JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”DELL AQUILA, PATRICIA ROSA C/ RICCI, ARIEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ . AUTOM. C/ LES. O MUERTE”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 366/376 vta.?

    2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:

    I.- ANTECEDENTES:

    En forma liminar haré una somera referencia a los hitos principales del proceso que sean relevantes para poder lograr una mejor comprensión de la temática discutida.-

    A fs. 31/38 la Sra. Patricia Rosa Dell Aquila interpuso demanda contra el Sr. Ariel Ignacio Ricci por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial; citó en garantía a Provincia Seguros. La suma reclamada escala a $740.285 o lo que en más o en menos resulte de las pericias a producirse, con más los intereses.

    Relató que el día 17 de marzo de 2011 se trasladaba en el rodado de su propiedad, marca Renault 9, dominio SXP 304, conducido por el Sr. Lucas Se. Tonietti; que circulaban por la calle Vuelta de Obligado de la localidad de Morón; que cuando ya se encontraba atravesando la calle Güemes, el vehículo es embestido por el rodado guiado por el Sr. Ricci; aditó que le asistía derecho de paso y que dicho cruce posee semáforo, estando en el momento de la colisión habilitado con luz verde a su favor; rememoró que al llegar a su casa tuvo mareos y vómitos (derivado del efecto latigazo del impacto) y que en momentos de reincorporarse sufrió un oscurecimiento repentino y total de la visión de su ojo derecho.-

    En otro apartado aseguró que desde aquel momento tiene Mancha de Fuchs en el ojo derecho, situación que le impide ver.-

    Que frente a este panorama concurrió el día 19/03/2011 a la Clínica Dr. Nanno por presentar pérdida de agudeza visual.-

    Atribuyó la exclusiva responsabilidad en el siniestro al demandado Ricci.

    Reclamó partidas indemnizatorias por los siguientes rubros: daño material (pérdida de visión ocular); lucro cesante, reparación del rodado, daño moral, reintegro de gastos médicos y traslados, con más sus intereses y costas.-

    b) A fs. 56/63 se presentó la citada en garantía Provincia Seguros S.A., reconociendo que a la fecha del hecho se encontraba vigente la póliza que cubría al rodado del demandado.

    Luego de efectuar el desconocimiento de la documental acompañada y negar cada uno de los hechos afirmados en el escrito liminar, remarcó que si bien reconoce la producción del siniestro en la fecha y hora que se indicó en la demanda, negó que la actora se encontrara a bordo del rodado al momento de la colisión , pues ello no surge de la denuncia en la aseguradora. A su vez negó que la colisión haya ocurrido en el lugar señalado en la demanda (agrego, Vuelta de Obligado y Güemes).-

    Afirmó que si bien resulta cierto que el Renault 9 gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha del Jeep guiado por el Sr. Ricci, negó que su asegurado haya sido el embistente, ello conforme la ubicación de los daños avistados en las fotografías, que amén de ser desconocidas -por entender que corresponden a otro accidente- desde su parecer reflejan tal afirmación.

    Detalló que el demandado Ricci circulaba con su automóvil -Jeep-, dominio RVH 894 por la Av. Rosales en dirección a la Av. Rivadavia, a velocidad reglamentaria y ateníendose a las reglas de tránsito; que girando en la rotonda sobre la Av. Gaona y con semáforo en funcionamiento detuvo la marcha a la espera que pasara el tránsito que venía por la calle Cacique Yaite con sentido a Lambaré; que estando detenido, el Renault 9 perdió el dominio y con su frente lo embistió en su lateral derecho a la altura de la puerta del acompañante; afirmó que el semáforo que allí se encuentra emplazado no funcionaba.-

    Negó que la actora haya sufrido síndrome de latigazo cervical, desde que el choque fue de costado.

