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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8392, caratulada: "MAMANI NESTOR LEONEL C/ CONDORI MENDOZA PIO SABINO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 9 departamental dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Néstor Leonel Mamani contra Pío Sabino Condori Mendoza, a quien condenó a abonar al actor la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil trescientos cincuenta ($ 165.350), con mas los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418]). Impuso las costas del proceso al demandado y a la aseguradora vencida (ver fs. 166/76).- b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 184 y fs. 186.- El fundamento de la vía impugnatoria del reclamante luce glosado a fs. 195/201, mientras que el perteneciente al demandado y citada en garantía se observa a fs. 202/06, obrando únicamente la réplica del accionante a fs. 208/10.- El actor ciñe sus agravios respecto de las cuantías indemnizatorias que fueran asignadas a los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", pues considera que resultan reducidas atento las lesiones verificadas. Pide en consecuencia se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral. Luego deja sentado que -según su parecer- se ha omitido valorar el daño psicológico. Por último, muestra su desacuerdo con los accesorios establecidos en la instancia de grado, solicitando sean calculados conforme la tasa activa.- A su turno, el letrado apoderado del demandado y su aseguradora, comienza la queja en lo que a la atribución de la responsabilidad atañe. Brinda al respecto los argumentos que -según su parecer- conllevan a modificar la resolución en crisis. A renglón seguido y de manera subsidiaria se agravia respecto de las sumas otorgadas en concepto de "incapacidad sobreviniente", "daño moral" y "gastos médicos- farmacia-traslado". Finalmente, solicita se modifique la tasa de interés aplicada en la instancia de grado. c) A fs. 211 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver. Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- II.- La solución. Atribución de responsabilidad.- En lo que concierne a dicha cuestión, debo señalar que expresar agravios en su estricta acepción significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intenta contra ella debe hacerse de modo tal que, rebata los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. arts. 254 y 260 del C.P.C.C.; cfr. Morello, "Códigos..." 2ª. ed. Action Tº III, pág. 335; C.A.L.Z, esta Sala, causa nº 904 S 29/12/2009, nº 1013 S. 11/3/2010, n° 5442 S 30/4/2015, entre otras).- Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica, el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. esta Sala, causa n°4811 S 11-9-2015).- Frústrase su objeto si -como ocurre en la especie- el escrito de fs. 202/06 no ataca de modo alguno los fundamentos vertidos por el juez en apoyo de la resolución recurrida y sólo contiene afirmaciones carentes de toda crítica de la misma, pues no basta la manifestación de la mera disconformidad para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del C.P.C.C. (conf. esta Sala, causa n° 4179 S 23-9-2013 RSD-170-13 y n° 5839 S 11-8-2015, entre otras en idéntico sentido).- En efecto, el apelante sólo han intentado explicar brevemente el alcance de su petición, sin interferir en absoluto los argumentos del fallo de la instancia de origen, en lo que concierne al tema de la responsabilidad asignada en el hecho debatido, toda vez que se limitó a transcribir constancias de la causa que -según el entiende- le serian favorables a sus intereses, más ni siquiera se ocupó de rebatir los fundamentos en que se apoyó el anterior sentenciante para atribuirles la responsabilidad; por lo que este Tribunal entiende -amén de su criterio flexible- que la carga de sustentar adecuadamente el recurso resultó insatisfecha en lo que a esta parcela del decisorio atañe (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).- III.- Los daños y su cuantificación.- a) Incapacidad sobreviniente.- Previo a adentrarme en el análisis puntual de los agravios con relación a la cuantificación de los daños, estimo oportuno recordar que ya he tenido ocasión de expedirme sobre dicho tópico, siguiendo los lineamientos sentados por el Cimero Tribunal Provincial, señalando al respecto que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global, o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológico y físicas comprobadas, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral (SCBA, Ac. 77.461 S. 13-11-2002 "González, José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José SRL s/ Daños y Perjuicios"; esta Sala in re "Alvarado Fernández, Irma c/ Compañía de Transporte Río de la Plata y otros s/ Daños y Perjuicios", causa nº 122, RSD-47-09 del 29-04-2009; "Suarez, Leandra c/ Cía. de Omnibus s/ Ds. y Ps., causa nº 335, RSD-169-09 S del 27-8-2009). En definitiva, habrá de verificarse en cada supuesto si ha existido o no una duplicación o insuficiencia de conceptos indemnizados, por lo que examinaré los agravios respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º del C.P.C.C.), atendiendo a los daños reclamados y probados, a su reparación, y sin incurrir en la "guerra de las autonomías", en las