JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifican los rubros indemnizatorios establecidos en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido en la parte trasera el automóvil conducido por el accionante.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GODOY RAMON MARTIN Y OTRO/A C/ FRUTOS LEANDRO JULIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (causa nº 120854), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor SOTO.

    LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 333/340 vta.?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:

    I. En el decisorio cuestionado el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Ramón Martín Godoy y Nazareno Mauro Ruggeri contra Leandro Julio Frutos, condenando a pagar la suma de $ 376.550, distribuidos de la siguiente manera: a Ramón Martín Godoy $12.200 y a Nazareno Mauro Ruggeri $ 364.350; todo con más el interés a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días que resulte vigente durante los diversos períodos a liquidar entre el 7/9/2011, y hasta el efectivo pago. Extendió la condena a "Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” en la medida del seguro. Impuso las costas a los demandados y a la citada en garantía en la medida del seguro y postergó la regulación de honorarios para su oportunidad.

    Para así decidir estimó acreditado que el día 7 de septiembre de 2011 a las 22:30 hs.; un automóvil Chevrolet Classic circulaba por la Avenida 60 en dirección a la calle 133, al llegar a la intersección con la calle 131 detiene su marcha por estar el semáforo en rojo; al habilitarse la circulación por estar la luz verde reinicia su marcha, se detiene por unos segundos, vuelve a detenerse y en esa circunstancia es embestido en la parte trasera por un automóvil Citroen Saxo. Analizada la prueba producida, concluye que no pudo acreditase la alegada culpa de la víctima, por lo que adjudicó la responsabilidad a la parte demandada y estableció la procedencia y cuantía de ciertos rubros indemnizatorios pretendidos.

    II. Contra esa forma de decidir apeló la citada en garantía a fs. 341, recurso que concedido a fs. 342, fue fundado a fs. 371/373 vta., con réplica a fs. 378/382. También se agravió la parte actora a fs. 343 y 344, fundando su crítica mediante la pieza de fs. 356/364, con respuesta a fs. 383 y vta.

    III. El cuestionamiento del accionante se asienta en el monto asignado a los rubros indemnizatorios y en las partidas omitidas.

    En ese camino, Ramón Martín Godoy objeta que se haya rechazado el rubro de desvalorización del automotor. En tal sentido objeta la conclusión del Juez acerca que el perito haya establecido sus conclusiones de modo teórico y sin inspeccionar el rodado. Señala que los deterioros ocasionados por el siniestro generaron una depreciación del valor del rodado, el que se hallaba en perfecto estado y con pocos meses de antigüedad.

    El coactor Nazareno Ruggeri se queja de la cuantía asignada en la partida de daño físico. En tal sentido afirma que impugnó algunas conclusiones periciales que fueron en desmedro del alcance de la demanda entablada. Sostiene que las secuelas incapacitantes descriptas fueron asignadas en un porcentaje muy por debajo y que en la sentencia no se consideraron factores complementarios.

    Respecto del daño psíquico, afirma que, conforme el informe pericial de la especialidad que estableció una incapacidad entre el 30 y el 40 %, parcial y permanente, la suma acordada para la reparación es insuficiente.

    La misma apreciación formula respecto de la cuantía establecida en concepto de daño moral, justificando su postura en las secuelas del hecho verificadas a través de los medios probatorios periciales producidos.

    Objeta seguidamente la cuantía establecida para resarcir los gastos de movilidad, señalando las condiciones personales de la víctima atinentes esa partida.

    Finalmente, ambos cuestionan la tasa de interés fijada, requiriendo que se establezca la tasa pasiva digital.

    En la réplica, la citada en garantía rebate los argumentos recursivos vertidos, afirmando que es correcta la desestimación del rubro de desvalorización venal en atención a que el rodado estaba afectado al servicio de remisse y tenía un uso intensivo y que hasta la fecha no fue denunciada su venta con lo cual no se cristalizó aún el supuesto daño.

    Considera seguidamente que las demás sumas asignadas distan de ser bajas y que los intereses deben liquidarse conforme a la tasa de interés establecida en la sentencia.

    De su lado, la citada en garantía, a través de su apoderada se agravia por la admisión y la cuantía de ciertos rubros indemnizatorios adjudicados.