    Del mismo modo se opone a la admisión del resto de los rubros reclamados.-

    Le resulta evidente que la minusvalía en su visión denunciada por la actora es anterior al hecho materia de litis.-

    Encuentra exclusivo responsable al conductor del Renault 9, Sr. Lucas Sebastián Tonietti, pidiendo su intervención en calidad de tercero obligado.

    c) A fs. 113 el demandado Ariel Ricardo Ricci contestó demanda adhiriendo todos sus términos a los postulados esgrimidos oportunamente por la citada en garantía.-

    d) A fs. 136/137 se presentó el Sr. Tonietti, quien luego de efectuar el desconocimiento de los hechos expuestos por la demandada refrendó la versión volcada por la actora en su escrito liminar .-

    e) A fs. 342/346 el judicante dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando al accionado y a la citada en garantía -en los términos del seguro- a abonar a la actora la suma de $352.000, con más los intereses que paga el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo digital a 30 días desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y para los periodos en que la misma no existía, la tasa pasiva promedio informada por el BCRA. Desestimó el pedido de actualización monetaria introducido por la actora.

    Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).-

    f) A fs. 378 la demandada y citada en garantía interpusieron recurso de apelación, concedido libremente a fs. 379, sustentado con la expresión de agravios obrante a fs. 400/409, sin réplica.-

    II.- Principian los apelantes rotulando de arbitraria la atribución de responsabilidad.-

    Encuentran que el decisor de la instancia de origen efectuó una incorrecta valoración de la prueba pericial mecánica, pues a partir de sus conclusiones tuvo por acreditado que el hecho ocurrió en Cacique Yaite y Pte. Perón; alude que, por el contrario ha sido la propia demandante y a posteriori el tercero citado quienes indicaron como lugar del accidente la intersección de Vuelta de Obligado y Güemes; de esta forma entiende que el magistrado terminó por aceptar que el siniestro fue en un lugar distinto al indicado en la demanda.

    Apoya su crítica en las diversas versiones de los hechos que la propia actora y el tercero citado dieron en sede civil y en sede penal.

    En otro segmento de su exposición apunta contra la objetividad de los testigos que brindaron su testimonio en sede civil. Reseña que los tres no fueron debidamente citados, y que a pesar de la oposición verbal efectuada oportunamente, el juzgado admitió que de todos modos declararan. Agrega que no puede formar convicción sobre la base de dichos, pues además de las circunstancias apuntadas, no resultaron ser testigos presenciales, pues ello se colige a su entender de comparar la descripción de los hechos y los croquis elaborados, los cuales desde su óptica no son coincidentes. Por ello no resultaban atendibles al momento de resolver la cuestión.-

    Pone especial énfasis en la improcedencia de la rectificación que la Sra. Dell Aquila efectuara en lo atinente al lugar del hecho al absolver posiciones a fs. 215 a tenor del pliego obrante a fs. 214.-

    Arriba a la conclusión de que en base a una serie de mendacidades e incoherencias incurridas al momento de analizar el plexo probatorio, el judicante atribuyó la exclusiva responsabilidad en el hecho de marras al demandado, ocasionando que la sentencia tenga tintes de arbitrariedad.

    Resume que fue el Sr. Tonietti quien, al ver obstaculizada su visión por un colectivo intentó en el cruce adelantarse al mismo sin frenar a tiempo -como sí hizo el micrómnibus- y de este modo embestir al rodado del demandado, razones éstas que ameritaban el rechazo de la demanda.-

    En lo que se relaciona con los montos indemnizatorios, procura que esta Alzada revoque la partida por daño físico admitida en la instancia de origen en favor de la Sra. Dell Aquila, cuantificada en la suma $250.000; en forma subsidiaria clama por su reducción por encontrar que dicha cifra no guarda relación con las consecuencias que el accidente le ha ocasionado.

    En primer lugar vuelve a reiterar en forma liminar que no hay constancia que la actora estuviese siendo transportada al momento del hecho, pues mal podrían los testigos asegurar a más de tres años del hecho que la señora que vieron en el Renault 9 sea la actora.-

    Añade que en la denuncia efectuada ante su aseguradora no menciona que haya estado en calidad de acompañante. Tampoco obran constancias de atención médica con inmediatez al hecho -aclara, el mismo día o al día siguiente- que permitan tener por acreditadas lesiones corporales. Le resulta intrascendente al recurrente que haya sido la propia actora quien haya afirmado que la lesión ocular haya tenido conexión causal con el hecho.- Asume que el magistrado no atendió las impugnaciones efectuadas a la pericia médica elaborada por la Dra. Filippone, quien asintió que es sólo una posibilidad que la retinopatía traumática pueda ser ocasiona luego de un traumatismo cervical. A su entender todo queda enmarcado en el campo de las posibilidades, resaltando que en momento alguno acreditó la existencia de esguince cervical.

