This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 8:04:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaban los actores, por el rodado conducido por el demandado.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “SCHNEIDER RAMON ANIBAL Y OTROS C/ SOSA FERNANDO SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO: I. Los antecedentes del hecho El día 25 de mayo de 2006, aproximadamente a las 14,20 hs. Ramón Aníbal Schneider conducía la motocicleta Gilera FV-dominio ... de titularidad de Héctor Orlando Ifran, llevando a bordo a Dardo Daniel Clavijo. Lo hacían por el carril derecho de la Av. Bernardo de Irigoyen en dirección Sur- Norte, de la localidad de Boulogne y cuando finalizaban el cruce con la calle Comodoro Rivadavia, fueron embestidos en el lateral izquierdo por la parte frontal del rodado Volkswagen Gol, dominio ..., conducido por el demandado, quien circulaba por ésta última arteria. Dicho impacto les ocasionó las lesiones y los daños por los que reclaman (fs.51/60). II. La sentencia El fallo admite la demanda interpuesta y condena a Fernando Sebastián Sosa a abonarle a los actores, Ramón Aníbal Schneider, María Belén Clavijo -en su calidad de sucesora de Dardo Daniel Clavijo- y Héctor Orlando Ifran, las sumas de $ 167.000, $ 152.000 y $ 3.000 respectivamente, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Aseguradores de Caución S.A.. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs.498/505). III. La apelación Los actores apelan la sentencia (fs. 506) y expresan agravios en forma electrónica (fs. 530), los que son contestados por los accionados (fs.536/537). El demandado y la citada en garantía apelan (fs. 509) y expresan agravios (fs.531/534), los que merecen la respuesta de la contraria (ver constancia de fs. 539). IV. Los agravios 1. La deserción del recurso La parte actora al contestar agravios, solicita que se rechace el recurso de los accionados, por cuanto entiende, que no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del CPCC. Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (causas n° 68.165, 68.667, 101.100; entre otras). El Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Sin embargo, la facultad de declarar desierto un recurso por insuficiencia de la expresión de agravios, entiendo que debe ejercerse con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Así lo ha decidido esta Sala en numerosos casos (causas n°99.866, 100.375, 100.883, D-963-07, entre muchos otros). La expresión de agravios de los accionados, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo en relación a los rubros indemnizatorios otorgados a favor de los actores, razón por la cual, estimo debe tenérseles por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC. Por lo dicho, entiendo que corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos, pero sólo con respecto a los conceptos de incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento psicológico y daño moral, pues en cuanto a los restantes tópicos (gastos de farmacia, asistencia médica, intervención quirúrgica y traslados; y gastos de futuros honorarios de tratamiento kinesiológico), sólo ha efectuado una manifestación que no cumple ni aún en forma mínima con la crítica concreta y razonada que establece el art. 260 del CPCC, por lo cual postulo la deserción del recurso. 2. Rubros indemnizatorios 2. 1.Incapacidad sobreviniente y daño psicológico a) El planteo La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 100.000 para reparar la minusvalía física que afecta a Ramón Aníbal Schneider y en cuanto al daño psicológico, se limitó a establecer el costo para la psicoterapia recomendada por el perito. Respecto de Daniel Clavijo, quien falleció en el transcurso del proceso, estimó el daño físico en $ 100.000, ello teniendo en cuenta la entidad de las lesiones que padeció. Ramón Aníbal Schneider cuestiona el monto fijado como reparación de la incapacidad sobreviniente en primera instancia, porque entiende que es insuficiente para indemnizar las graves secuelas derivadas del accidente. Destaca las conclusiones de la pericial médica, en cuanto a los porcentajes de incapacidad que determinó el profesional (15% por secuelas en la columna cervical, 15% por omalgia postraumática con limitación funcional y 10% por cicatriz de rodilla izquierda con tendinitis, y 15 % por incapacidad psíquica permanente). Pide que se valore de manera completa la magnitud del perjuicio y la real incidencia que tiene en su vida. Sostiene que el daño psicológico, dado su carácter permanente debe ser indemnizado. Solicita que se adopte un parámetro más actualizado por cada