    En orden al concepto de incapacidad sobreviniente sostiene que se confunde incapacidad con daño.

    Luego de explicitar el alcance de la condena fijada, afirma que no se acreditó que se haya privado al actor de alguna ganancia. Sobre la pérdida de chance, sostiene que haciendo un esfuerzo intelectivo, se puede sostener que el Juez intentó compensar los rubros, y que las sumas de $100.000 de incapacidad física y $120.000 de daño psicológico son desmesuradas.

    Afirma entonces que como consecuencia de las secuelas incapacitantes la víctima no sufrió lucro cesante, el daño derivado de las lesiones tiene cabida en la partida de gastos médicos, farmacéuticos y futuros. De modo que lo que se indemnizó fue la pérdida de chance, ya que las repercusiones espirituales fueron contempladas en el rubro de daño moral.

    Luego de sustentar su postura en el régimen de daños establecido por el orden jurídico, requiere que se revoque la decisión en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño psíquico, ya que se superpone con los derivados de gastos de asistencia médica, farmacológica y gastos futuros. Y que se disminuyan estas últimas partidas por excesivas.

    Respecto de los intereses, sostiene que a los gastos futuros no deben aplicarse intereses por cuanto la mora aún no hubo acontecido.

    Al responder estos agravios, la parte accionante controvierte las razones esgrimidas por la citada en garantía. Sostiene que la justa composición de los daños padecidos se corresponde con el razonamiento empleado en la sentencia, siendo infundadas las razones explicitadas por la recurrente.

    IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...".

    El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado (esta Sala causas 120.182 RSD 203/16; 120.706 RSD 209/16).

    V. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho y la adjudicación de la responsabilidad, esto es que el día 7 de septiembre de 2011, a las 22:•30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles 131 y la avenida 60 de esta ciudad se produjo un accidente de tránsito producto del cual los accionantes Godoy y Ruggeri reclaman los daños derivados de las roturas al rodado Chevrolet Classic y las lesiones personales padecidas, respectivamente.

    Permanece en el ámbito de la discusión judicial el alcance de la condena impuesta, decisión que fue motivo de agravios de ambos contendientes (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).

    En tal sentido, liminarmente debe señalarse que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos...”, no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (v. fs. 32 vta.; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce "Códigos...", com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14;108.863, RSD 89/17).

    V. Agravios vertidos por Nazareno Ruggeri y la citada en garantía.

    V. a. Incapacidad sobreviniente.

    En el sendero de admitir esta partida por la suma de $ 100.000, el señor Juez de la precedente etapa sostuvo: “En efecto, la lesión física o herida que menciona el art. 1086 del Código Civil es susceptible de ser indemnizada en general, como lo es toda lesión que acarrea la disminución de las aptitudes o facultades físicas, mentales o psíquicas, pues ello importa un daño resarcible, ocasione o no en forma inmediata y directa la reducción o imposibilidad de obtener ganancias, pero que afecta las posibilidades genéricas futuras de la víctima o influye en sus actividades sociales (...) Se analizará en primer término el daño físico aducido (...) El perito médico deportólogo informa que por cervicobraquialgia y disminución de la movilidad del cuello, secuela de esguince post trauma, habiendo relación de causalidad con el hecho materia de autos, el actor Ruggeri padece una incapacidad del 10% parcial y permanente. El accionante impugna y pide explicaciones, la cual el experto las brinda a fs. 290, señalando que ha abarcado todos los aspectos en su informe que se solicitan en el pedido de aclaraciones. Siendo suficientes las explicaciones brindadas, no correspondiendo la impugnación en esta etapa del proceso y no siendo criterio del suscripto la aplicación de factores de ponderación a la incapacidad laboral, se tomará el dictamen...” (v. fs. 337 vta./338).

    Es oportuno recordar que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: "el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso "Responsabilidad Civil por accidentes de automotores" Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 "Zarco c/Masenga s/ daños" reg. sent. 65/89 del 18/4/89; esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08; 111.136 RSD 57/15; 117.890 RSD 63/15).

    Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (esta Sala, causa 120.024 RSD 169/16).

