JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido en la parte trasera el automóvil que conducía el accionante por la camioneta del demandado.

     

     

    Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D'ANGELO MATIAS SEBASTIAN c/ GALLARDO FRANCISCO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

    La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

    La sentencia de grado (fs.363/372) hace parcialmente lugar a la demanda promovida por Matías Sebastián D´Angelo, en consecuencia condena a Francisco Javier Gallardo a pagar una suma de dinero con intereses y las costas. Condena extensiva a Federación Patronal Seguros SA.

    La actora, la demandada y citada en garantía, apelan y expresan agravios a fs. 397/400vta. y fs. 402/409, respectivamente. Fueron contestados, en el orden en que las partes fueron mencionadas a fs. 411/413vta y fs. 415/417vta.

    1.- Previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    2.- Responsabilidad.

    2.1.- Comenzaré con los reproches que profieren la demandada y su aseguradora.

    Conforme al escrito de inicio, el 23 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 14 hs. el actor circulaba a bordo del Volkswagen Gol … por la Av. Triunvirato, de esta ciudad. Cuando estaba detenido por indicación del semáforo a la altura de la intersección con la calle Blanco Encalada, fue abruptamente embestido en la parte trasera por la camioneta Ranger …, conducida por el demandado.

    En el caso concreto de autos, la actora interpuso demanda conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, el que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a los demandados acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    No sólo por el simple uso de la cosa, todas las situaciones quedan enmarcadas en la norma del art. 1113 Código Civil, es necesario que el daño se produzca por “riesgo de la cosa” cuando su uso produce riesgo, así de ese modo se acrecienta el “peligro potencial” de que acontezca el daño, (Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Cód.Civ. y Leyes Comp. Anotado y Concord.” T.5 art.1113- Bs. As. 1984 Dirección A. Belluscio, Coordinación E. Zannoni, E.A., pag. 421), o por el “vicio de la cosa” cuando ella posee un defecto que no la torna hábil para su fin normal.

    Como se ha dicho reiteradamente, no existe un riesgo específico y un riesgo genérico, que presentarían “a priori” algunas cosas y que permitiría calificarlas de “normalmente riesgosas”. Por el contrario, en cada oportunidad el juez debe apreciar si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. Esto es, una cosa puede ser riesgosa cuando por sus propias cualidades, por el destino brindado, o por su estado de presentación, conformación o colocación genera la eventualidad, contingencia o proximidad de un daño (esta Sala, Expte. N° 64.867/04, “Lerones, José Fernando c/ Longvie SA s/ Interrupción de prescripción”, del 05/7/2012, entre otros).

    Efectuadas estas disquisiciones corresponde adentrarse al estudio concreto del caso, a los elementos aportados al presente y la prueba rendida; deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de responsabilidad.

    2.2.- Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

    Los reproches proferidos en torno a la atribución de responsabilidad a Gallardo fueron los siguientes: el actor no aporta prueba alguna que permita tener por acreditado debidamente el hecho denunciado en la demanda, la actora desistió de la prueba testimonial, aportó solo un testimonio, amigo desde los 18 años, que obran las constancias médicas y su propio relato ante una aseguradora mediante una denuncia administrativa, la rebeldía dela citada en garantía como elemento probatorio resulta erróneo y que debe valorarse con el resto de las pruebas. Además, sostienen, que la pericia mecánica resulta vaga e imprecisa con respecto a la ocurrencia del hecho, el rodado no fue inspeccionado, las velocidades no fueron precisadas, ni estableció el tramo donde habría ocurrido el siniestro, solo contaba con fotografías; tampoco de la causa penal surgen elementos que pudieran acreditar la existencia de hecho.

    Concluyen, que negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos y ante la orfandad probatoria, peticionan el rechazo de la demanda.

    Ahora bien, el art. 163 inc. 5 del rito señala que “las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Y que “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.

    Realizado el recorrido de la prueba alcanzo la convicción de que existen presunciones, graves, precisas y concordantes que los hechos se produjeron conforme al escrito postulatorio.

    La presunción como medio de prueba de convicción consiste en “recoger o interpretar una serie de hechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de sentido final, pero que unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas de manera inescindible. Este tipo de razonamientos no aspira a demostrar la verdad de sus conclusiones como derivación necesaria de sus premisas, sino solamente afirman la probabilidad...” (Falcón, Eduardo, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación” t.II, pág. 145 y nota nº 16).

    La presunción consiste en el proceso lógico en virtud del cual de un hecho dado, que ha de constar fehacientemente, se induce otro hecho cuya realidad no consta, pero del que, por la relación que tiene con aquél en el que la presunción se funda, se exime de la prueba directa.