punto de incapacidad y que se eleve el resarcimiento. El demandado y la citada en garantía se agravian porque consideran que para la fijación de las indemnizaciones debió ponderarse la falta del casco protector, en especial respecto de Ramón Aníbal Schneider quien padeció un traumatismo de cráneo. Afirman que, en el caso del nombrado, la jueza otorgó una suma por demás elevada, dada la escasa repercusión funcional de las lesiones que describió el experto. Asimismo, se quejan porque estableció un monto a favor de Daniel Clavijo. Sostienen que las eventuales secuelas del referido no han sido objeto de prueba y por ello no han quedado acreditadas. Manifiestan que no resulta posible extender las facultades judiciales al extremo de determinar el importe de un resarcimiento sin haberse practicado la pericial médica correspondiente, basándose en el art. 165 del CPCC. Piden que se revoque el decisorio o en caso se reduzca en ambos supuestos de manera razonable. b) El análisis i. El daño físico El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del C. Civil (en similar sentido art. 1746 del CCCN). El carácter permanente será determinado fundamentalmente a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del C. Civil), y ambos rubros no son excluyentes. Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “...cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28/4/1998, "Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros", LA LEY, 1998-C, 322, citado en La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial, Silvia Tanzi AR/DOC/3442/2016). De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Daño psicológico El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman. En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso. En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante. Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que, en cambio, se confiera lo necesario para su tratamiento. En los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. iii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474). En el caso de autos, el perito médico luego de examinar al actor y evaluados los exámenes complementarios, determinó que, a raíz del accidente, Ramón Aníbal Schneider presenta secuelas de traumatismos: de columna cervical con esguince, de hombro izquierdo con limitación funcional y de rodilla izquierda con herida cortante y tendinitis. Concluyó que las secuelas descriptas le generaron una incapacidad parcial y permanente, la cual estimó de la siguiente manera: 15% por su patología en la columna cervical, 15% por omalgia pos traumática con limitación funcional, 10% por cicatriz de la rodilla izquierda con tendinitis rotuliana. Asimismo, en el aspecto psicológico, en base al psicodiagnóstico realizado, dijo que presenta un stress pos traumático asociado a un cuadro de depresión reactiva leve, lo cual le genera una incapacidad del 15%. Sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de dieciocho meses con una frecuencia de dos sesiones semanales y estimó un costo de $ 200 por cada una. Utilizó la fórmula residual y arribó a una incapacidad del 44,65% de la total obrera y total vida, según los Baremos de la dirección de Reconocimientos Médicos de la Pcia. de Buenos Aires y del Libro de Medicina Legal del Profesor Bonnet (fs.433/434). Respecto del coactor, Dardo Daniel Clavijo señaló que según la historia clínica presentó politraumatismos y fractura expuesta de pierna izquierda, por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades. Refirió que en la primera le realizaron toilette quirúrgica y tracción esquelética tras calacanea, que el 6/6/06 le colocaron un tutor externo y luego de cinco meses por no haber callo óseo se lo retiraron; que el 21/11/06 le dieron el alta y a las dos horas se presentó con una insuficiencia respiratoria aguda y falleció. Consideró que el deceso se debió a un trombo embolismo pulmonar producido por la extracción del tutor externo (fs. 436). El mencionado dictamen no fue objetado por las partes. De tal manera que, las manifestaciones formuladas por los accionados en los agravios, en cuanto a la escasa repercusión funcional de la lesiones de Schneider, no sólo no se condicen con lo que resulta de la pericial, sino que tampoco le restan seriedad a dicho dictamen, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC). En cuanto a las afecciones psicológicas que padece el nombrado con motivo del accidente, no cabe duda de su existencia pero no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social. Por los fundamentos expuestos precedentemente, no corresponde la indemnización pretendida por el actor de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y el tratamiento psíquico que corresponda otorgarle. Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital de San Isidro correspondiente Ramón Anibal Schneider (fs. 270, 345/346) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante. Diferente será el análisis respecto de Dardo Daniel Calvijo, pues atento su fallecimiento no fue examinado por el perito médico en el marco de este proceso. El experto, en base a las historias clínicas aportadas por el Hospital Central de San Isidro y el Hospital de Escobar (fs. 219/240, 266/272 y 278/283), informó las heridas que sufrió y las intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse con motivo del siniestro. Sin embargo, no determinó ningún grado de incapacidad en virtud del daño cierto. La magistrada, estimó el valor de la indemnización por incapacidad sobreviniente, en función de las facultades que le otorga el art. 165 del CPCC y en atención a la entidad de las lesiones que padeció la víctima. Sin embargo, la extensión de la indemnización por el daño causado está ligada a las constancias de la causa y depende de la prueba reunida en el proceso (art. 375 del CPCC). Ello impone la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los daños, en el marco del referido art. 165 del CPCC (SCBA Ac. 120.192 sent. del 7/9/2016). Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que el ejercicio de la facultad que confiere el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, para determinar el importe final de la indemnización solicitada cuando media ausencia de pruebas, no legitima un ejercicio caprichoso o arbitrario que contradiga las reglas o principios de la experiencia que se invocan para fundar la estimación de aquel monto (SCBA, causa C. 98.305, sent. del 25/VI/2008). La prueba de la cuantía del perjuicio puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme esa norma y los arts. 500 y 501 del Código Procesal Civil y Comercial, que admiten claramente que la sentencia condene al pago de una suma ilíquida, aunque para ello requiere haberse probado la existencia del daño (conf. arg. Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984, “D.J.B.A.”, 128-346, “La Ley”, 1986-A-653, “Acuerdos y Sentencias”, 1984-II-400, Ac. 80.531, 9-10-2002). En el presente, la incapacidad sobreviniente alegada al inicio del proceso no ha quedado demostrada (art. 375 del C.P.C.). Si bien cabe reconocer la existencia de las lesiones que padeció el coactor, las cuales se encuentran relacionadas de manera causal con el hecho, cuando se pretende reparar el daño ocasionado a raíz de un accidente de tránsito, a los fines de cuantificar esta partida deben considerarse en primer término la disminución de las aptitudes físicas de carácter permanente y, en este caso, ese dato se desconoce. Tal como ya fue señalado más arriba, y pese al fallecimiento posterior de la víctima, se trata aquí de indemnizar el daño que se traduce en una disminución de la capacidad en forma permanente, y la prueba pericial, la cual no fue cuestionada por la parte interesada, no la ha determinado. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia respecto a la cuantificación de los daños por incapacidad física sobreviniente estimada a favor de Dardo Daniel Clavijo. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375). Ramón Aníbal Schneider, tenía a la fecha del evento 33 años de edad, era soltero y trabajaba como chofer (fs. 324 C.P.), contaba con estudios primarios completos (fs. 379). No acompañó ninguna pauta relativa al nivel de sus ingresos en la época en que se produjo el evento dañoso. Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de acuerdo al cálculo de la capacidad restante, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo). iv. La cuestión sobre la utilización del casco protector. En cuanto a la no utilización de casco protector carece de relevancia para determinar la responsabilidad en la producción del accidente, pero incide en la magnitud del daño y por ende en la indemnización a otorgarse. Así es relevante a efectos de fijar la pauta indemnizatoria cuando, habiéndose negado el uso del casco corresponde establecer si se han aportado elementos que permitan tener por probado lo contrario (art. 375 CPCC.); también debe acreditarse que el evento ha producido lesiones en la cabeza o en el rostro. Demás está extenderse respecto a la suma importancia que reviste el correcto uso del casco como elemento de protección de esa parte vital del cuerpo. En el caso, el actor no sufrió lesiones en su rostro y tampoco en su cabeza. En cuanto al traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento que alegan los accionados en los agravios, cabe advertir que no ha sido el motivo de la disminución de la capacidad física que valoró el experto para su determinación. En mi parecer, la falta de uso del casco protector, no influyó en la producción de los daños ya descriptos y en consecuencia tampoco a la entidad de sus lesiones. Por esta razón, este aspecto del recurso deberá ser desestimado. v. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 100.000) es reducida; tomando en cuenta el método de cálculo de la capacidad restante se estima ésta en un total de 35,25% (15% por la patología de la columna cervical, 15% por omalgia pos traumática con limitación funcional, 10% por cicatriz de la rodilla izquierda con tendinitis rotuliana), las condiciones personales de Ramón Aníbal Schneider, y las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27/04/2017, propongo al Acuerdo elevarla a $ 316.000. Asimismo, postulo revocar la sentencia respecto a la cuantificación de los daños por incapacidad física sobreviniente estimada a favor de Dardo Daniel Clavijo. 2. Tratamiento terapéutico La sentenciadora con fundamento en la pericial psicológica, estableció la suma de $ 15.000 para Ramón Aníbal Schneider para sufragar el tratamiento psicoterapéutico sugerido por el experto. El actor afirma que dicho monto es insuficiente y solicita que se eleve dicho costo a valores actuales. El demandado y la aseguradora, se agravian porque entienden que el importe es elevado, en relación a la leve repercusión detectada por el experto. b) El análisis El perito médico, en función del psicodiagnóstico que realizó el actor, determinó que presenta un cuadro de stress pos traumático asociado a un cuadro de depresión reactiva leve, lo cual le genera una incapacidad del 15%.Sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de dieciocho meses con una frecuencia de dos sesiones semanales y estimó un costo de $ 200 por cada una (fs. 434). Este informe no fue observado por los accionados. Teniendo en cuenta las actuaciones enunciadas no encuentro motivo para apartarme de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC). De tal manera que, si la víctima debe efectuar el referido tratamiento, tal como fue aconsejado por el profesional, y ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). En cuanto al valor por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27/04/2017, es fijarlo en la suma de $ 400, a efectos de lograr la reparación integral del daño. c) La propuesta Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.; considero que la suma establecida en la sentencia ($ 15.000) es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 31.200 para Ramón Aníbal Schneider. 3. Daño moral a) El planteo La magistrada, estableció por este concepto la suma de $ 50.000 para Ramón Aníbal Schneider y $ 50.000 para Dardo Daniel Clavijo. El primero de los nombrados se agravia porque entiende que el importe fijado resulta insuficiente para compensar los intensos dolores y perturbaciones que lo afectaron como consecuencia del siniestro. Solicita que se considere el sufrimiento derivado del deceso de Dardo Daniel Clavijo, quien fuera su amigo. Recuerda que el referido era transportado como acompañante en la moto que conducía y falleció a raíz de una de las intervenciones quirúrgicas originada en el accidente. Solicita que se ajuste a los valores actuales y se eleve teniendo en cuenta, además, la magnitud del daño psicofísico. El accionado y la citada en garantía, entienden que los valores otorgados son elevados. Sostienen que los montos otorgados deben guardar proporción con el importe otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente y no pueden ser superior al reclamado en la demanda. Piden se reduzca la partida en tratamiento. b) El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas Los actores han sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que sufrieron diversos traumatismos y escoriaciones; debieron recibir asistencia médica y someterse a estudios (fs. 266/272 y 278/283 y 345/346). En el caso de Ramón Schneider debió ser suturado y permanecer internado durante un día, se le indicó kinesiología y medicación analgésica y antiinflamatoria. Asimismo, de la pericial psicológica surge que el hecho le generó una incapacidad del 15% y que debe realizar un tratamiento para lograr su recuperación, estimando su duración en dieciocho meses, con una frecuencia de dos sesiones semanales (fs.433). Todo ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Deben evaluarse todas las circunstancias