    Estas explicaciones dan respuesta a los agravios expuestos en esta parcela por la citada en garantía (fs. 371 vta./373), puesto que los alcances de la reparación son muchos más amplios que los propuestos por dicha apelante, comprendiendo todos los aspectos de la persona humana, desde su propia individualidad hasta su proyección social.

    Arriba firme a esta instancia revisora (art. 260, C. Proc.), el sustrato fáctico elaborado por el Sr. Juez de grado en orden a las lesiones y secuelas padecidas.

    La discusión propuesta por el actor en orden a los porcentajes de incapacidad contiene el defecto de asignar a tales índices una importancia excluyente en la decisión. En esos andariveles ha señalado este Tribunal en cuanto a los porcentajes que fijan los peritos respecto de la incapacidad, que no tienen otro alcance que constituir un elemento orientador más para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se pudieran desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (conf. esta Sala, causas B-80.777, RSD 203/96; 80.282 RSD 65/95; causa 104.852, RSD 240/2005; 105.960, RSD 150/06); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, etc. (arts. 1083 y 1086 Código Civil; esta Sala causas B-80.264, RSD 145/95; B-78257, RSD 91/94, e.o.). De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (art. 1086 Código Civil; conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662; esta Sala, causas 80.801, RSD 97-95; B-79360; 118. 908, RSD 26/16).

    Deben ponderarse adecuadamente, a los fines de poder contextualizar razonablemente la función resarcitoria pretendida, las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 27 años al momento del hecho; que las declaraciones testimoniales rendidas para el beneficio de litigar sin gastos (fs. 19/21) arroja que Ruggeri vive con su madre y que estuvo un tiempo sin trabajar -lo hacía de remisero-, como consecuencia del hecho. Se tienen en cuenta también las limitaciones deportivas lo que implica la merma de la actividad física recreativa y periódica, tal como informa el perito Médico Deportólogo a fs. 269 in fine (arts. 384, 456 y 474, C. Proc.).

    Tales pautas valorativas conducen a, si mi opinión es compartida por mi estimada colega de Sala, a elevar la condena establecida en la instancia de origen a la suma de $ 170.000 (arts. 165, 266, 384, 456, 474, C. Proc.; 1083, Código Civil).

    V. b. Daño Psíquico.

    Admitido por el Juzgado de origen en la suma de $ 120.000, generó la crítica de la parte actora, por considerarla exigua (fs. 359 y vta.), y de la citada en garantía por excesiva y por superponerse con la reparación de los daños derivados de los gastos de asistencia médica, farmacológica y futuros.

    Ha señalado este Tribunal que para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquélla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho (causas 117.306 RSD 113/2014; 118.027, RSD 11/15).

    Así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica.

    Este presupuesto se verifica en autos en atención que el análisis realizado en la sentencia sobre este tópico no ha merecido embate recursivo por parte de la citada en garantía (art. 260, C. Proc.).

    De modo que arriba firme a esta instancia decisoria: “Del dictamen obrante a fs. 275/282, surge que la conducta fóbica que presenta el actor surge a partir del trauma vivido (accidente), en el cual es según relato, embestido por un automóvil a alta velocidad provocando un gran impacto emocional en el actor por las posibles consecuencias del mismo. Diagnostica neurosis depresiva - fóbica grado III (30% al 40%)”. (v. sentencia a fs. 338).

    Estas valoraciones conducen a considerar acreditada esta lesión, y bajo tales premisas, destacando que no se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los accionantes resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil, así como que de acuerdo a las condiciones personales de la víctima la cuantía establecida es prudente y equitativa, corresponde y así lo propicio a mi distinguida colega de Sala, confirmar esta partida indemnizatoria (arts. 165, 266, 272, 375, 384, 473 y 474, C. Proc.).

    V. c. Daño Moral.

    Reconocido en la suma de $ 22.000, fue considerado exiguo por el accionante.

    Recuérdese que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14; 119.640, RSD 95/16, e.o.). Asimismo, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).

    Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97).