    Y nuestro ordenamiento procesal la admite cuando los indicios en los que se funda, por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción en el juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    Reiteradamente se ha sostenido, que para que las presunciones constituyan prueba eficaz es menester que se funden en hechos reales y probados, y además, por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez la razonable convicción de la existencia del hecho que se pretende demostrar, de acuerdo con la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica (conf. arts, 163 inc.5, 456, 477, 386 y cc.del Código Procesal; esta Sala, entre tantos otros, expte. nº 78.569/06, “Belveglio SA c/Jaime, Olivera Vera Virginia y otros s/rescisión de contrato” del 15/10/2012, con primer voto de mi distinguida colega Dra. Zulema Wilde).

    2.3.- De la causa penal labrada como consecuencia del siniestro aludido y que en fotocopia obra agregada a fs. 211/247, encontramos la denuncia efectuada ante la aseguradora (fs.226), la Fiscalía (fs.227/228), el informe remitido por el Hospital Pirovano(fs.234/236), así también, el de la médico forense (fs.238), que llevan al convencimiento que los hechos se produjeron como lo indica la actora.

    La pericia mecánica de fs. 171/175 vta. indica como factible la versión propuesta por la actora (fs. 171vta., pto. b).

    Si no fuera suficiente, la citada en garantía “Federación Patronal Seguros SA” fue convocada a este proceso para su presentación y contestación bajo el apercibimiento previsto por los arts. 59 y 356 del Código Procesal (fs.58), consecuencias que recayeron sobre ella debido a su no presentación (fs.79), es decir, el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y de la documentación.

    De ello, deriva sin hesitación a mantener la responsabilidad impuesta en la instancia de grado.

    3.- Rubros cuestionados.

    3.1.- Incapacidad sobreviniente.

    La instancia de grado rechaza este concepto.

    La actora expone argumentos tendientes a demostrar la permanencia de las secuelas, por ello, reclama un justiprecio de este concepto.

    Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág. 231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07.”Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº 31.575/92, “García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios”, expte. nº70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.expte. nº 65.170/91.”Tabeada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” expte. nº72.347/91. “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios” del 29/04/2010, expte. nº95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte. Nº 2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte.nº71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, expte. nº16.814/2008.”Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/ Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, expte. nº 42.075/2009, “Vara, María del Carmen c/ Metrovías SA s/ Daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, Aquino Lisandro c/ Ramirez Santillan Mariano y otros s/daños y perjuicios”, del 09/4/2.015, expte. n°60.897/2010, “Elsztein, Lidia Susana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, del 03/11/2.015; expte. N°CIV 27857/2014, “Mouzo, Valeria Edit Luján c/Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA s/ Daños y perjuicios”, del 13/6/2.017, entre muchos otros).

    La incapacidad para ser indemnizable debe ser permanente, total o parcial, como secuela irreversible que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” T.IV-A-, pág. 120; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” T.I, pág. 150; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, T.I, pág. 293).

    En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a las experticias presentadas que apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, expte. nº 115.605. “ElefteriuZonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ Daños y perjuicios”, del 4/6/2009; expte. nº 32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/ La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; expte. nº34.502/2007.“Perkele, Alejandra Catalina c/Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; expte. nº114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2/2010; expte. nº 29.511/2005, “Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte. nº95.392/2004, “Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios”, del 02/3/2011; expte. nº35.103/2008 “Lensina, Anselmo Simeón c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; expte. n°75.955/2.009.”Di Gregorio, Antonio Ángel c/ Sánchez, Florencio Fausto y otros s/ Daños y perjuicios”, del 11/02/2.014; expte. n°51.328, “Capano, Yanina c/ Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios”, del 04/9/2.014, entre otros).

    Como he adelantado, echaré mano a las experticias practicadas a fs. 251/254 y contestación de fs. 276 y fs. 194/199.

    De las consideraciones médico legales desprendo que con toda claridad y contundencia el experto indica que el actor padeció un accidente que le produjo un “latigazo” cervical tratado en forma correcta y con buena evolución, no quedando secuelas permanentes -la negrita me pertenece- (fs. 254).

    En la faz psicológica, si bien se determina un grado de incapacidad del 6% por estrés postraumático leve, en el punto 7 indica que aquél se desencadenó “como consecuencia directa del siniestro en autos persistiendo durante los seis meses posteriores” (fs.196vta).

    Las transitoriedades apuntadas determinan a proponer a mantener la decisión alcanzada en la instancia de grado, es decir, el rechazo del concepto.

    3.2.- Tratamiento psicológico.

