This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 9:55:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaban los actores, por una camioneta de propiedad de la demandada.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M. B. D.Y OTROS C/ L.F.V. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 404/414, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo: I.- La sentencia de fs. 555/560 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por B.D. M. y M.G.T.y en consecuencia condenó a F. V. L. al pago de $ 68.000, más intereses y costas. El fallo fue apelado por los actores y la demandada. Los primeros en la expresión de agravios de fs. 591/594 -cuyo traslado fue contestado a fs. 602/604- critican el monto de los rubros reconocidos en concepto de incapacidad sobreviviente y daño moral. Solicitan asimismo que las partidas daño físico y psíquico sean deslindadas por separado. La segunda hizo lo propio a fs. 596/600, con respuesta a fs. 607/614. Cuestiona la legitimación de los reclamantes, la responsabilidad atribuida, las sumas admitidas por incapacidad sobreviviente, gastos varios, daño moral, la tasa de interés fijada y la imposición de costas decidida. II.- Según se desprende del escrito de postulación, B. D.M.y M. G. T.protagonizaron un accidente el 19 de agosto de 2009, mientras circulaban en el motovehículo marca G., dominio DQY-844, propiedad de la Sra. G.. Esa noche, alrededor de las 22.30 horas, en la intersección de la Avenida B. con la calle M. de esta Ciudad, detuvieron el vehículo a raíz del semáforo. En ese momento, fueron violentamente impactados por detrás por una camioneta Chevrolet S10, dominio B.-194, de propiedad de la demandada. A raíz del golpe ambos ocupantes fueron despedidos y cayeron sobre el asfalto. Es así que M. recibió un fuerte impacto en su columna cervical, traumatismo en ambas rodillas y demás politraumatismos. Torres, en tanto, refiere que sufrió traumatismos en la pierna derecha, en ambas rodillas y en la cintura. Al lugar del hecho arribó una ambulancia del SAME, que trasladó a las víctimas al Hospital R. M., donde permanecieron en observación varias horas. Con motivo del infortunio se labraron actuaciones penales. La demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó la citación de su ex cónyuge B. D.R., quien a partir del convenio de división de bienes de la sociedad conyugal suscripto con fecha 8 de junio de 2007 -cuya copia se encuentra agregada en estos autos- revistió el carácter de tenedor y/o usufructuario y/o guardián del rodado de marras. Subsidiariamente contestó demanda y adujo que en la causa penal labrada con motivo del accidente no aparecen agregadas declaraciones testimoniales que avalen los dichos de los reclamantes; por ello concluyó que el hecho ventilado ocurrió por exclusiva responsabilidad de los demandantes. A fs. 99 se citó en los términos del art. 94 y sgtes. del Código Procesal a Rocha, quien se presentó a fs. 141 y planteó la defensa de prescripción, que fue admitida a fs. 184/185. III.- El 27 de agosto de 2009, la Sra. V. E. S., madre de la coactora M., se hizo presente en la Comisaría 6° de la Policía Federal Argentina a fin de denunciar que el día 19 del mismo mes y año, a las 22.55 horas aproximadamente, mientras se hallaba en su domicilio recibió la visita de una vecina de nombre N. A., quien le manifestó que momentos antes había escuchado una fuerte colisión y al descender a la calle y dirigirse al lugar del hecho observó que la hija de la deponente -B. M.- había tenido un accidente y estaba siendo atendida por personal médico. Seguidamente la declarante se acercó hasta el lugar y observó una ambulancia del SAME y personal facultativo que se encargó de trasladar a su hija y al coactor T. hacia el Hospital R. M.. Señaló que se le acercaron varios testigos presenciales del hecho, entre ellos A. M. P. y D. E. R., quienes le manifestaron que observaron que una camioneta marca Chevrolet, de color bordó, dominio BAR-194, había colisionado la motocicleta donde se trasladaba su hija, habiéndose dado a la fuga el conductor. A fs. 43 de las actuaciones penales, declaró el testigo R., quien manifestó que en el día y la hora referidas anteriormente, mientras conducía su motocicleta por el segundo carril de la Avenida Belgrano “... vio que delante suyo circulaba una camioneta marca Chevrolet, color bordó, dominio BAR-194 a una velocidad mayor que la suya -a la que estima en 30 o 40 km por hora-. Refiere que la recuerda porque la miró a propósito para memorizarla. En ese momento cuando se acercaban a la intersección con M., el semáforo allí existente se encontraba en rojo. Antes de llegar a la senda peatonal que allí se encuentra, esta camioneta embistió a una motocicleta de poca cilindrada, cree que “de 110”, observando que salieron despedidos sus dos ocupantes, un chico y una chica, cayendo ambos en el asfalto. La camioneta atinó a frenar, pero de inmediato se retiró del lugar a alta velocidad...” A fs. 49 la Fiscal Correccional, solicitó la reserva de las actuaciones por contar con una limitada versión de los hechos brindada por el único testigo que compareció a prestar declaración. A su turno el Juez Correccional, si bien no dio favorable acogida al requerimiento de la Fiscal, ordenó adoptar una postura expectante a la espera de la propuesta de nuevas diligencias probatorias aptas para arrojar luz sobre la pesquisa (conf. fs. 50). IV.