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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 29 de Junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "BISSONE MARCELO GASTON y otro/aC/ EMPRESA DEL OESTE S.A. DE TRANSPORTE y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Causa Nº MO-25328-2010, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez de Grado a fs. 441/9 dictó sentencia en la cual decidió hacer lugar parcialmente a la demanda, en las condiciones que de allí surgen.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron la demandada y citada en garantía, interponiendo sendos recursos de apelación (ver fs. 450 y 452) los que fueron concedidos libremente a fs. 462 y se fundaron con las expresiones de agravios (de un mismo tenor) obrantes a fs. 469/472vta. y 473/476vta., replicadas ambas a fs. 480/3vta.- 3) A fs. 490vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas Comienzan las apelantes agraviándose de la atribución de responsabilidad, para luego pasar a cuestionar la valoración de la prueba testimonial y seguir hablando, mas adelante, de los montos fijados por incapacidad y daño moral; se alzan, asimismo, contra lo decidido en cuanto al daño material y a la tasa de interés que se mandó a aplicar.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto De todo comienzo, me veo precisado a señalar que solo el criterio elástico que la Sala tiene formado para la ponderación de las expresiones de agravios y la evaluación de su suficiencia en cuanto a la satisfacción de los recaudos del art. 260 del CPCC (causas nro. 44.256, R.S. 230/01, entre infinidad de otras), es el que autoriza a ingresar en el tratamiento de las quejas, en tanto los escritos con los que pretendió abastecerse el recurso solo cumplen mínimamente aquellas exigencias.- Dicho esto, iré parcelando mi razonamiento para dotarlo de mayor claridad expositiva.- a) La atribución de responsabilidad En el punto vemos que, muy sintéticamente, los quejosos achacan a la actora la falta de acreditación del hecho; lo hacen en forma totalmente genérica y luego piden el rechazo de la demanda (ver fs. 469/vta.).- Desde ya que ello no implica criticar, de manera concreta y razonada, los fundamentos de la sentencia en el punto, que tuvo por acreditado el hecho a partir de los elementos de convicción enumerados a fs. 443/vta.- Ahora, tenemos que -seguidamente- los quejosos emprenden su embate contra la valoración de la testimonial, señalando que los declarantes de fs. 211/212 y 213/5 habrían incurrido en falso testimonio; basamentan su postulación en el hecho de no haberse podido diligenciar las cédulas libradas en autos y en la respuesta dada por los testigos cuando se les preguntó sobre el particular.- Abordando este acotado planteamiento, lo primero que se observa es que quienes hoy recurren no transitaron, en la instancia previa, la vía del art. 456 del CPCC, que les permitía alegar, y fundamentalmente probar, las circunstancias que vieren convenirles acerca del producto testimonial (esta Sala en causa nro. 44.410. R.S. 26/02, entre otras).- En lugar de eso, vienen con el tema directamente a la Alzada.- Para ir despejando cuestiones, diré que el discurso de las quejosas para nada se ajusta a lo que surge de los dichos del testigo Planas Hoet, ya que el mismo nunca dijo haber recibido una cédula, sino que "se enteró ya que fue contactado por el abogado de la parte actora" (ver fs. 214vta.).- Por lo demás, el testigo Gonzalez dijo que le llegó "una notificación a su domicilio" (fs. 212); ciertamente, hay muchos tipos de notificaciones, judiciales y extrajudiciales, y la cédula no es el único modo de anoticiamiento.- Si las quejosas pretendían ahondar en el tema, además de haber podido efectuar el planteamiento del ya evocado art. 456 del rito, podían haber seguido interrogando para que el testigo aclarara el tema; no lo hicieron.- Para más, la actora -en su réplica a los agravios- destaca que el testigo fue citado mediante una notificación extrajudicial (ver fs. 480vta.).- Luego, frente a este cuadro de situación, queda en evidencia que lo tardío del planteamiento (ni se ahondó en la audiencia, ni tampoco en el período probatorio) sella su suerte adversa.- Y aun cuando, como mera hipótesis de trabajo, dejáramos de lado los dichos del testigo Gonzalez (admitiendo lo que vienen a sostener las quejosas) quedaría incólume la del otro testigo (Planas Hoet), amén de las restantes pruebas tenidas en cuenta en el fallo, lo que termina de diluir la atendibilidad del planteamiento recursivo efectuado en torno a la atribución de responsabilidad.