JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 12 días de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi  y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74455, caratulada: "LEDESMA ANDRES AGUSTIN Y OTRO/A C/ GARCIA HECTOR JAVIER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

    2º.- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-

    -VOTACION-

    A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

    I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 departamental, dictó sentencia a fs. 188/194 haciendo lugar a la demanda promovida por Andrés Agustín Ledesma y José Delmiro Lopez contra Héctor Javier García, por daños y perjuicios, condenando en consecuencia a los demandados a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de $ 80.000 y $ 65.000, respectivamente con más los intereses indicados en el considerando pertinente. Hizo extensiva la condena contra "Aseguradora Federal Argentina S.A.", en la medida del contrato de seguros (art. 118 ley 17.418). Impuso las costas del juicio a los demandados y aseguradora (art. 68 del CPCC y 118 ley 17.418) y difirió la pertinente regulación de los honorarios para su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 8904).

    El pronunciamiento fue apelado a fs. 200 por la citada en garantía siéndole concedido el recurso libremente a fs. 201.

    Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 230/233 expresó agravios la citada en garantía el que mereciera la réplica de la parte contraria de fs. 235/237.

    A fs. 238 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.

    II- DE LOS AGRAVIOS-

    Se agravia la citada en garantía de los montos y los rubros reconocidos en la sentencia, por considerar los mismos distorsionados de la realidad objetiva de la causa.

    Con relación a la incapacidad psicológica, manifiesta que no hay secuelas funcionales que limiten a los accionantes y el juez de grado no analizó dichas circunstancias, sólo se limitó a fijar montos indemnizatorios en forma arbitraria sin tener en cuenta las circunstancias personales de los actores, por lo que solicita que los mismos sean adecuados teniendo en cuenta la edad de las víctimas, actividades laborales, ingresos considerando especialmente que el porcentaje de incapacidad resultante de los informes psicológicos resultan elevados.

    Respecto del daño moral también se agravia de los montos reconocidos, por lo que solicita su adecuación teniendo en cuenta las circunstancias personales de los actores.

    III.- CUESTION PRELIMINAR

    Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 4 de junio de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).

    IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS

    a.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la actora ha acusado a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.

    Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

    Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

    La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).

    Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

    En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formula al decisorio apelado.

    En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada

    b.- DE LOS RUBROS RECLAMADOS:

    1.- Daño psicológico:

    Con relación a la procedencia y cuantía respecto al rubro daño psicológico, resulta oportuno recordar que en lo que atañe al mismo, el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.

    En lo que a la superposición de rubros se refiere, cabe decir que en distintas oportunidades esta Sala -incluso desde sus anteriores integraciones- ha sostenido que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ, Sala I, RSD N° 265/96, 395/06 entre otros) representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones o bloqueos, etc.

    Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.

    Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido, casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel satisfactorio cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria.

    De la pericia psiquiátrica de fs. 153/157 y con relación al coactor José Delmiro Lopez se desprende que el mismo tiene una incapacidad psíquica del 15% vinculada con los hechos debatidos en autos de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva. Agrega, que no puede predecir que el tratamiento cure, lo que sí puede afirmar que de no efectuar el tratamiento adecuado, el daño se profundizaría. Aconseja la realización de una psicoterapia individual de 18 meses de duración a razón de dos sesiones semanales, y a un costo de $ 350 por sesión a valores privados, teniendo en cuenta la libre elección del profesional.

    A su vez, y con relación al coactor Andrés Agustín Ledesma de la aludida pericia, se desprende que el nombrado presenta una incapacidad psíquica del 25% vinculada a los hechos debatidos en autos de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva. Aconseja la realización de un tratamiento adecuado, a fin de que el daño no se profundice, consistente en psicoterpia individual de 24 meses de duración a razón de dos sesiones semanales y a un costo de $ 350 por sesión a valores privados.

    Que la pericia mencionada no ha merecido réplica alguna de las partes, motivo por el cual no existe mérito para apartarme de las conclusiones a las que arribara la misma.

    Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, se encuentra acreditada la existencia del daño psicológico de los actores y teniendo en cuenta que la suma establecida por el a-quo no resulta excesiva de acuerdo a las conclusiones del dictamen pericial, propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 474 y 383 del Cód. Procesal).

    2.- Daño moral:

    El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).

    Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.

    No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).

    La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).

    Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.

    Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).

    Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.

    En resumen, es que tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales de los damnificados y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, tampoco resulta excesiva como lo expone el recurrente, Por ello, propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).

    En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, y siendo íntegramente justo el decisorio apelado, voto por confirmar la sentencia de grado en la medida del recurso y agravios.

    Por ello VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.

    A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa:

    Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada deben imponerse a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 C.P.C.C.). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904).

    ASI LO VOTO.

    A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    -SENTENCIA-

    En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa y debe ser confirmada. Asimismo, que las costas de Alzada, deben imponerse a las demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.).

    Por ello, consideraciones y citas legales:

    1.- Confírmase el decisorio apelado en cuanto fuera materia de recurso y agravios.

    2.- Con costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía apelante quienes continúan perdidosas (art. 68 del C.P.C.C.).

    3.- Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. ley 8904).- Regístrese. Notifíquese y, consentida devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-

    021817E