cuestiones llamadas menores. Ni más ni menos, que la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de lo justo -equitativo- para el caso determinado. Por lo demás, los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no distinguen entre daño físico ni psíquico, sino que se refieren simplemente a "daño" e inéquivocamente incluyen tanto a uno como a otro (SCBA, Ac. 79922 S 29-1-2003, "Domínguez, Francisco y otro c/ Junarsa S.A., Illerscas, Néstor s/ Daños y Perjuicios", Sum. B26966, Juba). En tales condiciones, adelanto que analizaré las partidas de los mentados rubros de la misma manera que lo ha hecho el anterior magistrado, pues el reproche asentado, carece de potencia desvirtuante, porque más allá del rótulo que se le asigne ningún agravio puede acarrear, porque en realidad, el eje de la cuestión pasa por indagar si se ha verificado duplicidad indemnizatoria u omisión de tratamiento de secuela de cualquier índole. Y la respuesta a ese interrogante es, en este caso, negativa, de modo que cuadra ahora evaluar la magnitud dineraria de la condena. Ahora bien; sentado lo anteriormente expuesto, corresponde entonces comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido). Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). Desde otro ángulo, a los fines de medir la mentada incapacidad, los baremos establecidos en los informes periciales, aunque constituyan un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (artículos 384 y 474 CPCC). En el caso que nos ocupa, los daños experimentados en la persona del reclamante han quedado acreditados por parte del informe que fuera efectuado por la perito designada a los fines de llevar a cabo su cometido -Dra. Débora Luisa Arocha- quien concluyó que el examinado presenta como daño físico cervicobraquialgia y secuela por traumatismo de rodilla izquierda, y respecto de la esfera psicológica, dejó sentado la presencia de un trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivo; estableciendo al respecto las incapacidades halladas y sugiriendo su respectivo tratamiento (v. fs. 16; fs. 98/99 y fs. 144/47). Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentajes de incapacidad discernidos por los expertos no apareja, de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser configuradas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (doctr. art 474 del C.P.C.C.; CALZ, esta Sala, causas nº 724, 341, S 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias médica y psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas. Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos. En definitiva: la fuerza probatoria de los dictámenes periciales -conforme reza el art. 474 del C.P.C.C.- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, la ley 7425 consagró con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba. Consecuentemente, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, coeficiente estético anterior, estado civil, familiares a cargo, etc..- En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, juzgo equitativo para compensar estos detrimentos conservar la partida asignada en la anterior instancia, por entender que la misma resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en las áreas examinadas así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil, y 165 del C.P.C.C.).- b) Gastos de asistencia médica, curación y farmacia. Gastos de Traslado y movilidad.- Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (arts. 1086; conf. esta Sala causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente, entre otras en idéntico entido). No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable mantener la partida asignada al rubro bajo análisis (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- c) Daño moral.- Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, está configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). A su vez conviene recordar que el detrimento de marras no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA, Ac. 57.435, S 8/7/97). En cuanto a su cuantificación, sabido es que queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, juzgo equitativo se confirme el importe establecido al presente rubro, por entender que el mismo condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guarda atinada relación con los parámetros que utiliza este Tribunal para casos análogos (art. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- IV.- Determinación de la tasa de interés.- Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con la salvedad recién consignada; VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, la apelada sentencia de fs. 166/76. Modifícase únicamente lo referente a los accesorios establecidos, los cuales deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 166/76 debe confirmarse, con la salvedad consignada en el apartado IV.- 2º) Que las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, quienes mantienen la calidad de vencidos.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 166/76. Modifícase únicamente lo referente a los accesorios establecidos, los cuales deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de alzada al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la condición de vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 021742E |