This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 13:25:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “CASTRO ANA MARIA y otro/aC/ LUNA GONZALO ANDRES y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo: 1. La sentencia apelada (fs. 321/27 vta.) hace lugar a la demanda interpuesta por Isaac Ramón Giménez y Ana María Castro contra Gonzalo Andrés Luna y Daniel Arreigada, y en consecuencia condena a estos últimos y a Paraná S.A. de Seguros, a abonar a la parte actora la suma de $271.000, correspondiente a los rubros admitidos, con más sus intereses y costas. 2. La actora interpone recurso de apelación (fs. 345), así como también lo hace la citada en garantía (fs. 331). Funda la demandante su recurso (fs. 365/67 vta.), contestándolo la demandada y la citada en garantía en forma electrónica (fs. 374). Éstas, del mismo modo, expresan agravios (fs. 370), los que reciben respuesta de la contraria a fs.371/73 vta. 3. Agravios y contestaciones. i. Se queja la actora apelante en relación a los montos indemnizatorios fijados en la sentencia. Respecto de la incapacidad sobreviniente considera que la suma otorgada a los coactores ($65.000 para Giménez y $50.000 para Castro) resulta insuficiente y destaca que no se tuvo en cuenta la verdadera magnitud de las lesiones y sus secuelas. Reseña el examen pericial y da cuenta de las incapacidadades psico-físicas allí estimadas para Giménez y Castro (13 % y 11 % respectivamente), por lo que pide que se fije una indemnización que refleje la gravedad de las lesiones sufridas. Recuerda que los coactores, de 45 y 42 años de edad años de edad, sufrieron diversas lesiones descriptas en el peritaje médico, lo que resulta de gran incidencia en la vida de relación de las partes. Asimismo, vierte su queja respecto de la suma establecida para resarcir el daño no patrimonial (moral) el cual resulta reducido, dado que no fue valorado que el daño provocado a los coactores en su faz psicológica fue del 5% y del 20%, y pese a establecer la pericial que deben realizar tratamiento psicoterapeútico. Señalan que la Juez otorgó $ 32.000 para Giménez y $ 25.000 a favor de Castro, sumas que considera inadecuadas y respecto de las cuales reclama su elevación. ii. Al expresar agravios la demandada y la citada en garantía se agravian por el monto de condena otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, pidiendo su reducción. Señalan que el punto de incapacidad tomado es elevado en consideración a las circunstancias personales de los actores. Pide que se lo reduzca. Respecto del tratamiento psicológico dicen que más allá de lo excesivo de la duración del tratamiento indicado a Castro (tres años) el costo de la sesión para ambos resulta excesivo, ya que $500 no tiene correlato con los valores de mercado. También objeta las indemnizaciones otorgadas por daño moral a cada co-actor pidiendo que sean disminuidas. iii. La demandada y citada en garantía contestan los agravios expresados y tanto respecto del daño físico como del moral se remiten a lo manifestado al expresar agravios sobre el punto. iv. La actora contesta y en forma preliminar pide que se declare desierta la expresión de agravios de la contraria por no reunir los requisitos del art. 260 del CPCC., y no contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideran equivocadas. No obstante señala que las indemnizaciones lejos de ser excesivas, resultan reducidas tal como lo dijera al expresar agravios, por lo que pide el rechazo del recurso de su contraria. v. En cuanto al pedido de deserción del recurso de la demandada y citada en garantía, por parte de la actora, cabe mencionar que este tribunal tradicionalmente se ha guiado en esta materia con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de técnica recursiva exigida por la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por el art. 265 del ritual con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, motivo por el cual, dentro del marco brindado por las quejas traídas, éstas serán analizadas. 4. Rubros indemnizatorios 4.a. Incapacidad física sobreviniente En la sentencia se fijó como indemnización la suma de $ 64.000 a favor de Isaac Ramón Giménez y de $ 50.000 para Ana María Castro. