JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se disminuye el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri  y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8008, caratulada: "RIBERO JORGE LUIS C/ ROSALES SERGIO ARIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.

    VOTACION

    A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:

    A) ANTECEDENTES - SENTENCIA - AGRAVIOS

    1) El titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 4 departamental dictó la sentencia definitiva de fs. 317/323, haciendo lugar a la demanda entablada por Jorge Luis Riberto contra Sergio Daniel Rosales por indemnización de daños y perjuicios, condenando a pagar al demandado la cantidad de $ 510.000, con más intereses a calcular desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital. Con costas a la demandada vencida.

    Extendió la condena a Paraná S.A. de Seguros en la medida de la cobertura señalada.

    Finalmente, difirió la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial firme.

    2) Ambos contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 327 y 335. Con las piezas de fs. 344/353 y 354/357 expresaron agravios, de cuyos traslados se dedujeron las réplicas de fs. 359/361 y 362/370.

    3) En ambos embates, los recurrentes se alzan respecto de los distintos rubros de condena incorporados al pronunciamiento en crisis.

    La representación de la actora por considerar que son reducidas las estimaciones practicadas para las partidas incapacidad física y daño psíquico, daño moral y gastos. La de la demandada y de la citada, por estimar que algunas de las partidas resultan improcedentes; alegando, asimismo, que resultan elevadas las partidas incapacidad física sobreviniente, daño moral y daño psíquico y tratamiento psicológico.

    Por otra parte, ambas representaciones letradas se alzaron respecto de la tasa de interés, por considerarla inapropiada para el cálculo de los accesorios. Por la actora, se solicitó la tasa más alta que fije el Banco Central de la República Argentina, invocando las disposiciones del Código Civil y Comercial. Del lado de las accionadas, se propició la utilización de la alícuota que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, esgrimiendo antecedentes de la Corte provincial.

    B) SUFICIENCIA TÉCNICA RECURSIVA

    Antes de adentrarme en la médula de las críticas vertidas por los contendientes, corresponde dejar aclarado, en orden a los reparos opuestos por el apoderado del accionante (ver fs. 362/370), que la pieza tildada de insuficiente traída a consideración de este Tribunal, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.)

    C) MARCO NORMATIVO APLICABLE

    Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).

    D) RUBROS INDEMNIZATORIOS

    1) Incapacidad física sobreviniente

    Merece recordarse que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones", t. I, pág. 150, nº 149, entre otros).

    El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física, estética y/o psíquica, que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecer su imposibilidad - total o parcial - de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.

    Conforme se desprende de la experticia realizada por la experta médica Dra. Susana Rut Reiser, el actor se encuentra afectado por una cervicobraquialgia bilateral con limitación de los movimientos del cuello, por una lumbalgia con limitación de movimientos y por una contusión femoral/tibial con lesión de partes blandas (ver fs. 255/260).

    Las disminuciones descriptas por la perito encuentran una clara relación con las lesiones verificadas al momento de prodigársele al demandante las primeras curaciones luego del infortunio que se describiera como causa del reclamo (ver fs. 166 y 198; arts. 384 del CPCC). De allí que las críticas formuladas por la representación letrada de la demandada y de la citada en garantía en torno a la desconexión causal entre el siniestro y los menoscabos verificados por la galeno desinsaculada, no serán atendidas (cfr. art. 901 del Código Civil por entonces vigente).

    Parece oportuno recordar que las secuelas encontradas por los galenos resultan ilustrativas acerca de las mermas funcionales que la víctima padece, aún cuando quepa advertir que los coeficientes de inhabilidad sólo representan pautas meramente orientativas o referenciales, que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, para arribar, con relativa aproximación, al verdadero alcance de la minusvalía. Los porcentuales que ilustran los Baremos, no representan un valor absoluto, sino referencial, determinándose entre un mínimo y un máximo.

    Bajo tales pautas, opino que el reclamo por incapacidad física sobreviniente merece ser confirmada en cuanto a su recepción, sin perjuicio de estimar que el monto establecido resulta excesivo, por lo que propongo al Acuerdo reducirlo a la suma de $ 140.000 (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil por entonces vigente y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).

