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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de junio de 2017 reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Carlos Ricardo Igoldi, quien integra en este caso la Sala Tercera en su carácter Presidente del Tribunal (v. fs. 452; arts. 33 inc. b - y 35 de la ley 5827), con al presencia del Secretario, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: N°8067, caratulada: "PALE MARTIN EZEQUIEL C/ FERNANDEZ CARLOS A. Y OTROS S/ DA±OS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿ Es justa la sentencia apelada ? 2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dr. Carlos Ricardo Igoldi.- VOTACION: A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.-Antecedentes -Sentencia- Agravios a) El Señor Juez -PDS- del Juzgado Nro. 5 dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Martín Ezequiel Pale contra Carlos Alberto Fernández, Daniel Gastón Palacios y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.", ésta última en los límites de la contratación, condenándolos a abonar al accionante, en el término de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación la suma de pesos ciento cincuenta mil doscientos cincuenta ($ 150.250), con más intereses que adicionó. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y su aseguradora vencida. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad procesal correspondiente (ver fs. 430/35).- b) Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor y la citada en garantía, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 439 y fs. 444. El fundamento de la vía impugnatoria del reclamante luce glosada a fs. 459/70, no obrando réplica alguna. Por su parte, la empresa aseguradora pese a encontrase debidamente notificada no dio cabal cumplimiento con la manda impuesta en el art. 254, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto el recurso (v. informe de fs. 471 vta.).- El letrado apoderado del la parte actora ciñe sus críticas al campo resarcitorio censurando -a excepción de los gastos de reparación del rodado-, la totalidad de los rubros indemnizatorios, por entender que resultan reducidos y que no se ajustan a la entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del hecho aquí debatido. Brinda al respecto los argumentos sobre los cuales se funda su pretensión Finalmente se disconforma con la tasa de interés aplicada, solicitando al respecto que los réditos sean calculados conforme tasas diferenciadas -según los períodos- que al efecto estableció.- c) A fojas 472 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).- Sentado lo expuesto, no siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la instancia de origen, corresponde me avoque al tratamiento del agravios esbozados respecto de las parcelas indemnizatorias sometidas a consideración de este tribunal-. II.- Montos indemnizatorios.- a) Incapacidad física.- Sabido es que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causas nº 1081 y nº1238, S del 8-6-2010 y 24-6-2010, respectivamente). Al respecto, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). En el caso de marras, de la pericia médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar, concretamente, cual es la incapacidad física sufrida por el reclamante (arts. 375, 384, 474 y cctes. Cód. Proc.). Ahora bien, cabe destacar que el Dr. Lorenzo Lignelli, luego de examinar al damnificado y conforme estudios complementarios que al efecto le solicitó, estableció que a raíz del infortunio el mismo es portador de un síndrome de cervicobraquialgia lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente que graduó en el orden del 8% (v. fs. 395/408). Por otro lado, obra glosada la constancia de atención brindada en el Hospital Gral. de Agudos Juan A. Fernandéz de la Ciudad de Buenos Aires el mismo día del hecho, de la cual puede leerse "...paciente que presenta lumociatalgia..." (v. fs 193/96). Sentado lo expuesto, sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juez (sana crítica), del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (arts. 384, 474 y concs. Del Código de forma; cfr. esta Sala, causa nº 30, S 3-4-2009). Procede a su vez recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010). Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos. De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-2-2010, respectivamente). Un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de conclusiones, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, edad y demás circunstancias personales del reclamante así como también la índole del suceso lesivo, las secuelas verificadas y las probanzas adjuntadas a la causa, me inducen a conservar la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el ítem bajo análisis (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Incapacidad psicológica-Tratamiento.- En lo que atañe al daño psicológico, resulta oportuno recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, el profesional designado a los fines de llevar a cabo su cometido -Dr. Juan B. Vetere-, concluyó que el actor es portador de un síndrome depresivo reactivo de carácter moderado, en relación causal con el accidente, lo que le acarrea una incapacidad equivalente al 15%. Asimismo, aconsejó que el examinado efectúe un tratamiento psicoterapéutico, durante un lapso de 6 a 9 meses, con una frecuencia semanal, estimando el costo del mismo (v. fs. 346/49). Ahora bien; no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, he de proponer al Acuerdo mantener el importe asignado en la anterior instancia (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -otrora vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).- c) Gastos médicos, farmacia y de traslado.- Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos-farmacéuticos y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil, esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09). Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretende una suma inferior -o superior-, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C. y C.. En base a las consideraciones expuestas, y atento lo que se desprende de la causa, entiendo atinado conservar las sumas que les fueran asignadas al reclamante a fin de compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- d) Daño moral Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Al amparo de tales principios, que operan en el contexto de los datos vitales de la víctima, propiciaré al acuerdo se confirme la suma asignada al rubro bajo análisis (art. 1078 del vigente Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- III.- Determinación de la tasa de interés: Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, no puede soslayarse que la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa"). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios", la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: "Ubertalli", al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse "...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)". Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con la salvedad recién consignada, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Carlos R. Igoldi dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 430/35, modificándose únicamente lo referido a los accesorios establecidos, los cuales deberán ser aplicados desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado, quien mantiene la condición de vencido (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Carlos R. Igoldi expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 430/35 debe confirmarse, con la salvedad consignada en el apartado III.- 2º) Que las costas de alzada deberán imponerse al demandado quien mantiene la calidad de vencido.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 430/35. Modifíquese únicamente lo resuelto en torno a los accesorios, los cuales deberán establecerse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de alzada al demandado atento que mantiene la calidad de vencido. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 021858E |
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