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. Y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). Ello así, el daño que padecieron los coactores como consecuencia del siniestro queda acreditado, en principio, con las constancias de atención médica en el Hospital Central “Juan C. Sanguinetti”, del Pilar (fs. 203/04), el que da cuenta de la atención de ambos actores el día 24/09/2009. Por otra parte, en el peritaje médico realizado en autos (fs.277/88 vta.), informa el médico traumatólogo que a raíz del accidente Giménez sufrió “lesión tipo latigazo de columna cervical y esguince de rodilla derecha con desgarro del mecanismo externo” (fs. 287). Señala que “las secuelas de las lesiones determinan una pérdida del 5% por la cervicalgia post traumática y del 8% por el desgarro del menisco externo de rodilla derecha de grado parcial y permanente y carácter definitivo según baremo General para el fuero Civil del Dr. Altube Rinaldi”. Si bien aprecia el perito que “en la columna ya tiene una concausa preexistente (artrosis tanto a nivel de columna cervical como lumbar) y en la rodilla derecha leve artrosis” (fs. 288), no especifica el experto grados ni incidencia porcentual de la misma, aspecto que no fue motivo de pedido de explicaciones ni es cuestionado en esta instancia. La coactora Costa sufrió esguince columna cervical y de tobillo izquierdo. Apunta el perito que “tales lesiones determinan una pérdida del 5% por la cervicalgia traumática y un 6% por la secuela del esguince de tobillo izquierdo de grado parcial y permanente y carácter definitivo según baremo General para el fuero Civil del Dr. Altube Rinaldi” (fs. 282). Pide explicaciones la citada en garantía (fs. 290/93 vta.) y se las brinda el experto (fs.301/304) de manera, en mi criterio, satisfactoria (arts. 474 y ccs. del C.P.C.C.), no pudiendo soslayarse los datos que surgen de los estudios complementarios agregados al expediente. En conclusión, ha quedado acreditado que los coactores (Giménez, de 45 años al momento del hecho, casado, comerciante, y Castro, 42 años al hecho, casada, comerciante) padecen cierto grado de incapacidad parcial y permanente (13 y 11% respectivamente), siendo menester recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, son un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), lo que no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, “Pogonza c. Sánchez, G. y Transporte El Rayo S.R.L., sent. del 20/9/2012, esta Sala, entre muchas otras). Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). Es la demostración de las secuelas incapacitantes que quedaron a ambos actores, el argumento central que me lleva a propiciar la elevación de las indemnizaciones otorgadas en la especie, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (“Luna, José Pascual c/ Bosco, Juan S. y ot. s/ daños y perjuicios”, causa D-3983-7, Reg. N° 74 y “Merlo, Silvia Beatriz c/ Duran, Julio D. s/ daños y perjuicios”, SI- 35739-2011, Reg. N° 73, ambas sentencias de fecha 12/05/2016), proponiendo en consecuencia que se modifique la sentencia de Primera Instancia y se eleven las sumas de: $ 82.000 para Castro y de $ 97.500 a favor de Isaac Ramón Giménez, otorgadas en concepto de daño físico (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del CPCC.; 1067, 1068, 1078, 1109 y conc. del Cód. Civil). 4.b. Daño moral (“consecuencias no patrimoniales) Reclama la parte actora que se eleve la suma establecida por daño moral ($ 32.000 Giménez y $ 25.000 Castro), por considerarlas reducidas; la citada en garantía y la demandada piden por el contrario, su disminución. Los coactores piden en la demanda $ 90.000 y $ 80.000 (fs. 21). Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa nº 70.713 del 11-96, Sala 1ra.). En la especie, como quedó acreditado con los antecedentes reseñados en el acápite precedente, ambos actores sufrieron alteraciones físicas y dolencias, quedándole secuelas (11% y 13% de la T.O.) que no desaparecerán por el mero transcurso del tiempo. Destaco que los actores vieron disminuida su potencialidad en aspectos tanto sociales como deportivos, someterse a tratamientos, existiendo secuelas por daño psíquico y debiendo realizar un tratamiento psicoterapéutico (durante 3 años Castro y 6 meses Giménez) circunstancias todas ellas que, sin duda alguna le ocasionan enormes molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa. Por ello entiendo que la suma concedida es insuficiente para reparar el daño moral ocasionado. Ponderadas dichas circunstancias, entiendo que, no obstante la suma pedida en la demanda (v. fs. 66 vta.) conforme los antecedentes resueltos por esta Sala (“Luna, José Pascual c/ Bosco, Juan S. y ot. s/ daños y perjuicios”, causa D-3983-7” y “Merlo, Silvia Beatriz c/ Duran, Julio D. s/ daños y perjuicios”, SI- 35739-2011, ambas sentencias de fecha 12/05/2016), corresponde elevar la indemnización concedida por el rubro a las sumas de $ 40.000 para Ana María Castro y de $ 48.000 a favor de Isaac Ramón Giménez, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil). 