-- b) Daño físico - incapacidad El acogimiento del rubro viene objetado, peticionando directamente su rechazo (nada se dice en cuanto a la cuantía del monto); los argumentos de las quejosas giran en torno a la falta de acreditación del nexo causal entre el hecho y el daño informado pericialmente -ver fs. 470/vta.-.- Comenzaré recordando que, en lo que hace al ordenamiento jurídico aplicable al juzgamiento de los montos resarcitoros, ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que: "la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).- En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).- Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) - ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21). En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época".- Con ello dicho, puedo pasar al tratamiento de las quejas.- Para abordar el punto controvertido es necesario recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. "Resarcimiento de daños", t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- Ciertamente es el actor, que alega determinada conexión causal entre el hecho y el daño, quien tiene la carga de acreditarlo (art. 375 del CPCC).- Al respecto, es dable recordar que respecto al nexo causal y su prueba, este Tribunal ha dejado sentado (causas Nº44.571, R.S. 155/01; 45.291, R.S. 402/02) que la relación causal es un elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho o indirectamente con el elemento de imputación objetiva; el efecto dañoso es el que deberá resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del C.:CA.); el daño debe haber sido causado por acción u omisión (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y ccdtes. del C.C.A.); siendo carga del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción. Habrá que probar siquiera una conexión entre los factores eficientes del daño, ya sean personas o cosas, y el daño mismo, sea que este recaiga también directamente sobre personas o cosas; pues de otro modo bastaría la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo. La prueba de esa conexión causal será bastante para que se tenga luego por presumida la adecuación eficiente y se considere a la persona o a la cosa como causantes del daño. Entiéndase bien, no debe considerarse que la relación causal resulta presumida en cualquier caso en que la víctima atribuya el daño al hecho o a la cosa de otro, quedando ella eximida de probar el nexo de causalidad. Nada de eso. Probado el nexo causal por quien lo invoca, se presume que entre las diversas condiciones que concurrieron para producir ese resultado aquella ha sido su causa adecuada (ver esta Sala en causas Nº 39.071, R.S. 15/02; 54.864, R.S. 311/08; entre otras).- Sobre este piso de marcha es tiempo de pasar a referirme, ahora, a los elementos de prueba colectados.- Memorando, antes, que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que "tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria" (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).- Ahora bien, en el punto, la Sr. Juez de Grado admitió el rubro, con apoyatura en el dictamen pericial médico llevado a cabo en autos (fs. 387/9vta. y 402/3) del cual entendió que no había mérito para apartarse.- El experto, en base a las consideraciones que efectúa, habla de la presencia de una cervicalgia y una lumbalgia, vinculando ambas causalmente al hecho de autos (ver fs. 388vta.); a fs. 391/2 se le requirieron explicaciones al perito quien las evacuó a fs. 402/3: allí habló de la incidencia de los certificados, de la forma de producción del daño (con gráficos inclusive), de los motivos por los cuales se diagnosticó cervicalgia y lumbalgia, de las constancias médicas en las que se apoyó (reconocidas, estas, testimonialmente -ver fs. 5/6 y 257/vta.-) ratificando su dictamen.- Pues bien, en este estado de cosas, no veo que exista ningún elemento probatorio objetivo (mas allá de la discrepancia subjetiva de las partes) que nos lleve a apartarnos del dictamen emanado de un profesional convocado al efecto (arts. 384 y 474 del CPCC) mas aun cuando, a tenor de lo decidido en el punto que antecede, se ha de tener por demostrado el acaecimiento del hecho dañoso del cual la actora fue víctima y el perito nos está explicando (fundadamente) el mecanismo de producción de las lesiones.