. Como señala con referencia a la revista Española citada más arriba, “se tiende a etiquetar como latigazo cervical a cualquier trauma... etc.”. Pero la experta debió agregar, para una correcta interpretación, lo que se señala en el mismo artículo, esto es, que solamente una pequeña proporción de los accidentes de tránsito generan ese tipo de mecanismo, que solamente una pequeña proporción de las molestias cervicales se deben a ello y que es alto el índice de dolencias de este tipo (cervicalgias por latigazo) que remiten dentro de los 30 días. (cfr. loc. cit.). Debo agregar a lo expuesto que el mecanismo del accidente narrado por la actora, y del que dije más arriba que es coincidente con los demás elementos de juicio, no surge que la dinámica del mismo haya sido la propia de aceleración y desaceleración bruscas que determina el “latigazo cervical” sino la de un choque lateral que llevó a la actora a caer de su motocicleta, generándose lesiones por deslizamiento contra el asfalto. d) Por lo expuesto concluyo que los elementos de marras no permiten atribuir las dolencias de la actora a un mecanismo de “latigazo cervical” resultante del accidente de marras. En consecuencia y en razón de la falta de vinculación entre las molestias que refiere a nivel cervical la actora a la fecha de la pericia, estimo que ha de rechazarse la incapacidad de carácter permanente que la misma ha reclamado, ello sin perjuicio de asignársele una indemnización por incapacidad parcial y temporal. En tal sentido, no descarto que en virtud de las lesiones generadas pudo sufrir la actora limitaciones para el desarrollo de todas las actividades habituales, tanto aquellas que pudieren reportarle beneficio económico, como aquellas que no lo reportan, pero que han de evaluarse al efecto, con un carácter de integralidad de la actividad humana y que pudiere pudieren haber causado durante el proceso de curación una incapacidad temporaria. Ello independientemente de los dolores infligidos al producirse las mismas y las molestias que necesariamente causaron hasta su recuperación, que habrán de evaluarse al considerar el daño moral. Es que bajo el vocablo “incapacidad” han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (supuesto que puede nominarse como "incapacidad física"); b) el detrimento que ello provoca en su aptitud de trabajo (lo cual obviamente se comprende bajo la difundida expresión "incapacidad laboral"); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda, al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (para lo que puede usarse la expresión disminución de la "capacidad integral del sujeto"), a lo cual podemos sumar d) el daño o "incapacidad estética" y e) daño o "incapacidad psicológica", cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar. (CC0103 LP 210152 RSD-211-91 S 12-12-1991, Juez Roncoroni (SD) autos “Raimundi, A. c/ Conconi, A. y otros s/ Daños y Perjuicios”). He dicho en otras oportunidades que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos médicos intervinientes constituyen, por su propia naturaleza, válidos elementos referenciales y no datos de exactitud matemática, de allí que el juzgador goce de un amplio margen de valoración en consonancia con las particularidades de cada caso, ejerciendo a fin de determinar el quantum del resarcimiento el prudente arbitrio judicial (art. 165 in fine, esta Sala 93449 RSD-201-00 S 22-8-2000, 94728 RSD-107-1 S 17-4-2001 ). Y ello porque la evaluación de la discapacidad física causada no se vincula directamente con las capacidades productivas de la víctima, evaluadas conforme los bienes y/o servicios que pueda generar o se vea impedida de hacerlo, valuados en su caso según sus valor de mercado, sino como afectación de la integralidad del patrimonio personal, que no se conforma por el cuerpo y todos sus miembros, sino por todas las potencialidades personales. Por tal razón, atendiendo a las dolencias de que dan cuenta los informes del Hospital San Roque de Gonnet, referidas por la pericia reiteradamente citada, considero que la capacidad general de la actora se ha visto diminuída en alto grado durante los días posteriores al accidente, disminuyendo gradualmente, sin que se observen consecuencias incapacitantes definitivas atribuíbles al hecho de marras, por lo que propondré por este concepto establecerle una indemnización de $ 20.000 a la fecha de la presente sentencia, importe en el que no considero el déficit generado bajo el aspecto psicológico conforme lo indica la pericia de fs. 147/155 y que trataré más abajo. 2.- Agravio relativo al daño moral. El juez de grado lo ha fijado en la suma de $ 30.000. La parte actora considera exiguo el importe, habida cuenta de las molestias sufridas, en tanto que la demandada se queja, considerando que se ha otorgado en demasía. Centra sus críticas en las consecuencias de orden psicológico que se vinculan con el rubro en análisis. En atención a que las dolencias que la actora sufriera han sido explicitadas fundamentalmente en la experticia psicológica de fs. 147/155, en tanto que los informes médicos relatan que tras el accidente la actora se retiró a su domicilio, pero debió usar collar de filadelfia, tomar medicación antiinflamatoria y calmante, y que las lesiones consistieron en contusiones, escoriaciones en manos, rodillas, cabeza y cadera, estimo que el rubro daño moral deberá readecuarse, estimando razonable fijarlo en la suma de $ 20.000 a la fecha de la presente sentencia. 