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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto resarcitorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121804, caratulada: "Varela Claudia Andrea C/ Polillo Ezequiel Alejandro S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 293/305 vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora Claudia Andrea Varela contra el señor Ezequiel Alejandro Polillo, condenando a este último a abonar a la actora la suma de $83.875, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (28 de octubre de 2010) hasta el día de su efectivo pago. Impuso las costas al demandado y a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” por resultar vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 293/305 vta.). II- Contra tal forma de decidir, apelan la demandada y la citada en garantía (fs. 308), ataque que se fundó (fs. 325/328 vta.), mereciendo réplica de la contraria (fs. 333/334). Asimismo, se disgusta la actora (fs. 312), crítica que se sostuvo (fs. 318/322 vta.) y se contestó (fs. 330/331). Luego se llamó autos para sentencia (fs. 335). III- Se agravia la actora por el quantum indemnizatorio respecto a la suma estimada por incapacidad sobreviniente, el daño estético, el daño físico y a la salud. Objeta que el a quo fijó el monto de $50.000, lo cual le causa indignación por los daños que efectivamente padeciera en su cuerpo, pues explica que le generaron secuelas graves que en la actualidad disminuyen sus potencialidades. Asevera que a aquella fecha contaba con amplia capacidad laboral, desarrollando tareas como maestra jardinera, con 33 años de edad, debiendo ahora tener que deambular con gran dolor y con una cicatriz de 13 centímetros, por 1 centímetro. Dice que estuvo más de un año para poder recuperarse parcialmente de semejante trastorno, no siendo acertado lo manifestado por los profesionales en cuanto a que padeció lesiones leves. Destaca que la perito especialista en cirugía plástica determinó una incapacidad estética del 14%, pero que también se debe tener en cuenta que la pericia traumatológica se hizo tres años después del evento, sin hallar ningún detrimento, el que sí presentó en el momento del accidente, ya que estuvo un mes bajo reposo absoluto y actualmente realiza sus labores diarias con dificultades, que la rótula nunca se recuperó plenamente. Sostiene que el Juez debió ajustarse al principio de reparación plena. Argumenta que no se sopesó la alteración de su contextura física y que con el proceso inflacionario los montos quedaron relegados y deben ajustarse a los tiempos que corren. En lo atinente al daño psíquico, estima un perjuicio entre el 15 a 30% según lo manifestado por la Licenciada en Psicología. Agrega que si hay daño hay incapacidad, solicitando se fije un monto por esta minusvalía que aún perdura en la actualidad. Con relación a los gastos médicos y de farmacia, tratamientos futuros y gastos de traslado o movilidad dispuestos por el a quo también los critica. Postula se eleven debido a que con los recientes aumentos de los vehículos de alquiler y el costo de vida, esas reparaciones son irrisorias, como tampoco hay un tratamiento psicológico por $200 semanales. Ataca la suma estimada por daño moral. Alega que el Juez no tuvo en cuenta que a la fecha del evento contaba con 33 años de edad, se encontraba a días de casarse con el amor de su vida, luego de diez años de noviazgo, siendo un momento soñado durante toda su vida y que se viera afectado por este hecho. Tampoco se sopesó que los trastornos le impidieron realizar sus actividades habituales, ya sean deportivas o sociales, provocando períodos de angustias con cambios notorios en su carácter. Por todo lo cual, concluye en que el monto estimado en la sentencia está muy por debajo de la realidad. Finalmente, se agravia por los intereses. Considera que la tasa pasiva aplicada por el juez la empobrece y le causa un gran agravio, debido al proceso inflacionario vivido. Solicita se aplique la tasa activa o subsidiariamente se aplique la tasa pasiva digital (BIP). En su crítica, la parte demandada y la citada en garantía se agravian en cuanto a la admisión de la incapacidad estética, solicitando se rechace por no encontrarse debidamente acreditada. Añaden que si bien obra en autos la pericia practicada por la Dra. Tomassoni, la misma no acredita el supuesto daño. Manifiesta que la cicatriz invocada no provoca limitación funcional ni actitudes viciosas, degeneración queloide, fibrosa, retractiles y que el informe pericial es una mera manifestación carente de fundamento alguno y no puede ser admitido en sustento de un presunto perjuicio. Seguidamente, se agravia en cuanto al monto de condena otorgado para compensar esa supuesta incapacidad. Explica que no guarda relación con el supuesto daño sufrido, con las condiciones personales de la víctima, ni con las afirmaciones contenidas en el beneficio de litigar sin gastos. Requiere su reducción. También objeta el monto del daño moral, pues estima que es exagerado e injustificable, no guardando relación con el daño sufrido, ni con las condiciones personales de la supuesta víctima. Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada sobre el capital de condena, solicitando se revoque y se aplique la tasa pasiva simple. IV- Al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de la ocurrencia del evento (arts. 3, CC; 7, CCCN). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015). Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos se debaten, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 121.394, sent. del 1/6/2017). V- Uno de los agravios es la suma determinada por la jueza de primera instancia en concepto de incapacidad física, la cual opina la actora es baja. Por su lado, los legitimados pasivos critican el dictamen de la experta en cirugía plástica y solicitan se rechace el rubro, al igual que estiman que, a todo evento debiera disminuirse su cuantificación. En lo que refiere a este tipo de minusvalía hay que estar a las pericias realizadas. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Incluso, al apreciar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). En suma, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras). Al igual que lo referido por la sentencia de primera instancia, el perito médico clínico y legista de la Asesoría Pericial, Dr. Pablo José María Vilela, dijo que en la rótula derecha de la actora se aprecia una herida anfractuosa que medida con el miembro de extensión era de 10 x1 cm. y en flexión de rodilla, la misma era de 14,5 por 0,7 cm., ligeramente hiperpigmentada, sin que implique limitación función. Explicó que al momento del análisis para efectuar el dictamen, las lesiones que le originaron a la reclamante el hecho dañoso “...se encuentran consolidadas, en período no evolutivo, por lo que desde el punto de vista de la especialidad, no generan incapacidad física y no requieren de tratamientos médico kinésico o farmacológicos actuales”. (fs. 155/ 158, esp. fs. 157 vta., el destacado corresponde al original). Asimismo, como puntualizó la señora jueza de la instancia, tales conclusiones concuerdan con las referidas por el Jefe del Cuerpo Médico de la Policía a fs. 55 de la causa penal, en donde -como ya se adelantó- se informó que las lesiones la incapacitarían, salvo complicaciones, por un lapso menor a un mes, siendo “lesiones leves”. (arts. 375, 384, 474 del CPCC). Por ende, aun cuando la actora explica que posee un detrimento de ese orden, en verdad no ha surgido acreditado con la prueba. Incluso, lo que alega como dolor de la rótula, en verdad no se ha plasmado con la pericia (arts. 375, 384, 474, CPCC). En lo atinente a la cicatriz que observó el médico anterior, la Dra. Elvira Lucía Tomassoni, perito en cirugía plástica, explicó que la actora presenta cicatriz en rodilla derecha, iniciada a un centímetro y medio del comienzo de la rótula, con 13 cm. de largo zigzagueante, por un ancho de 1 cm. promedio. Además, en la zona distal tiene casi 2 cm. de color piel y atrófica y con puntos que la atraviesan. Indicó también que la paciente refirió parestesia del lado derecho de la cicatriz. Por lo expuesto, en consideración a la ubicación de la secuela, su visibilidad, ubicación, sexo y edad de la paciente, otorgó un 14% de incapacidad estética (fs. 198/200; arts. 384, 474, CPCC). Por su lado, la psicóloga informó que la accionante, en su momento, sufrió perturbaciones de naturaleza negativa para su equilibrio psíquico, social, familiar y laboral y que pudo constatar sintomatología compatible con trastorno por estrés postraumático, pero que no apreciaba la existencia de incapacidad del orden de su especialidad (fs. 189/193 y 212/213 y 265/267). Así, al igual que la señora jueza de la instancia destacó, en el dictamen se lee que “... se puede concluir que la actora no presenta incapacidad psíquica...” (fs. 212/213, esp. fs. 212, respuesta punto I, segundo párrafo; arts. 384, 474, CPCC). De lo expuesto se infiere que el único detrimento físico padecido por la reclamante en virtud del hecho de autos es el de orden estético que el experto