    Consecuentemente, teniendo en cuenta la edad de la víctima al tiempo de los hechos (27 años) y las lesiones verificadas (cervicobraquialgia y disminución de la movilidad del cuello, secuela de esguince postraumático), así como las afecciones de orden psicológico y psiquiátrico, es indudable que el hecho produjo dolores, incomodidades y padecimientos que justifican largamente los presupuestos que hacen viable este rubro, cuya mensuración propongo que sea elevada a la suma de $ 60.000 (arts. 165 y 260, C. Proc.; 1078, Código Civi).

    V. d. Gastos médicos y farmacéuticos. Gastos futuros. Gastos de movilidad.

    Las primeras mencionadas fueron admitidas en la suma de $ 120.000, generando la queja de la citada en garantía.

    La última de ellas se mensuró en la suma de $ 2.350, motivando el agravio, por exiguo, del coactor Ruggeri.

    Para la valoración de los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, cuadra señalar que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., "Petruzzi de Roggero c/ Martínez" del 18/12/79; CNCiv, Sala D, "Palina c/Del Cetro", 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, "Palma c/De Petro", 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (Conf. C.C. 1ra., Sala II, L.P., causa 207.892, RSD. 218/90; esta Sala, causas 114.677, RSD 130/12; 119.308 RSD 79/16; 120.301, RSD 186/16).

    En la especie, informa el experto que producto de las afecciones sufridas efectuó tratamientos de fisiokinesioterapia, farmacológicos y consultas médicas de control. Señaló aconsejable además actividad acuática bajo supervisión profesional con un costo mensual de $ 1.400 de promedio y medicamentos analgésicos y antiinflamatorios con un costo mensual promedio de $ 500 (v. peritaje médico a fs. 268 vta./269).

    Vale decir que han existido gastos en este orden, merced a las secuelas del accidente adecuadamente corroboradas por el peritaje médico indicado, por lo cual debió ser atendido y luego concurrir en diversos momentos a tratarse las lesiones y su rehabilitación.

    Del mismo modo, para la atención de dichas secuelas se evidenció la necesidad de realizar los traslados a los diferentes centros de atención, y si mi opinión es compartida por mi estimada colega de Sala, la cifra adjudicada de $ 2.350 es prudente y equitativa (arts. 165 y 266, C. Proc.).

    Respecto de los gastos por tratamiento terapéutico, fue aconsejada dicha terapia por la experta Médica Psiquiatra Abait a fs. 281 y vta., consistente en un tratamiento al menos un año en período agudo y luego al menos dos para intentar la remisión total de la sintomatología, con una frecuencia de una vez por semana y de con un costo promedio de $ 800 por consulta más $ 1000 mensuales de medicamentos ansiolíticos (v. fs. 281 y vta.).

    Las explicaciones vertidas por la experta sostienen la fortaleza de las conclusiones del laboreo pericial. Como se ha señalado en reiterados pronunciamientos de esta Sala, para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia o en el hecho que en el proceso no existan elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos; y por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de este tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del mismo (CNCIV. Sala F, 24/8/82 " Bernal c/ Dirección de Bienestar de la Armada y otra" en E.D. 102-231 y sgtes, citada a pie de página 680 en Bueres-Highton "Código Civil y normas complementarias..." T. 4 A; esta Sala, causas 105.509, RSD 183/07; 108.741, RSD 108/08; 113572, RSD 73/11; 116.980 RSD 93/14; 115.335, RSD 53/16).

    Consecuentemente la suma de $ 120.000 prevista por el sentenciante es equitativa y responde, razonablemente, a las estimaciones científicas formuladas. (arts. 375, 384 y 474, C. Proc.).

    Respecto del cálculo de intereses a la fecha de mora fijada (v. expresión de agravios de la parte demandada a fs. 373, punto B), debe precisarse que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral de daños ya acaecidos, no que sucederán en el futuro (esta Sala, causas 117.118, RSD 51/14; 117.689, RSD 172/14). De manera compatible con el enfoque que se viene dando a la cuestión, la Casación Provincial ha dicho reiteradamente que “...aun cuando se establecieran “valores actuales”, esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la “actualización”, “reajuste”, o ”indexación”, términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta...” (SCBA Acs, 92.667, 59.337, 60168, e/o). Con este alcance, es decir la mensuración formulada por experto al tiempo del dictamen pericial -no obstante que los intereses se retrotraigan a la fecha de mora-, es que se estima concordante la reparación con los principios que rigen la materia resarcitoria (arts. 508, 509, 622, 1083, Código Civil; 266, 272, 384 y 474, C. Proc.).

