JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. ///nos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BUENO, LIONEL PABLO c/ BIURRA, FERNANDEZ ENRIQUE DANIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: La sentencia de grado (fs.388/400) hace lugar a la demanda promovida por Lionel Pablo Bueno y en consecuencia condena a Enrique Daniel Biurra Fernández y a la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros a abonar una suma de dinero, con los intereses y las costas de proceso. La actora y la demandada junto con la citada en garantía apelan y expresan agravios a fs.412/418vta. y fs.420/425, respectivamente. Los cuales fueron contestados por los nombrados en segundo término a fs.427/429 y la actora a fs. 431/435. Pasaré a tratar los agravios referidos a los montos indemnizatorios y la tasa de interés. 1.1.- Incapacidad sobreviniente. La instancia de grado hace lugar al daño físico en la suma de $150.000 y al psicológico en $75.000. La actora reprocha por insuficientes las sumas expresadas, remitiéndose en gran parte a las conclusiones periciales. La demandada y citada en garantía, exponen argumentos tendientes a la desestimación del concepto, o bien la reducción de los montos. Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol. ”Cuantificación del Daño”, pág. 231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. n°76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. n° 34.996/07.”Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. n°69.932/2002.”Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. n°31.575/92.”García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios”.expte. n°70.449/92.”Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.expte. n°65.170/91.”Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” expte. n°72.347/91. “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” del 29/04/2010, expte. n°95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte. N° 2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte.n°71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, expte. n°16.814/2008, “Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/ Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios”, del 26/9/2012, expte. n° 42.075/2009, “Vara; María del Carmen c/ Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, Aquino Lisandro c/ Ramirez Santillan Mariano y otros s/daños y perjuicios”, del 09/4/2015, expte. n° 60.897/2010, “Elsztein, Lidia Susana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, del 03/11/2015, expte. N°CIV 27857/2014, “Mouzo, Valeria Edit Luján c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA s/daños y perjuicios”, del 13/6/2017, entre muchos otros). En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a las experticias presentadas que apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, expte. n° 115.605. “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; expte. n° 32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; expte. n°34.502/2007.“Perkele, Alejandra Catalina c/ Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; expte. n°114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2/2010; expte. n° 29.511/2005.”Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte. n° 95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios”, del 02/3/2011; expte. n°35.103/2008, “Lensina, Anselmo c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; expte. n° 75.955/2.009.”Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2.014; expte. n°51.328, “Capano, Yanina c/ Servia, Héctor Ariel s/daños y perjuicios”, del 09/4/2.014, entre otros). Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.). Como lo he adelantado, tendré en cuenta las experticias practicadas a fs.192/199vta., fs.258/261vta. y la contestación proporcionada a fs. 284/vta., que no conmovió la presentación de fs. 271/273, reproducida al tiempo de alegar. El médico traumatólogo, previa evaluación del actor, arriba a la conclusión que presenta una cervicobraquialgia por hernia discal cervical y un síndrome post-conmocional leve, que determina una incapacidad parcial y permanente del 24%. A ello agrega, que guarda verosímilmente relación causal con el accidente (fs. 261). En la faz psicológica, la experta marca las repercusiones con motivo del accidente, entre otras: recuerdos recurrentes y perturbadores del acontecimiento, dificultad para conciliar el sueño, amnesia parcial. Que conduce a aplicar un grado de incapacidad de 15%. En base a ello, la edad del actor al tiempo del siniestro (31 años), datos que obtengo del Beneficio de litigar sin gastos (Expte.N°CIV67843/2014/1), destaco sentencia dictada a fs. 124/vta.), propongo confirmar las sumas a la fecha de la sentencia de grado (art. 165 del rito). Reglón aparte merece dar respuesta a los ptos. 6 y 7 (fs.422vta/423) del agravio de las demandadas. El daño psicológico se diferencia del daño estrictamente “moral” o “espiritual”, pues si bien, ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica (CNCiv., Sala K, “Mello, María M. c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 19/10/2007; ídem, Sala B, “Tonus, Gastón c/ Creao, Pablo s/ Ds. y Ps.”, del 10/9/2004), por lo que lo que aquí se indemniza es la falta de salud mental (CNCiv., Sala B, “R. G., O. L. c/ T.B.A. s/ Ds. y Ps.”, del 29/8/2009) (ambos precedentes son publicados por la “Revista de Derecho de Daños”, 2009 - 3, “Daños a la persona”, págs. 363/364; esta Sala, Expte. N° 30.691/2.009, “Lencinas, Omar Andrés c/ Pérez, Javier Gastón s/ Daños y Perjuicios” del 04/5/2011, entre tantos otros). 1.2.- Tratamiento psicológico. La instancia de grado fijó por este concepto la suma de $19.000. La actora, reprocha la suma mediante argumentos tendientes a destacar su insuficiencia. La demandada y la aseguradora, cuestionan este concepto invocando la transitoriedad del daño. La experta, indica que es esperable que con la distancia temporal y con tratamiento psicológico los síntomas del trastorno vayan menguando, es así, que aconseja un tratamiento de 2 años a razón de una vez por semana (fs.199). Cuando, como en el caso, el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (cfr. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985; esta Sala, Expte. N° 76.361/2004. “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios” del 16/2/2010, Expte. N° 69.932/2002. “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/3/2010, Expte. n° 16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, entre otros). Tomo en consideración todos los aspectos de la cuestión, y entiendo, que configuran en el caso el supuesto previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada (esta Sala, Expte. n° 76.151/94. “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”del 10/12/09; Expte. n° 34.290/2006. “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” del 27/8/2010; Expte. n°37.541/2007. “García, José Luis c/ Transportes Automotores Riachuelo SA s/daños y perjuicios” Expte. n° 47.756/2010.”Fernández, Víctor Hugo c/Carrizo, Francisco Antonio y otro s/ daños y perjuicios” del 11 /7/2013; Expte. n°99.144/2.010.”Alvarenga Nuñez, Faustino c/ Serantoni, Néstor Rodolfo y otros s/daños y perjuicios” del 4/9/2.014; Expte. n°43.355/2.011, “Tejerina Roldán, Paula c/ Transportes Atlántida SA Comercial y otros s/daños y perjuicios”, del 25/6/2.015). En base a ello, propongo, confirmar la suma presupuestada a la fecha de la sentencia de grado. 