- Por lo demás, la expresión de agravios lejos está de demostrarnos cuál sería el elemento en el que deberíamos apoyarnos para desatender las conclusiones periciales; en tal sentido, no dejo de advertir que la expresión de agravios se ha construido en el punto casi limitándose a copiar la presentación de fs. 391/2, lo que -obviamente- no es de buena técnica recursiva.- Sentado todo ello, entiendo que el recurso de la demandada y su garante en el punto tampoco puede prosperar.- c) Daño moral Al límite de la insolvencia argumental, plantean las quejosas la improcedencia del daño moral, pidiendo su rechazo (no la reducción de su monto) -ver fs. 471-.- Abordando el punto debo recordar que he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado "in re ipsa" al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por las víctimas por el hecho dañoso.- En lo que hace al monto indemnizatorio por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).- Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho y las lesiones padecidas por la actora, la presencia de un daño físico y un menoscabo incapacitante, amén de las concretas circunstancias del hecho, dan cuenta de una situación apta para producir (objetivamente) un menoscabo resarcible en concepto de daño moral.- Consecuentemente, aquí tampoco ha de prosperar el recurso intentado.- d) Daño material Aquí también se pide el rechazo del rubro, objetando el informe llevado a cabo por el perito interviniente y sosteniendo que el mismo no reviste la calidad de científico, toda vez que el profesional no verifica los hechos con elementos objetivos de la causa sino que se limita a analizar los datos consignados por la actora en la demanda (ver fs. 477vta.).- Pues bien, los apelantes están cuestionando la parcela de la sentencia relativa a los daños sufridos por el rodado.- Esta parte del fallo (fs. 446vta./447) se apoya no solo en el dictamen pericial, sino también en las testimoniales de fs. 211/5 y en el reconocimiento de los presupuestos efectuados; y al respecto nada dicen las quejosas (art. 260 del CPCC).- Por lo demás, el dictamen pericial emana de profesional idóneo (ingeniero), que se expidió acerca de la verosimilitud de los presupuestos arrimados y diversas cuestiones vinculadas con los daños sufridos por el rodado (ver fs. 292vta.).- Cabe aquí señalar que, respecto de esta pericia, nada hicieron en su momento las apelantes para requerir del experto alguna explicación o ampliación de fundamentos (art. 473 del CPCC).- Con lo cual, es tardío venir -recién en la Alzada- a plantear cuestiones al respecto cuando pudieron, y debieron, hacerlo en la instancia originaria.- Por lo demás, reitero de nuevo que los cuestionamientos que se traen son parciales, pues dejan de atacar algunos aspectos medulares y determinantes del fallo (vgr. lo tocante a los presupuestos), lo que termina de sellar la suerte adversa del planteamiento.- e) La tasa de interés Aquí también traen quejas las recurrentes, sosteniendo que la misma implica una alteración del significado económico del capital de condena y citando un precedente de la Suprema Corte.- Sobre el punto cabe señalar que, mas allá del añejo antecedente evocado por los recurrentes, la aplicada en el fallo es la que ha dispuesto la Suprema Corte en fallos mucho mas actuales (SCBA, causa C. 119.176 "Cabrera" fallo del 15 de junio de 2016) y también lo hemos hecho desde esta Sala (causa nro. 56.382, R.S. 2/2017).- Consecuentemente, el solitario fundamento que se enuncia (pero no desarrolla), no será idóneo para modificar la decisión que pretende objetarse.- Tampoco el argumento de que la aplicación de la tasa fijada duplique el capital de condena en tanto si ello llegara a ser así (lo que no surge de las constancias de autos, y ello es lógico pues aún no hemos llegado a la etapa de liquidación) tal circunstancia e incremento no obedecería a la tasa sino fundamentalmente a sus casi ocho años de morosidad.- Promoveré entonces, y aquí también, el rechazo del recurso.- IV.- CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con imposición de costas de Alzada a las apelantes (art. 68 del CPCC) y diferimiento de la regulación de honorarios profesionales (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.- Costas de Alzada a las apelantes (art. 68 del CPCC).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 021832E |
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