personales ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. En cuanto a Dardo Daniel Clavijo padeció una fractura expuesta en la pierna izquierda, fue sometido a una toilette quirúrgica, permaneció internado cinco días en el Hospital de San Isidro y luego fue traslado al Hospital de Escobar, lugar en que le realizaron dos intervenciones; en la primera le colocaron un tutor externo y en la siguiente, luego de cinco meses, se lo sacaron y le confeccionaron yeso. Debió hacer reposo y trasladarse en silla de ruedas. Cabe señalar que dos horas después de ésta última cirugía, presentó una insuficiencia respiratoria aguda y falleció. Tenía a la fecha del evento 32 años de edad, era soltero, tenía una hija, se encontraba desocupado (fs. 350). Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba” o manifestación equivalente, no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSJN, 25-2-75, LL 1975-V-382). SCBA, Ac. Y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que en el escrito de demanda el reclamante pretende la cifra allí consignada “o lo que en más o en menos resulte de la probanzas que se produzcan en autos” (ver fs. 56). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 50.000) a favor de Ramón Aníbal Schneider es reducida, por lo que propongo al Acuerdo se eleve a $ 160.000. En cuanto al monto establecido a favor de Dardo Clavijo ($ 50.000) también es insuficiente, sin embargo, atento los límites del recurso, pues no ha sido apelado por la parte actora, postulo su confirmación. 4. Privación de uso a) El planteo Aunque se advierte un error material al momento de consignar el importe otorgado por esta partida, teniendo en cuenta el monto total asignado a favor de Héctor Osvaldo Ifran y la sumatoria del restante rubro, se desprende que la magistrada fijó para indemnizar la privación de uso del rodado el valor de $ 200. El coactor destaca dicha distracción y solicita una prudente elevación. Señala que debe considerarse el tiempo de permanencia en el taller de reparaciones, estimado en 5 días (fs. 370) y además, el tiempo de pedido de turno y adquisición de los repuestos. Por su parte los accionados, al contestar los agravios, afirman que el monto es razonable, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia y el plazo de reparación. Piden que se desestime la pretensión. b) El análisis La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del ciclomotor de permanencia en el taller en 5 días (fs. 370). Este dictamen no fue observado por el recurrente. Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, sólo se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso de la motocicleta por el tiempo estimado por el perito, la que debe tomarse en consideración a los fines de una reparación integral. Esta Sala, a partir de la causa N° 41.583/2014 (sent. 3/4/2017 Reg. N°31), entiende que resulta razonable otorgar por cada día la suma de $ 330 a los fines de una reparación integral. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma de $ 200 fijada en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 1.650. VI. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de los actores, al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, 20% al actor Dardo Daniel Clavijo y 80% a dicha parte (art. 71 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se declara desierto el recurso interpuesto por el demandado y la citada en garantía con respecto a los rubros: a) gastos de farmacia, asistencia médica, intervención quirúrgica y traslados; b) gastos de futuros honorarios de tratamiento kinesiológico. Se revoca la sentencia respecto a la cuantificación de los daños por incapacidad física sobreviniente estimada a favor de Dardo Daniel Clavijo. Se modifica en el sentido que se elevan las siguientes indemnizaciones para: 1) Ramón Aníbal Schneider: a) incapacidad sobreviniente a pesos trescientos dieciséis mil ($ 316.000); b) gastos por tratamiento psicológico a pesos treinta y un mil doscientos ($ 31.200); c) daño moral a pesos ciento sesenta mil ($ 160.000); 2) Héctor Orlando Ifran: a) privación de uso a pesos mil seiscientos cincuenta ($ 1.650). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de los actores, al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, 20% al actor Dardo Daniel Clavijo y 80% a dicha parte. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.   020224E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:37:23 Post date GMT: 2021-03-18 23:37:23 Post modified date: 2021-03-18 23:37:23 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:37:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com