1.3.- Gastos de farmacia, médicos, kinesiológicos, traslados. El juez a quo fijó la suma de $6.000 La actora invoca que la suma es escasa, atendiendo la historia clínica, los tratamientos recibidos, la imposibilidad de utilizar transporte público, entre otros reproches. Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (esta Sala, Expte. n°114.707/2004. “Valdez José Marcelino c/Miño Luis Alberto”del11/03/2010; Expte. n° 89.107 /2006. “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” del 23/03/2010; Expte. n° 114.354/2003. “Rendón, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith” del 15/04/ 2010; Expte. n° 42.075. “Vara, María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios”, del 25/10/2012; Expte. n°34.191/2.11. “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios” del 13 /02 /2.014; Expte. n° 66.755/2007, “Martines, Aide Josefa c/ Martinez, Eduardo Rubén y otros s/ daños y pejuicios”, del 21/8/2.014, entre otros). En igual sentido se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor (CSJN, Fallos 288:139). Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y su atención hospitalaria, aun cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art.165 del Código Procesal). Teniendo en cuenta todos estos conceptos, y mediante la aplicación de la normativa procesal indicada, propongo, elevar a $10.000 la indemnización de estos conceptos, a la fecha de la sentencia de grado. 1.4.- Daño moral. La sentencia en crisis receptó este concepto en la suma de $65.000. La actora, una vez más, destaca la insuficiencia del justiprecio. La demandada y la aseguradora, por el contrario, argumentan para obtener la reducción de la suma. El daño moral, no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n° 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732). El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641). A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008). Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente, como así también, el lapso de curación de las secuelas. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. n°89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. n°89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/ daños y perjuicios del 22/03/2010 y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las referidas causas); Expte. n°95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. n° 29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. n°30.726/2004. “Gibelli,Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31 /08 /2010; Expte. n° 95.392, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, Expte. n°16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/ Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, Expte. n° 109.342/2009, “Torres, Daniel Eduardo c/Autopistas Urbanas SA y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/11/2015, entre otros). A la luz de estos conceptos, propicio confirmar la suma presupuestada a la data del decisorio apelado (art. 165 mencionado). 1.5.- Privación del uso. La instancia de grado hizo lugar a este concepto en la suma de $2.800 La actora, invoca la insuficiencia de la suma y echa mano a la experticia mecánica. La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En este sentido, cabe señalar que en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta ”per se” un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde “Daños a los Automotores” T.1. Ed. Hammurabi, pág.119 y 127 y jurisprudencia allí citada) entendiéndose razonable que ante el impedimento de uso del rodado en razón del accidente sufrido el damnificado no se vea limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas. Vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos deba ser reintegrado. Por tanto, ocurrido un hecho que daña al automotor y determinada su indisponibilidad temporaria, nace desde la ya la obligación de compensar la privación del uso: sea como daño actual, cuando la refacción se ha efectuado o el auto ha quedado detenido; o bien, como daño futuro, cuando la unidad ha podido ser utilizada, pero es necesaria enviarla al taller (Zavala de González, M., ob. cit., pág. 98). Del mencionado estudio adunado a fs. 275/280, que apruebo en los términos del art. 477 del rito, rescato la respuesta que brindara el experto a fs. 279 y haciendo mérito del tiempo que demanda la búsqueda de taller, la mano de obra, compra de repuestos, considero apropiado fijar el lapso de privación en 23 días. En base a ello, propicio elevar la indemnización de este rubro a la fecha de la sentencia de grado a la suma de $5.000 (art. 165 del Código Procesal). 2.- Intereses. La instancia de grado fija la tasa activa artera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho dañoso (4/8/2014) hasta el efectivo pago. Desde la mora y hasta el pago efectivo dos veces la tasa activa indicada. La demandada y la citada en garantía, expresan argumentos coincidentes-por ello no los reproduciré- con lo sostenido por las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, que la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. esta Sala, Expte. N° 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” del 10/8/2010, Expte N° 30308/98, “Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios”, del 13/02/2.014, Expte. n° 65.550/2.008, “Strangi, Fernando Rubén c/Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios ”, del 13/02/2.014). En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las justipreciaciones se realizaron a la fecha de la sentencia de grado, el límite y alcance de los agravios esgrimidos, propicio la modificación de la sentencia y la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el dictado decisorio de la anterior instancia, y desde allí y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por estas consideraciones propongo: a) Modificar la sentencia apelada: 1) elevar la indemnizaciones: gastos de farmacia, atención médica, kinesiológica y traslados a la suma de $10.000; privación del uso a la suma de $5.000; 2) imponer los intereses conforme lo dispuesto en el acápite 2. b) Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios. c) Costas de la alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal). La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). ///nos Aires, agosto de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Modificar la sentencia apelada: 1) elevar la indemnizaciones: gastos de farmacia, atención médica, kinesiológica y traslados a la suma de $10.000; privación del uso a la suma de $5.000; 2) imponer los intereses conforme lo dispuesto en el acápite 2. b) Confirmar lo demás motivo de apelación y agravios. c) Costas de la alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal). Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ 020762E
|