- Cuando -como en el caso- se produce un accidente entre un vehículo que embiste a otro detenido en su parte posterior -que se comportó como cosa inerte- la cuestión queda gobernada por el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del código civil sustituido -parte relativa al vicio o riesgo de la cosa- que desplaza el problema a la órbita de la causalidad (conf. Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, tº III, pág. 327). En tales condiciones, a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar la culpa de la víctima, de un tercero ajeno o el caso fortuito que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal, porque la ley presume que él es el único responsable (conf. Llambías, "Obligaciones",. t. IV-A, p. 598, Nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 462; Borda, "Obligaciones", t. II, p. 254, Nº 1342, Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 443; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, p. 461, Nº 14; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 265, Nº 860; Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 34 y sigtes.; Orgaz, "La culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en LL 135-1595; Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho de obligaciones civiles y comerciales", p. 780, Nº 1729). La prueba de las excepciones, como todas las de su género, debe ser apreciada de manera estricta, de modo tal que de ella debe surgir de manera categórica y fehaciente su configuración. Coincido con el colega de grado en cuanto concurren en el caso elementos suficientes para tener por demostrada la existencia del hecho. Para decidir de ese modo corresponde que valore las constancias que surgen de la causa penal labrada con motivo del accidente, que respaldan la relación de los hechos efectuada en la presentación inicial. Respecto del agravio de la condenada en cuanto a la errónea valoración de la prueba de testigos, tiene dicho esta Sala que es preciso atenerse a la directiva específica que prevé el art. 456 del Código Procesal, además de la genérica que menciona el art. 386 del mismo cuerpo legal, vale decir, que es menester apreciar la situación personal de quien depone, que sea susceptible de excluir o disminuir la eficacia probatoria de la declaración. Todas esas circunstancias deben valorarse atendiendo al carácter necesario del testigo, es decir, a la indudable posibilidad con que contó, en el caso concreto, de acceder al efectivo conocimiento de los hechos (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, págs. 651 y sigs.). En tales condiciones, no puede quedar excluida la declaración testifical de Elías Diego Rodríguez (conf. fs. 43) como consecuencia de la falta de deposición en sede civil, a la sazón único testigo presencial del hecho. En este sentido recuerdo que las declaraciones en sede penal evidentemente merecen superior credibilidad por la mayor espontaneidad y proximidad con el hecho (cf. Fallos: 327:4126; CNCiv., esta sala, L. 536.957, del 13/11/09 y L.580.560, del 10/2/12) He de tener en cuenta asimismo, el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 450.626, del 12/6/06; íd., sala E, “C., L. S. c/ Petrus, Carlos A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857; íd., sala D, “Roviola, José L. c/ Rubio, Juan D.”, del 16/2/05, en La Ley, ejemplar del 2/5/05; íd., sala K, “Piñeyro, Juan M. c/ Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; íd., sala M, “C., M.I. c/ R., C.”, del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; íd., sala F, “Herrera, Teresa s. c/ S. de S. M.”, del 30/8/04, en Doctrina Judicial 2004-3, 962; íd., sala J, “A. de G., A. c/ Metrogas S.A.”, del 17/8/00, en La Ley 2000-F, 681; íd., sala A, “F., A. c/ Mujica, Perilio J.”, del 19/12/94, en La Ley 1994-D, 340), en cuanto a los aspectos internos, que hacen a la declaración misma, y los externos, que surgen de compararla con otros elementos de juicio que, en el caso le otorgan credibilidad (arts. 386 y 456 CPCCN). En la especie, el factor eximente invocado por la demandada es, precisamente, la culpa de la víctima. Ahora bien, no ha logrado demostrar que el coactor T., quien conducía el motovehículo, hubiera efectuado una imprudente maniobra, apta para soslayar la presunción de responsabilidad de quien, sin duda, embistió desde atrás a la motocicleta. En este orden de ideas, corresponde tener el cuenta asimismo el peritaje de ingeniería en cuanto ha señalado que el automóvil marca Chevrolet S10 de la demandada ha sido el embestidor de la motocicleta (fs. 260 vta.) y ha descripto en el croquis de fs. 259 vta. vta. el modo en que tuvo lugar la colisión. A partir de lo expuesto concluyo que las pruebas producidas resultan a mi juicio suficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada. De modo que no cabe sino confirmar en este punto la sentencia recurrida. V.