    El juez de grado fijó por este rubro la suma de $19.200.

    En base a argumentos sumamente lacónicos la demanda y la aseguradora peticionan su rechazo.

    El experto indica que la aparición de los síntomas se relacionan con alta probabilidad con el hecho en autos descripto por el actor y para su remisión aconseja un tratamiento psicoterapéutico de 6 meses con una frecuencia de dos sesiones semanales (fs.196).

    Cuando, como en el caso, el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.

    Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).

    Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985; esta Sala, Expte. Nº 76.361/2004, “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios”, del 16/2/2010, Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/3/2010, Expte. nº16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, entre otros).

    En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código Procesal), tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada (esta Sala, Expte. nº 76.151/94. “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”del 10/12/09; Expte. nº 34.290/2006, “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, del 27/8/2010; Expte. nº37.541/2007, “García, José Luis c/ Transportes Automotores Riachuelo SA s/daños y perjuicios”, Expte. n° 47.756/2010, “Fernández, Víctor Hugo c/Carrizo, Francisco Antonio y otro s/daños y perjuicios”, del 11/7/2013; Expte. n°99.144/2.010.”Alvarenga Nuñez, Faustino c/ Serantoni, Néstor Rodolfo y otros s/daños y perjuicios” del 4/9/2.014; Expte. n°43.355/2.011, “Tejerina Roldán, Paula c/ Transportes Atlántida SA Comercial y otros s/ Daños y perjuicios”, del 25/6/2.015).

    En base a ello, propongo confirmar la suma presupuestada a la fecha de la sentencia de grado.

    3.3.- Daño moral.

    La sentencia en crisis receptó este concepto en la suma de $8.000.

    La actora, tacha de exigua la suma, y entre otros reproches entiende que importa un enriquecimiento incausado a favor de la contraparte, vulnera el principio de congruencia. La demandada y la aseguradora, subrayan que las lesiones denunciadas no resultan de la entidad suficiente para merecer tal indemnización.

    El daño moral, no queda reducido al sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc., se proyecta a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732).

    El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).

    A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, pág. 175; Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres- Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2; v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008).

    Esta Sala ha resuelto que la fijación del resarcimiento por daño moral en una cierta proporción con respecto a los daños patrimoniales es improcedente, como así también, el lapso de curación de las secuelas. Ninguna relación media entre la existencia, magnitud de esos perjuicios, a lo cual debe agregarse, que tienen una naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos (Expte. nº89.021/2003.”Procopio, Fernando Antonio y otro c/Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. nº89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/ daños y perjuicios del 22/03/2010 y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las referidas causas); Expte. nº95.582/2.006.”Álvarez, Martín Hugo c/Línea 22 SA y otros s/daños y perjuicios” del 25/06/2010; Expte. nº 29.511. “Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios del 20/05/2010; Expte. nº30.726/2004. “Gibelli,Beatriz Amalia y otro c/Vega, Alejandro Humberto y otros s/daños y perjuicios” del 31 /08 /2010; Expte. nº 95.392.”Lión, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 02/3/2011, Expte. nº16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/ Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, Expte. n° 109.342/2009, “Torres, Daniel Eduardo c/Autopistas Urbanas SA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 26/11/2015, entre otros).

    A la luz de estos conceptos, propicio confirmar la suma presupuestada a la fecha del decisorio apelado (art. 165 mencionado).

    Por estas consideraciones, propongo:

    a) Desestimar los agravios y confirmar la sentencia de primera instancia.

    b) Costas de la Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal).

    La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).

    Buenos Aires, julio 12 de 2017.-

    Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    c) Desestimar los agravios y confirmar la sentencia de primera instancia.

    d) Costas de la Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal).

    Para conocer los honorarios regulados en la sentencia a fs. 371 vta./372 y apelados a fs. 374, fs. 376, fs. 378, fs. 379, fs. 381, fs. 389 y fs. 392.

    En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y ccds. de la ley 21.839, por resultar ajustadas a derecho se confirman las sumas fijadas en la instancia precedente a favor de los letrados intervinientes. Asimismo, por ser también adecuados, se confirman los honorarios regulados a los peritos y consultores técnicos (art. 478 CPCCN), y a la misma decisión arribo respecto de los honorarios fijados a favor de la mediadora (cfr. art. 21 inc. 3 y art. 23 decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573, la modificatoria por el art. 4° del Decreto 1465/07, y el decreto 2536/2.015).

    Por último, por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. D. F. B. en la suma de cuatro mil pesos ($4.000), y los de la Dra. A. C. S. en la de dos mil quinientos pesos ($2.500).

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

    Fecha de firma: 12/07/2017

    Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ

     

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