This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 11:13:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días de Mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “BENITEZ JULIA MIRTAC/ OROZCO MARIA ALEJANDRA y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: Cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación: A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo: 1. La sentencia de fs. 404/9 hace lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por Julia Mirta Benítez contra María Alejandra Orozco y Rubén Darío Nasello y su citada en garantía Provincia Seguros S.A. Impone las costas al demandado. 2. El referido decisorio es apelado por la actora a fs. 410 y por la demandada y su aseguradora a fs. 412. La actora expresa agravios a fs. 424 y su contraria a fs. 427 contestado a fs. 428. 3. Responsabilidad a) Agravios y contestación Los demandados y su aseguradora se agravian porque sostienen en el caso no se acreditó la relación causal entre el daño sufrido y la cosa que lo habría provocado. Dicen que en la sentencia se admite que la mecánica del accidente no ha sido probada pues no hay ningún testigo presencial, la pericia mecánica tampoco aporta elemento alguno sobre el tema y que no se produjo la prueba confesional. Por ello dicen que no se aportó ninguna prueba acerca de la forma en que el accidente ocurrió, ni siquiera quedó demostrado el contacto físico entre las cosas que la actora afirma intervinieron en el evento. Por ello dicen que no es posible admitir la vinculación causal, recaudo que es necesario demostrar. Por ello piden el rechazo de la demanda. La actora contesta que el sentenciante dijo que los demandados ni la aseguradora habían probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder. En consecuencia concluye que fue el actuar de la codemandada Orozco el que ocasionó el accidente, por lo cual el recurso debe ser desestimado. b) Derecho aplicable De manera liminar voy a referirme a la cuestión relativa a la ley aplicable al supuesto en materia de responsabilidad, ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. En casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial). Considero entonces que deben aplicarse en la especie las normas contenidas en el Código Civil. c) Principios generales En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras). Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; esta Sala 1°, causas 50.019, 57.541). En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419). d) Relación de causalidad Al demandar sostuvo la actora que el impacto del Ford Fiesta sobre el ciclomotor Zanella se produjo porque este último circulaba por la calle Vuelta de Obligado y al llegar al cruce con Lorenzo López en la localidad de Pilar, fue embestida desde atrás por la parte frontal del automóvil mencionado, que circulaba en el mismo sentido y arteria. Al contestar los demandados refieren que la conductora del Ford, María Alejandra Orozo, circulaba por la calle Juan Manuel de Rosas y que al llegar a la intersección con Vuelta de Obligado giró hacia su izquierda encontrándose con la actora quien circulaba de contramano. Conforme informa el perito ingeniero la calle Juan Manuel de Rosas no se corresponde con ninguna calle que forme intersección con la calle Vuelta de Obligado en el partido de Pilar pero si la última arteria se cruza con la calle Lorenzo López (fs. 251 vta.). Las partes no produjeron la prueba confesional (fs. 129 y 397). Según las fotografías de la causa penal, la motocicleta presenta daños en su parte trasera mientras que el Ford sufrió daños en la parte frontal (fs. 7 y 12/3), lo cual es coincidente con el informe policial (fs. 14, causa 14-02-006460-10, I.P.P. “Lesiones culposas desistidas, UFI n° 2 Distrito Pilar). Por ello y teniendo en cuenta la ausencia total de prueba acerca de la culpa de la víctima -que se configuraría de haberse probado que circulaba en contramano, impide tenerla por acreditada con la sola manifestación de la contraria, de modo que no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en la sentencia de Primera Instancia. Interpreto que con la prueba aportada se encuentra demostrada la relación de causalidad que exige el art. 1113 del Código Civil, entre el perjuicio sufrido por la actora y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye a los demandados (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419). Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, el magistrado de la anterior instancia responsabilizó exclusivamente al conductor del Ford Fiesta del accidente, por lo cual propongo la confirmación del fallo en lo que hace a este aspecto (art. 1113 del C.C.). 4. Rubros indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente Teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad atribuido en la pericia médica (14% de la T.O.), en la sentencia se fijó la suma de 91.000 $ (fs. 407 vta.). La actora se queja porque dice que la indemnización es exigua, no se tiene en cuenta la gravedad de los daños padecidos ni sus circunstancias personales. Cita la pericia médica, afirma que sufrió lesiones físicas de gravedad y pide la elevación de la suma reconocida. Por su parte la demanda y su aseguradora sostienen que el monto es excesivo y sin explicación alguna, señala que no hay elementos que justifiquen los valores a los cuales arriba el sentenciante. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de esta Provincia. Recuerda conceptos vertidos al momento de impugnar la pericia, califica de abusiva la indemnización y solicita su reducción. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, las que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). Según la pericia médica, de la cual surge que el experto se entrevistó y revisó a Benítez, sufrió traumatismo de rodilla derecha, actualmente con disminución de la movilidad, signos de lesión meniscal y signos de inestabilidad anterior con derrame. Estima la incapacidad en el 14% de la T.O. y dijo que guarda relación causal con el accidente que origina los presentes autos (fs. 369; arts. 474 y ccs. del C.P.C.C.). La prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.). Aún cuando la parte demandada y su aseguradora han cuestionado la pericia por afirmar que el experto no pudo establecer las secuelas meniscoligamentarias actuales, sean consecuencia única y exclusiva del accidente motivo de la demanda (fs. 378), cabe destacar que no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. “De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseje -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil", V-514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7). Por ello y teniendo en cuenta tales antecedentes, circunstancias personales de Benitez (62 años al momento del hecho, ama de casa, casada, v. fs. 1 causa penal), encontrándose acreditado el nexo causal entre las lesiones y el accidente que ocasionó la demandada por su exclusiva responsabilidad, los valores considerados en la actualidad por esta Sala (“Ojeda, Cristián c. Azul S.A. de Transporte Auto. s / daños y perjuicios”, 27/4/17, entre otros), me llevan a proponer, que la indemnización deben sea elevada a 126.000 $(arts. 375, 384, 421, 456, 474 del C.P.C.C.; 1067, 1068, 1078, 1109 y conc. del Cód. Civil), lo que así dejo propuesto. b) Gastos médicos En la sentencia se fija la suma de 3.000 $ por los gastos de atención médica y medicamentos (fs. 408). La actora dice que la suma es exigua y que no llega a cubrir las erogaciones que se debió efectuar a los fines de realizar un tratamiento médico, realizándose una incompleta valoración de las circunstancias del caso. Con cita de doctrina y jurisprudencia pide que la indemnización por gastos de farmacia y asistencia médica sea elevada. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser acorde a las circunstancias del caso y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala, “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6/11/98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). En consecuencia, por los fundamentos expuestos y en atención a lo informado por el perito médico, estimo que corresponde confirmar las indemnizaciones otorgadas por el rubro, lo que así dejo propuesto (arts. 165, 474, 384 y conc. del C.P.C.C.; conc. con arts. 1738, 1740, 1746 y conc. del Código Civil y Comercial). c) Daño psicológico La actora se queja porque solo se tuvo en cuenta el tratamiento psicológico y no la incapacidad estimada por la psicóloga en un 20 % de la T.O. Funda su apelación en jurisprudencia aplicable al caso y pide que se eleve la indemnización. Los demandados y la citada sostiene que la indemnización se ha valorado sin dar explicación alguna del aumento en 20.800 $, el doble de la suma acordada en la pericia. De confirmarse la sentencia apelada, solicita la reducción del monto establecido por la perito psicóloga. En la sentencia sólo se reconoció indemnización por daño psicológico a favor de la actora Benítez por 20.800 $ (fs. 408 vta.). El Tribunal que integro, reiterada y concordantemente ha resuelto que el daño psíquico no constituye un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCCFed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Rev. de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293). En realidad, esta Sala 1° tiene dicho que cuando la pericial arroje que el peritado deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se de por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma; sin perjuicio de su merituación en oportunidad de estimar el daño moral. En la hipótesis, de acuerdo con el informe de fs. 307, la perito psicóloga dictamina que en base a las técnicas practicadas, que la actora presenta alteraciones de la vida social a partir de las dolencias físicas con un 20% de incapacidad. Recomienda tratamiento de psicológico durante un año a razón de una vez por semana, motivo por el cual cabe reconocerle indemnización para solventar tales gastos. Por todo ello y no habiéndose agraviado la actora por el costo de la sesión sino por haberse tenido en cuenta la incapacidad psicológica, atento los límites del recurso y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C., propongo confirmar la suma fijada en la sentencia apelada. e) Daño no patrimonial La actora reclamó 105.000 $ en concepto de daño moral (fs. 11). En la sentencia se fijó la suma de 45.500 $ (fs. 409). La actora se queja pues dice que en la sentencia se omitió evaluar que era un hombre (rectius: mujer) en plena etapa laboral, la que se vio truncada por completo por las lesiones y secuelas padecidas. Dice que respecto a la rodilla derecha, pese al tiempo transcurrido, Benitez no logra una movilización normal. Pide que se eleve considerablemente el rubro reclamado, para lo cual se tenga en cuenta la edad, circunstancias particulares, lesiones, padecimiento posteriores y sus consecuencias en la vida de relación. Por su parte los demandados y su aseguradora se agravian porque sostienen que no aparecen agregados elementos que permitan justificar el elevado monto fijado. Cita jurisprudencia y afirman que la indemnización receptada no pasa de estar justificada por una mera enunciación doctrinaria y que ha sido justipreciada en exceso. Por ello pide que se reduzca sensiblemente la suma acordada, para lo cual cita jurisprudencia y doctrina aplicable al caso. Al contestar la actora dice que reproduce en todos su términos los argumentos expresados en la sentencia. Agrega que su contraria se queja porque no se aportó “prueba adecuada”, pero dice que ignora que la jurisprudencia que prescinde de la misma por ser natural y concordante con el suceso sufrido y con los hechos corroborados, por lo cual pide el rechazo de este agravio. Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa Nro. 70.713 del 11-96, Sala 1ra.). Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora al momento del accidente (62 años de edad, casada y ama de casa), que ha sufrido lesiones físicas que en la actualidad le han dejado el 14% de incapacidad, además debe ser sometida a un tratamiento psicológico y los valores que en la actualidad fija este Tribunal (“Ojeda, Cristián c. Azul S.A. de Transporte Automotor s/ daños y perjuicios”, 27/4/17, cit.), propongo elevar la indemnización por daño moral a la suma de 63.000 $ (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil). Por todo ello y fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. Llobera vota también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA: Se modifica la sentencia de fs. 404/9 elevando la indemnización de Julia Mirta Benítez por incapacidad física a ciento veintiséis mil pesos (126.000 $), por daño moral a sesenta y tres mil pesos (63.000 $), confirmando el resto que fuera motivo de agravios. Las costas de segunda instancia por el recurso de la actora el 50% a su cargo y resto a la contraria atento el progreso parcial de los agravios. Por el recurso de los demandados y la citada en garantía las costas se imponen exclusivamente a cargo de éstos en su condición exclusiva de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la pertinente regulación de  honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del D-Ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.   019178E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:36:08 Post date GMT: 2021-03-18 23:36:08 Post modified date: 2021-03-18 23:36:08 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:36:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com