    Encuentra que la profesional elaboró un dictamen subjetivo pues no se requirió estudio complementario alguno de la región de la columna vertebral, dando por supuesto la existencia de una lesión en tal sentido.-

    Afirma que el síndrome de latigazo cervical o whiplash sólo acaece cuando el impacto es frontal o trasero, más nunca cuando es lateral.-

    Trae a colación que el sentenciante a fin de clarificar el panorama probatorio, ordenó la producción como medida para mejor proveer de un experto en oftamología -Dr. Demkiw- quien informó que la Sra. Dell Aquila presentaba un proceso degenerativo por su cuadro míopico previo al accidente, agregando que de comprobarse que sufrió un fuerte latigazo cervical, este pudo haber ocasionado en forma abrupta la hemorragia que se observa en el desarrollo de la Mancha de Fuchs.-

    Critica que el sufrir un accidente y dar por sentado la producción de un latigazo cervical no puede devenir en un axioma genérico, más aún cuando el conductor no sufrió lesión alguna.

    Se disconforma que el juez, sin haber apreciado las impugnaciones a este segundo informe, no haya percibido las falencias marcadas y no haya encontrado elementos para apartarse.-

    En otro apartado apunta que la actora no reclamó daños por secuelas a nivel cervical, limitándose al plano ocular.-

    Peticiona la desestimación de la partida.-

    En subsidio pide que se disminuya la cifra por la cual prospera.-

    Justifica que no se ha ponderado en qué medida las secuelas denunciadas tienen incidencia en la vida de la actora, resultándole exorbitante la cuantía admitida.-

    En otro segmento encara su crítica contra la suma por la cual prospera el reclamo por gastos médicos, de farmacia y traslados por no estar acreditado, más aún cuando la Sra. Dell Aquila siquiera fue atendida en un hospital público. Requiere su reducción.-

    No escapa del ámbito de sus críticas la cifra por la que prospera el rubro daño moral desde que no especifica cuáles son los parámetros que permitan estimar su cuantía, sin que aparezca justificado el monto de $100.000.-

    En cuanto a los intereses entiende que el a quo debió ceñirse a aplicar la tasa pasiva (no digital).-

    III.- SOLUCION PROPUESTA:

    a) ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD:

    Corresponde dejar sentado en forma liminar que siendo que el accidente de tránsito que motiva estos actuados ocurrió el 17/03/2011 el análisis de las cuestiones que arriban debatidas deberán quedar incursas bajo la órbita de la normativa vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil, sin que sea aplicable al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.-

    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa Nro 33155 que "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestran la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (un automóvil y una motocicleta, en este caso) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma; cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cód. Civil. La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apontocada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Cód. Civil). De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 C. Civil 375 C.P.C.C.). (Autos Banderbek c/Rosas s/Daños y perjuicios, mi voto en causa 57.341 R.S. 79/09 esta Sala III). Luego de la evaluación del material probatorio adunado a la causa, el magistrado de grado tuvo por acreditado el hecho denunciado atribuyendo exclusiva responsabilidad al demandado Ricci.-

    Se impone entonces evaluar si el apelante, ha logrado demostrar, de un modo acabado, la configuración en autos de la eximente de su responsabilidad alegada en la demanda y mantenida en la expresión de agravios en los términos del art. 1113, 2° párr. del C.C..

    Recordemos la pacífica jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal bonaerense, que establece que de conformidad con lo normado por el artículo 384 del Código Procesal, los jueces son soberanos en la selección de las pruebas . De modo que, salvaguardada la valoración global y genérica, puede preferir unas y descartar otras (conf. SCBA 33.589, 36.936, 64.885, 72.724, entre muchos otros ).

    Pero liminarmente, y teniendo por reconocido el hecho, se impone dar tratamiento al lugar en la que el mismo acaeció, pues es materia de agravio, siendo de vital importancia desentrañar la cuestión para poder analizar la atribución de responsabilidad.