    Y tal limitación se conforma a la legislación vigente que mantiene derogada con efecto a partir del 1 de Abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes obras y servicios (arts. 7 y 10 de la ley 25.561; 7 y 10, ley 23.928), lo que torna improcedente este agravio.

    VI. Agravios vertidos por Ramón Martín Godoy.

    Desvalorización del automotor.

    Conforme ya ha dicho esta Sala, para la procedencia del rubro del acápite es necesario contar con la prueba pericial idónea, pues aún cuando es generalizada la idea que el rodado colisionado pueda perder parte del precio en la cotización del mercado, ello está supeditado a la secuela de los desperfectos luego de su reparación; y esa determinación no puede ser dada sino por medios técnicos que solamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial (arts. 375, 474, C. Proc.; causas B-49.418 del 20/8/81, 118.763, RSD 167/15, e.o.).

    En tal sentido, el experto indicó que considerando los daños sufridos y si bien las reparaciones y reemplazos de las autopartes y pintura dejarían a la unidad casi en estado original, a la vista de un experto sería fácil advertir la existencia de las mismas, de modo que se verifica una desvalorización del 15 % del valor del mercado (v. fs. 306).

    Las conclusiones del experto no fueron cuestionadas, de modo que, hallándose debidamente fundadas, no compartiendo el criterio del sentenciante de origen acerca de que solamente procede esta partida para el supuesto de afectación de partes estructurales (v. fs. 307, último párrafo), y verificándose la valuación fiscal del rodado a fs. 313 en la suma de $ 62.000, propongo al Acuerdo de mi distinguida colega la admisión de este rubro en la suma de $ 9.300 (arts. 266, 384, 394, 474, C. Proc.; 1068, Código Civil).

    VII. Por último, y en orden a la modificación de la tasa de interés solicitada por la parte actora (v. fs. 363 y vta.), deben formularse las siguientes precisiones liminares.

    La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.

    Tiene dicho este Tribunal -con distinta integración-, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción" (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06). Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014).

    Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central.

    Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En esos términos, asiste razón al quejoso.

    En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo esta Sala, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa "Zócaro", que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015).

    Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15).

    En el caso, propongo a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena, con las siguientes salvedades, esto es que, desde la fecha del hecho, el día 7/09/2011 deberá aplicarse aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" (conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal.

    Voto por la NEGATIVA.

    La Dra. LARUMBE, por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:

    Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente el apelado pronunciamiento de fs. 333/340 vta. y consecuentemente: I) Elevar los rubros Incapacidad sobreviniente y Daño moral a las sumas de pesos ciento setenta mil ($170.000) y pesos sesenta mil ($60.000) respectivamente. II) Admitir el rubro Desvalorización del rodado en favor de Ramón Martín Godoy por la suma de pesos nueve mil trescientos ($9.300). III) Confirmarla en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios, con las salvedades hechas en el considerando VII en materia de intereses. IV) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (art. 68, C. Proc.). V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:

    SENTENCIA

    La Plata, 22 de agosto de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 333/340 vta. no es justa (arts: 5 inc. 1° Pacto de San José de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 508, 509, 622, 1068, 1078, 1083, 1086 del C. Civil; 34 inc. 5°, 68, 163 inc. 5°, 165, 260, 266, 272, 375, 384, 456, 473, 474 del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).

    POR ELLO: corresponde modificar parcialmente el apelado pronunciamiento de fs. 333/340 vta. y consecuentemente: I) Elevar los rubros Incapacidad sobreviniente y Daño moral a las sumas de pesos ciento setenta mil ($170.000) y pesos sesenta mil ($60.000) respectivamente. II) Admitir el rubro Desvalorización del rodado en favor de Ramón Martín Godoy por la suma de pesos nueve mil trescientos ($9.300). III) Confirmarla en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios, con las salvedades hechas en el considerando VII en materia de intereses. IV) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía. V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

      

    020725E