- Me ocuparé seguidamente de los distintos daños que componen la cuenta indemnizatoria. En la determinación de los mismos he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la sala que actualmente integro V.1. Daños reclamados por B. D. M. a. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). Como ya ha señalado con anterioridad la Sala M de este Tribunal -que integro-, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf. Sala M, votos del Dr. Posse Saguier, causas libres n° 503.511 del 6-09-2010, n° 546.289 del 9-12-2010, entre muchos otros; Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p. 120, n.º 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219, n º 3; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 122; Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. I, p. 150, n. 149; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; Alterini- Ameal- López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 292, nº 652). Comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también el aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada. Por cierto, no todo ataque contra la integridad corporal o a la salud de una persona genera incapacidad. A tal efecto es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logren enmendar o no lo consigan totalmente (conf. CNCiv., Sala H, del 18-11-99, “Taboada, Carlos A. c/ Chandia, Sandra V. y otro s/ daños y perjuicios”). Es que, la incapacidad resarcible es la permanente, que importa una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, es decir, la que mira hacia el futuro; en cambio, la incapacidad transitoria, esto es, la que cura sin secuelas, no genera un daño resarcible con carácter autónomo (conf. CNCiv. Sala A, del 22-12-97, “Britto, Bernardino c/ Acuña, Fernando s/ daños y perjuicios”). En la contestación de oficio del Hospital Ramos Mejía, agregada a fs. 53/54 de la causa penal, se informó que la actora fue atendida en dicho nosocomio con diagnóstico de policontusión, se le efectuaron placas radiográficas de columna lubosacra y rodilla y se le indicó reposo. A su vez, la perito médica designada de oficio, a fs. 515/537 manifestó que al momento del examen presentó una rectificación de la lordosis de la columna cervical, sin evidenciar lesiones en ese segmento columnario, por lo que consideró dicha rectificación como la expresión de una contractura muscular inespecífica. Respecto de la columna lumbar exhibió una retrolistesis L5-S1 (desplazamiento vertebral hacia atrás), asociada a un problema discal al mismo nivel, pero advirtió que su origen es inespecífico, de modo que no se ha logrado acreditar que guarde relación con el siniestro. Vale decir sólo atribuyó causalmente al hecho de autos la espondilolistesis y por esta incapacidad estimó el 7% de la T.O. De modo que cabe concluir que la hernia de disco resulta ajena al infortunio. Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998). Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual. En consecuencia, tendré en consideración que B. D. M. tenía 17 años al momento del hecho, su incapacidad sobreviniente -que es del 7%-, su ocupación -estudiante- y su situación familiar -vive con sus padres-, según se desprende del beneficio para litigar sin desembolso de gastos (exp. Nro. 35294/2011), que tengo a la vista. Por otra parte, al no contar con referencia alguna respecto de los ingresos de la reclamante en virtud de la falta de prueba concreta y objetiva, para justipreciar el “quantum” de esta partida computaré como referencia el salario mínimo vital y móvil que estaba vigente (Resolución 207/07 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil). De modo tal que luego de efectuar el cálculo mencionado a efectos de computar la renta equivalente a la aptitud perdida, advierto que los pesos cincuenta mil ($ 50.000) fijados por tal concepto en el primer pronunciamiento resultan adecuados para enjugar el daño, de modo que propongo al Acuerdo confirmarlos. Desde el punto de vista psicológico, en cambio, de acuerdo con el psicodiagnóstico efectuado por la Lic. C. U.