4.c. Daño psíquico. Tratamiento En este caso solo se agravia la parte demandada y citada en garantía por entender que las sumas otorgadas por el rubro son elevadas, reclamando su reducción. Recordemos que la jueza de primera instancia fijó para Ana María Castro la suma de $ 72.000 y para Giménez la suma de $ 24.000, estimando un costo por sesión de $ 500. No se halla en tela de juicio, en esta etapa del proceso, que las víctimas deben efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). Y es criterio de la Sala que cuando se ha aconsejado un tratamiento psicoterapéutico orientado a superar los transtornos producidos por el trauma vivido, como sucede en la especie, lo aconsejable es otorgar una suma a fin de costear el tratamiento indicado, en especial consideración de la falta de autonomía del daño psíquico (esta Sala, causa “Esteban c/De Rosa s/Daños y perjuicios”, causas n° 3189/04, 9010/0, estas dos del 18/3/14, entre otras). En el caso traído la perito legista ha aconsejado un tratamiento durante un año con una frecuencia semanal para Giménez (fs.149), y para Castro de tres años con una frecuencia semanal (fs. 164 vta.). Ante las circunstancias reseñadas por la experta, y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que me permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.). En cuanto al monto por sesión, el criterio que venía sustentando esta Sala se ha modificado, correspondiendo entonces tener en cuenta los valores fijados de $ 360 por sesión (“Merlo, Silvia Beatriz c/ Duran, Julio D. s/ daños y perjuicios”, SI- 35739-2011, sentencia de fecha 12/05/2016), por lo cual corresponde ajustar la ponderación económica del rubro a dichos valores y admitir el agravio de la citada en garantía y demandada, a fin de garantizar en forma razonable el principio de reparación plena que rige en la materia. En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que el importe establecido en la sentencia es elevado, por lo que, de acuerdo a los argumentos expresados corresponde reducirlo respecto de Giménez a la cantidad de $ 18.720 (52 sesiones a razón de $ 360 cada una), y respecto de Castro a la suma de $ 56.160. Así lo dejo propuesto. 5. Las costas de la Alzada Atento la solución esbozada, propongo que las costas, por el recurso de la actora se impongan, en un 80% a la parte demandada y citada en garantía, y el resto a la actora (art. 68 C.P.C.C.). Por el recurso de la demandada y citada en garantía, se impondrán en un 70% a su cargo y en el 30% restante a la actora (art. 68 C.P.C.C.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el señor Juez Dr. Llobera votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia (fs. 382/87 vta.), elevándose las sumas indemnizatorias otorgadas a favor de Ana María Castro: por daño físico a la suma de $ 82.000, por daño moral a la suma de $ 40.000; reduciéndose la fijada por tratamiento psicológico a la suma de $ 56.160. Respecto de Isaac Giménez, elevándose las indemnizaciones por daño físico a la cantidad de $ 97.500, y por daño moral a la suma de $ 48.000. Se reduce la suma otorgada por tratamiento psicológico a la suma de $ 18.720. Las costas de esta Alzada se imponen por el recurso de la demandada y citada en garantía, a éstas en un 70% y el 30 % restante a la actora; por el recurso de ésta, en un 80% a la parte demandada y citada en garantía, y el resto a la actora. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dcto. ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.     019249E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:36:35 Post date GMT: 2021-03-18 23:36:35 Post modified date: 2021-03-18 23:36:35 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:36:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com