lo consideró de un 14%. Por consiguiente, las opiniones de la accionante sobre otro tipo de lesiones que resultaron del hecho, en tanto no se avala con las pericias médicas, no logran abastecerse con la prueba producida. Como ha expuesto la Suprema Corte provincial “La lesión estética constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual, razón por la cual tampoco puede considerarse su reparación comprendida dentro de la del daño moral” (SCBA, AC 67778, sent. del 15-12-1999; SCBA, C 102588, sent. del 25-2-2009). En ese mismo sentido, esta Sala ha señalado que el llamado daño estético sólo es resarcible como perjuicio de carácter patrimonial cuando se traduce en una disminución de la potencialidad productiva de la víctima o por los gastos que sean necesarios para la realización de terapias curativas, sin perjuicio de que las aflicciones que tal tipo de padecimientos pueda acarrear a la víctima ha de considerarse en oportunidad de establecer el daño moral (art. 1068, 1078 y 1086 del C.C.; causa 103.351, sent. del 1-3-2005, in re “Diaz Torres, Nicolás Eduardo c/ Pinto, José s/ daños y perjuicios", RSD-25/2005, entre muchas otras). En síntesis, entiendo que lo esencial para determinar si el daño estético debe ser reparado como de carácter patrimonial o moral estará dado por si el mismo produce un detrimento económico a la víctima o si ha repercutido sólo en su ánimo, tranquilidad espiritual o en su vida de relación. (esta Sala, causa 112.622, sent. del 15/9/2010, RSD 134/10). Si bien el apoderado de la citada en garantía y del demandado afirma que la pericia de la experta en cirugía plástica no es fundada y que tal minusvalía debiera rechazarse por falta de prueba, en verdad, no ataca lo que esa experta explica en su informe, por lo que ese agravio no es de recibo. En suma, estimo que el grado de incapacidad informada, de cómo ello puede incidir en la vida laboral de la reclamante, que a la fecha del hecho contaba con 33 años de edad y que la suma peticionada en la demanda lo fue sin perjuicio de lo que en más o en menos de la prueba a producir (v. fs. 38/ 62, esp. fs. 46), propongo a mi distinguido colega se eleve a la suma de $ 245.000 (pesos doscientos cuarenta y cinco mil; arts. 3, 1068, CC; 7, 1738, CCCN; 165, 330, 354 inc.1, 384, 474, CPCC). VI- Otro de los agravios de la actora es la suma estimada para cubrir los gastos médicos, de farmacia, de traslado y los de tratamiento psicológico. En lo que respecta a los gastos médicos, de traslado y de medicamentos tiene resuelto esta Sala que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a los mismos, ello juega cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados o los recibos no han sido extendidos. Mas cuando la pretensión es de mayor dimensión -como ahora se peticiona-, no cabe soslayar la exigencia, al menos, de alguna prueba parcial de las erogaciones de montos más elevados, mediante los instrumentos del caso (esta Sala, causa B 83731, RSD-176-96, sent. del 11-VII-1996), lo que en el supuesto de autos no se ha acompañado. Por ende, evidenciándose prudente el monto acordado por el magistrado anterior, también propongo se mantenga la suma acordada en cuanto a los gastos citados (arts. 1068, CC, 1738, CCCN; 165, 272, 384, 474, CPCC). En lo que respecta al tratamiento psicológico, la accionante requiere se eleve. Si bien es correcto que el cálculo de una sesión por semana, de $200 cada una, por el término de dos años, como aconseja la experta, arroja una suma mayor que la estimada en la sentencia, la señora Jueza a quo consideró que la reclamante contaba con obra social y que no se había acreditado en qué medida ella tendría que cubrir esas sesiones, lo que la llevó a fijar la suma de $10.000. Este aspecto de lo resuelto ha llegado incólume a esta instancia, en tanto no se ha atacado por la recurrente. Por ende, aun cuando el cálculo matemático que la señora Claudia Varela hace en su fundamentación sea correcto, la sentencia ha estimado que parte de esa suma es abonada por la Obra Social, lo que esa misma parte no embate y obstaculiza el aumento de la cifra estimada (art. 272, CPCC). VII- Otra de las críticas se dirige al daño moral, el cual la actora pretende se eleve y los codemandados, por apoderado, solicitan se disminuya. Con relación al daño moral cabe puntualizar que conforme lo establece el artículo 1078 del Código Civil, la obligación de resarcir comprende, además de la indemnización de las pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. Se entiende entonces que el responsable debe indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y, en general, todo menoscabo a los más sagrados afectos (SCBA. AC: 35579 del 22-4-86; esta Sala causa 96.891 del 2-4-2002, rsd-46/2002). Por consiguiente, en vista a que si bien no hubo un perjuicio de orden psicológico, ese dictamen explicó cómo el hecho de autos incidió en la pérdida de la tranquilidad espiritual de la señora Claudia Varela, sus temores, miedos, que aun cuando no tuvieran una consecuencia de orden patrimonial se ha demostrado que incidieron en su vida cotidiana, postulo a mi distinguido colega aumentar esta reparación a la suma de $90.000 (pesos noventa mil), en tanto estimo las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que ese monto le puede procurar (arts. 1078, CC; 7, 1741, CCCN). VIII- En otro aspecto, la actora solicita se establezca la tasa activa y los contrarios requieren que desde la fecha del hecho hasta la sentencia se aplique una tasa del 6% y a partir de allí la tasa pasiva simple. Acorde tiene dicho esta Sala, los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes. Justamente, esa tasa del 6% anual ha sido una tasa de interés moratorio puro que devino aplicable hasta el 1 de abril del año 1991. En definitiva, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial que se reseñó, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se pudieran realizar-, se ha sostenido la procedencia de la fijación de los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (“tasa pasiva”, SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”). Empero, conforme la causa “Zócaro”, también de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal, antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac. L-118.615, sent. del 11-3-2015). A mayor abundamiento, puede adicionarse el aporte que a este tema ha dado la causa "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" (SCBA, causa C. 119.176, sent. del 15-VI-2016), en la cual nuestro Superior Tribunal provincial analizó su doctrina legal en vista a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del contenido del artículo referido. Con un análisis pormenorizado se explicaron los antecedentes sobre el tema, la evolución de las tasas de interés y la interpretación de la doctrina legal, llegando a una postura -si bien por mayoría de fundamentos- en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Tal como se refirió en el voto de la señora Jueza doctora Kogan “...el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.” “Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (SCBA, causa citada). Esta postura es la que logró mayoría y por consiguiente, es la que se impone como valor de doctrina legal vigente y permite su correlación con la aplicación de las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, postulo confirmar la sentencia en este aspecto. IX- Por lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de la actora en cuanto a elevar el daño estético a la suma de $245.000 y el daño moral a la suma de $90.000, lo que hace a una condena -con los montos que se han mantenido- de $348.875 (arts. 1068, 1078, CC; 7, 1738, 1741, CCCN; 165, 330, 354 inc.1, 384, 474, CPCC). Asimismo, propicio se confirme la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio, con costas de la alzada a los legitimados pasivos, en virtud de su carácter de esencialmente vencidos (art. 68, CPCC). Voto, por la NEGATIVA. El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 293/305vta., y en consecuencia elevar el daño estético a la suma de $245.000 y el daño moral a la suma de $90.000, lo que hace a una condena total -con los montos que se han mantenido- de $348.875 (arts. 1068, 1078, CC; 7, 1738, 1741, CCCN; 165, 330, 354 inc.1, 384, 474, CPCC). Asimismo, confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio, con costas de la alzada a los legitimados pasivos, en virtud de su carácter de esencialmente vencidos (art. 68, CPCC). ASI LO VOTO. El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada de fs. 293/305vta., elevándose el daño estético a la suma de $245.000 y el daño moral a la suma de $90.000, lo que hace a una condena total -con los montos que se han mantenido- de $348.875 (arts. 1068, 1078, CC; 7, 1738, 1741, CCCN; 165, 330, 354 inc.1, 384, 474, CPCC). Asimismo, se confirma la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio, y se imponen las costas de la alzada a los legitimados pasivos, en virtud de su carácter de esencialmente vencidos (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 020704E |
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