(ver fs. 484/491), la perito médica informó que los síntomas relatados por la actora corresponden a rasgos fóbicos de su personalidad, sin que tengan relación con el accidente que se investiga. Por tal razón, no otorgó incapacidad como consecuencia del hecho, ni consideró necesario que realizara un tratamiento. Al respecto, cabe señalar que el denominado “daño psíquico” debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas con proyección sobre la vida productiva o de relación, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. Sala M “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999). El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Pienso que la evaluación del daño psíquico por parte de las expertas intervinientes -médica y psicóloga-, es correcta desde el punto de vista jurídico, en la medida que las tendencias fóbicas percibidas en las técnicas utilizadas, que concuerdan con los propios dichos de la víctima, han sido constantes a lo largo de su vida -desencadenando en varias oportunidades en crisis asmáticas- y no constituyen un daño a la integridad psíquica, susceptible de ser computado a título de incapacidad, sino que la caracterización que se formula encuadra perfectamente en el daño extrapatrimonial. Es que la descripción de los peritos, no tiene -por cierto- una gravedad tal que constituya una verdadera disminución o menoscabo en las aptitudes del sujeto, de modo que propongo al Acuerdo computarlos para valorar el daño moral. b. Daño no patrimonial En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732).por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss). Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01). Desde la perspectiva expuesta, para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones, las posibilidades de recuperación, y demás sinsabores experimentados. Pienso, entonces, que la suma reconocida por este concepto resulta escasa, de modo que postulo elevarla a pesos dieciocho mil ($ 18.000) (art. 165 CPCCN). c. Gastos de medicamentos y traslados Es sabido que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad ...”. Es verdad que en un primer momento la actora fue atendida en un establecimiento público (Hospital Ramos Mejía). Pero, es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). Desde esta perspectiva, si se tiene en cuenta que Medina no debió permanecer internada, aunque sí se le indicó la utilización de un collar Filadelfia por 7 días, las sumas establecidas en la sentencia apelada no parecen elevadas y propongo al Acuerdo, mantenerlas. V.2. Daños reclamados por M. G. T. a. Daño moral. El marco conceptual de este menoscabo fue descripto anteriormente y me remito para evitar repeticiones innecesarias. Sobre esa base, si se tiene en cuenta que a raíz del infortunio experimentó un traumatismo de pierna derecha, ambas rodillas y columna lumbar, que se trató de un hecho inesperado que tiene entidad para haber conmocionado a la víctima, en ejercicio de la potestad evaluatoria, pienso que la suma de pesos seis mil ($ 6.000) es insuficiente para compensar los sinsabores producidos con fundamento en el siniestro, por lo que postulo elevar la indemnización por este acápite a pesos diez mil ($ 10.000). b. Gastos de medicamentos y traslados Conforme los parámetros ya señalados anteriormente respecto de esta partida, me parece ajustada la suma otorgada por el anterior sentenciante, en la medida que enjugan satisfactoriamente el daño en función de las leves lesiones peritadas. VI. En síntesis, si mi voto es compartido postulo modificar la sentencia respecto de la indemnización por daño moral a favor de B.D.M. y M. G.I T.s, las que se fijan en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y pesos diez mil ($10.000) respectivamente y confirmarla en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. De compartirse, las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a la demandada que resulta vencida, en atención al criterio objetivo de la derrota que en la materia sienta el art. 68 del Código Procesal como así también por el carácter que tienen en juicios de esta naturaleza (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la Doctora Benavente. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, de agosto de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada respecto de la indemnización por daño moral a favor de B.D. M. y M. G. T., las que se fijan en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y pesos diez mil ($ 10.000) respectivamente. II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. III.- Con costas de alzada a la demandada. IV.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se confirman, por ajustados a derecho, los emolumentos regulados en la sentencia en favor de los letrados intervinientes. Por las labores de alzada se fija el honorario del letrado patrocinante de los actores en CINCO MIL PESOS ($ 5.000). En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirma -por ajustada a derecho- la retribución establecida al perito ingeniero. Dado lo establecido por los decretos 1467/11 y 2536/15, se confirman los honorarios fijados en favor de la mediadora. V.- Vueltos los autos, el juzgado de tramitación originaria arbitrará lo conducente al logro del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-   MARIA ISABEL BENAVENTE CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A CARRANZA CASARES   020425E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:40:56 Post date GMT: 2021-03-19 02:40:56 Post modified date: 2021-03-19 02:40:56 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:40:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com