3.- Agravio vinculado con el tratamiento psicológico y daño psíquico. A fin de no repetir, doy por dicho aquí lo expuesto más arriba sobre los alcances de la pericia y su evaluación por los jueces. He hablado, en otras oportunidades, de la natural plasticidad de la psiquis humana, que permite, con adecuado tratamiento, superar las dificultades adaptativas que suceden tras sufrir una agresión física. No obstante, considerando las condiciones personales del actor y las limitaciones que las lesiones le generaron en su vida de relación y laboral, y la opinión del perito Psiquiatra citado, llego a la convicción de que habrán de ser compensadas. Empero, he de tomar -en consideración que, tal lo indicara el perito, la recuperación de la dolencia psiquiátrica es hipotéticamente posible y que, el tratamiento admitido tiene como finalidad superar o al menos paliar y disminuir tal incapacidad evitando la cronificación del cuadro (fs. 154 vta. punto 8). Postulo, por ello, que en razón del tratamiento paliativo y la incertidumbre sobre el resultado del mismo, la incapacidad será estimada como eventual a cuyos fines propongo que, por ello, se indemnice a la actora con la suma de $ 10.000 a la fecha del accidente (mi voto 7 /4/ 2015, autos caratulados: "SAVLUK, EDGARDO HUGO C/ GUTIERREZ, RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (causa: 94694 ) y su acumulado expte. caratulado: "WOLF, MARIANO C/GUTIERREZ, RICARDO ANIBAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", REG. SENT. NRO. 37/15, LIBRO SENTENCIAS LXXI. Jdo. 23)” En este análisis he de señalar que si bien en su dictamen de fs. 147/155 la perito psicóloga informó una incapacidad del orden del 20% derivada del cuadro agudo que analiza solo señala, en su informe, la fecha en que realizó el examen, sin dar ninguna información adicional sobre el mismo, lo que tampoco aclara al ser observada la pericia (fs. 160/162) lo que, sin restar validez al dictamen, y aún cuando la resolución de fs. 163 no fue objetada ni replanteada en esta Cámara, lo cierto es que ello dificulta que el juez pueda sostenerse en el mismo para fundar su resolución, toda vez que lo expresado por el perito no viene acompañado del sustento científico que es esperable en este tipo de determinaciones. En virtud de la plasticidad propia de la psiquis humana, en la medida que las conductas descriptas por la perito (dificultad para concentrarse, hipervigilancia, respuestas exageradas de sobresalto, se fatiga fácilmente, sentimientos de inutilidad, tendencia al aislamiento”) pueden derivarse de la vivencia traumática del hecho de autos (pericia punto IV) estimo que el tratamiento psicológico que se recomienda podrá permitir superar la vivencia negativa y en virtud de la duración estimada del mismo propuesta por la perito entiendo que corresponde desestimar la indemnización por incapacidad (parcial y permanente) derivada de la afectación resultante de la pericia y confirmar la correspondiente al tratamiento psicológico (mi voto en autos15/7/2014, autos "MARIOLI DARIO HUMBERTO C/POLONI ANGEL CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.) " (causa:117310 ), REG. SENT. NRO. 135 /14, LIBRO SENTENCIAS LXX. Jdo. 13” La pericia a fs. 154 vta. ha indicado la conveniencia de un tratamiento para superar el cuadro depresivo, con frecuencia semanal y por dos años, al que debe agregarse la ingesta de medicamentos, con un valor de $ 200 por sesión en agosto de 2013, estimo que debe compensarse por este tratamiento, que considero con un costo de $ 1.600 mensuales. En consecuencia, promoveré fijar el monto de incapacidad en este rubro en la suma de $ 38.400 a la fecha de la presente sentencia. 4.- Gastos médicos y de farmacia. Han sido materia de agravios solo por la actora que considera baja la suma fijada por la juez de grado. Cuando se reclama una cantidad importante en concepto de gastos farmacéuticos y de traslado, cabe pensar que alguna documentación debió conservar quien hizo tales erogaciones, pues constituye un hecho notorio que en todas las farmacias al efectuar una compra, en cumplimiento de disposiciones fiscales se entregan los pertinentes comprobantes. A su vez, quien contrata el servicio de automóviles de alquiler, con periodicidad, tiene la posibilidad de solicitar los pertinentes recibos. Así debe actuar, quien tiene previsto iniciar la pertinente acción indemnizatoria, pues el principio general está dado porque no tratándose de los supuestos de una prueba "in re ipsa", los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083, C. Civil; 1164). Sólo puede constituir una excepción a ello, la situación de gastos pequeños que pueden presumirse como razonables, a la luz de las máximas de la experiencia universal (arts. 163 inc. 5to. y 6to., 384, C. Procesal; esta Sala B 89212 RSD-250-98 S 8-10-1998) En razón de ello, y habida cuenta de los alcances del recurso, propondré la confirmación de la sentencia de grado en cuanto fija el importe de este rubro. 