    2) Daño psíquico y tratamiento psicológico

    En cuanto a la partida daño psíquico y tratamiento psicológico, merece señalarse que su reconocimiento tiene por objeto resarcir el menoscabo producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con la alteración de la conducta y de la voluntad. Su existencia debe hallarse establecida por el correspondiente dictamen, para que proceda la reparación (cfr. Cód. Civ. art. 1067 por entonces vigente; esta Sala, causa 1791 RSD-261-10 S 28-12-2010).

    En ese contexto, del informe realizado por la Dra. Reiser, se determinó que a consecuencia del accidente, el actor se vio afectado por un trastorno adaptativo mixto con estado depresivo y ansiedad. Sugirió la realización de un tratamiento de psicoterapia (ver fs. 255/260).

    En orden a lo expuesto y, habiendo quedado evidenciada la existencia de una reducción en las capacidades del accionante y atendiendo el tratamiento aconsejado por la experta, propongo confirmar el reconocimiento de la partida; mas no así su cuantificación, por considerarla elevada, por lo que propongo al Acuerdo la reducción del rubro a la cantidad de $ 20.000 (arts. 1.086 del C. Civil por entonces vigente y 384 y 474 del CPCC).

    3) Gastos de atención médica, farmacia, vestimenta y traslados

    Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos, vestimenta y traslados, aun cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 por entonces vigente; esta Sala, causa 353, RSD-162-09 S 25-8-09).

    A mérito de lo expuesto, corresponde confirmar la recepción del reclamo por gastos de atención médica, traslados y farmacia (arts. 1.086 del Código Civil vigente al momento de los hechos y 384 del C.P.C.C.)

    4) Daño moral

    En cuanto al daño moral, cabe recordar que su reconocimiento y resarcimiento depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA, Ac. 82395 S 14-12-2005 en autos "G., H. c/ A., H. s/ daños y perjuicios", JUBA Sum. B15434).

    Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intentan acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.

    Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en este sentido que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor primordial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac 40082 S 9-5-1989, “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes Línea 216 s/ Daños y perjuicios”).

    Entiendo, basado en los argumentos precedentes, las particulares características del actor y la magnitud del siniestro que lo tuviera por víctima, como así también, los conceptos y montos otorgados, que la cantidad asignada para resarcir tal quebranto luce abultada, motivo por el cual, propongo reducirla a la suma de $ 50.000 (cfr. arts. 1068 y 1078 del Código Civil por entonces vigente; 165 y 384 del CPCC).

    E) TASA DE INTERES

    Por último, se agravian ambos contendientes por los accesorios fijados por el judicante para la estimación de los accesorios.

    Ante todo, vale aclarar que -recientemente y una vez entrada en vigencia la nueva normativa Civil y Comercial- la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.

    Sostuvo que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).

    Finalmente agregó, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).

    No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.

    Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.

    Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 317/323, reduciendo las sumas asignadas en las partidas "incapacidad física sobreviniente", "daño psíquico y tratamiento psicológico" y "daño moral", a las cantidades de $ 140.000, $ 20.000 y $ 50.000, respectivamente. Por otra parte, los intereses deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada corresponde que sean soportadas por la demandada y la citada en garantía, en tanto conservan la condición de vencidas (cfr. art. 68 del CPCC). Propicio diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la apelada sentencia de fojas 317/323 debe modificarse.

    2º) Que las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada y su citada en garantía.

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase la sentencia de fs. 317/323, disminuyéndose las cantidades asignadas en concepto de "incapacidad física sobreviniente", "daño psíquico y tratamiento psicológico" y "daño moral", a las de $ 140.000, $ 20.000 y $ 50.000, respectivamente. Los intereses se calcularán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Costas de Alzada a la demandada y su citada en garantía. Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del C.P.C.C. y el art. 8 del Anexo del Ac. 3845/17, con transcripción del presente y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-

    021826E