5.- Intereses. Se agravia la actora de la tasa de interés fijada. En cuanto a la impugnación que se formula con relación a la tasa de Interés acordada sostengo que las tasas fijadas para el cálculo de los intereses moratorios deben resarcir el perjuicio que al acreedor ocasiona el incumplimiento oportuno de una obligación que se ha cuantificado en moneda corriente. Quien inmoviliza su dinero lo hace, en principio, a cambio de una renta que debe, mantener al menos el valor real o adquisitivo de la moneda (Cf. Keynes, M. Teoría “General del Interés la ocupación y el dinero”, Cap. 13 “La tasa de interés”). Sin embargo la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. La doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que, en el supuesto de obligaciones civiles respecto de las cuales no existiera previsión legal o contractual estableciendo la tasa de intereses moratorios aplicables, corresponde el computo de la tasa pasiva Art. 622 C. Civil, hoy art. 768/768 CCCN, SCBA Ac. 43.448 Sent. 21/5/91,Ac. 43858 Sent 21/5/91 Ac. 49.987 Sent. 16/5/92, Ac. 49.439 del 31-VIII-93, Ac. 59059 Sent. 25/3/97.. El acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales. (SCBA, Ac 42965 S 27-11-1990, autos “Montes, Mónica Mercedes c/ I.E.C.S.A. Sociedad Anónima s/ Daños y perjuicios” A. y S.1990-IV-309; SCBA, Ac 45768 S 22-9-1992, “Arambarri de Brughetti, María Luisa c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa” AyS 1992 III, 458; Ac 52258 S 2-8-1994, Gómez, Aurelio y otros c/ Agri, Antonio s/ Daños y perjuicios”; DJBA 147, 177 - A. y S. 1994 III, 208 - ED 160, 403; Ac 57981 S 27-12-1996, “Mizuno, Daniel Alejandro c/ Ratelli, Santiago Armando s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios”; SCBA, Ac 58428 S 17-2-1998, “Barrionuevo, Oscar A. c/ Fulcheri, Adrián J. s/ Daños y perjuicios”.) Por ello, si el juez "a quo" otorgó la tasa indicada por la Suprema Corte, ha fallado conforme a derecho. El ordenamiento legal mantiene el principio nominalista (art. 7 de la ley 23928). Nuestro Superior Tribunal ha sostenido que esta es una herramienta más para impedir la depreciación del poder adquisitivo de la moneda (Cámara II, Sala II, causa 102.290. 10-6-2004. "POLIZZA LEONILDA ROSA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE LINEA 7 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" rsd-138/2004). Es por ello que en este aspecto postulo sea confirmada la sentencia apelada. Sin perjuicio de ello y toda vez que los rubros de incapacidad, daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico han sido fijados con criterio de actualidad a la fecha de esta sentencia de Alzada queda desvirtuada la pretensión de que se fijen pautas indexatorias con relación a dichos rubros. Reitérase y aclárase que habiendo la sentencia evaluado que el tratamiento psicológico no se ha realizado o abonado (fs. 303 pár. 3), los importes establecidos para posibilitar que el mismo se realice (en el futuro), en tanto ha sido fijado a valores actuales, no conllevará intereses desde la fecha del accidente, sino a partir de la fecha en quede firme la presente, lo que serán establecidos, en caso de incumplimiento, en la etapa de ejecución de sentencia. III.- Las costas de la instancia recursiva se imponen a la demandada en su carácter de vencida en lo sustancial (arts. 68, 272, 273, CPCC). IV.- A los fines de prevenir innecesarios diferimientos para el cumplimiento de los montos de sentencia, una vez firme la misma vuelvan los autos a despacho a fin de fijar audiencia en los términos del art. 534 CPCC. Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA. . A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la sentencia de grado en cuanto establece las indemnizaciones por los rubros: Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral, los que se fijan en la suma de $ 20.000, para cada uno de ellos; Daño Psicológico y Tratamiento Psicológico, los que se fijan en las sumas de $ 10.000 y $ 38.400, respectivamente y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. Propongo que las costas de la instancia recursiva sean soportadas por la demandada, que reviste en lo sustancial objetiva condición de vencida (arts. 68, 272, 273, CPCC). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se modifica la sentencia de grado en cuanto establece las indemnizaciones por los rubros: Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral, los que se fijan en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), para cada uno de ellos; Daño Psicológico y Tratamiento Psicológico, los que se fijan en las sumas de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) y TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 38.400), respectivamente y se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de la instancia recursiva a la demandada. REG. NOT. y DEV. 019110E |