    Veamos:

    De la lectura de la causa penal -que en este acto tengo a la vista, el Sr. Tonietti denunció que circulaba por la Vuelta de Obligado cuando al llegar a la calle Güemes -en el tramo que cruza a aquella se denomina Pte. Perón-, donde existe semáforo fue embestido por el Jeep. La Sra. Dell Aquila también refirió dicho lugar -reiterado luego en el escrito de demanda.-

    En las presentes actuaciones la parte actora adujo en su escrito introductorio que el evento acaeció en la intersección de las calles Vuelta de Obligado y Presidente Perón de la localidad de Haedo; del mismo modo se aprecia al cotejar la denuncia ante su aseguradora -fs. 8-; la citada en garantía por su parte luego de reconocer el hecho señaló que el encuentro entre los rodados se produjo en Av. Gaona y Cacique Yaite.

    Al presentarse el Sr. Tonietti en carácter de tercero obligado (fs. 132) manifestó que venía transitando por la calle Vuelta de Obligado y llegando a la intersección con la calle Güemes es embestido por el Jeep del demandado.-

    En ocasión de absolver posiciones a fs. 215, la Sra. Dell Aquila, en respuesta a la 2° (a tenor del pliego de fs. 214) aclaró que en un principio se dijo que la calle era Vuelta de Obligado y que después de la bifurcación a la derecha sigue siendo Vuelta de Obligado y a la izquierda Cacique Yaite, en el momento del choque pensaba que era Vuelta de Obligado.-

    El tercero obligado, Sr. Tonietti -conductor del rodado-, en respuesta a la 2° posición contenida en el pliego de fs. 247, refirió que circulaba por la calle Cacique Yaite.-

    Los testigos Aravena (fs. 220/222), Leon (fs. 223/225) y Ayende (fs. 226/228) -todos presenciales- son contestes en que el accidente fue en la intersección de Cacique Yaite y Av. Perón. Respecto a la última testigo cabe mencionar que en respuesta a la 1° pregunta aclaró que no es de la zona sin que de su testimonio de desprenda el lugar de los hechos, más luego al remitirme al croquis por ella elaborado a fs. 228 se visualiza la misma referencia espacial que la descripta por los otros dos testigos.

    Y del cotejo que personalmente efectúe por distintos medios (soporte papel y soporte digital), la arteria Cacique Yaite inicia su traza en forma oblicua en la calle La Fraternidad y a la altura de Dr. Manuel Fresco forman una especie de vértice con la calle Vuelta de Obligado; a partir de allí ambas siguen su traza original con sentido a la Av. Pte. Perón.-

    Destaco al respecto que la testigo León, en su respuesta a la 2° pregunta (declaración de fs. 223/224), refirió que se acercó y el conductor del Renault le preguntó si venía por Vuelta de Obligado, porque era como un litigio que había con el otro; que le dijo que no, que esa calle es Cacique Yaite.-

    Para brindar una mejor claridad se adjunta un croquis del lugar donde se aprecia dicha descripción:

    De los croquis elaborados por los testigos a fs. 222, 225 y 228 se percibe con suma claridad el lugar de los hechos, no siendo en nada contradictorios como aduce la recurrente en su expresión de agravios.-

    Si bien es cierto que el actor pudo -desde un primer momento- haber sido más preciso a la hora de detallar los datos del lugar -tanto en la causa penal como en las actuaciones civiles-, cierto es que ello no implica que el hecho no haya existido ni que tal circunstancia revista relevancia al momento de decidir si del cotejo de las pruebas se permite formar convicción sobre este punto. Es de buen orden señalar que la magistrada al iniciar el considerando I.- alertó esta desavenencia y fue materia de un denodado análisis de su parte. Y me permito agregar que de la visualización del croquis, dentro de una interpretación lógica pudo haberse prestado a confusión al momento de efectuar la denuncia en sede penal, pero también es cierto que hasta el momento de interponer la demanda tuvo tiempo más que suficiente para rectificarse. De todos modos encuentro válida la aclaración efectuada por la Sra. Dell Aquila a fs. 215.

    Es que la jurisdicción debe abocarse a resolver las cuestiones en tratamiento buscando la verdad jurídicamente objetiva en base a hechos y pruebas relevantes de la causa.-

    Despejado este valladar, en lo que atañe a la mecánica del evento conforme se puede apreciar de la lectura de la expresión de agravios, la labor recursiva del apelante tiene como norte desacreditar las versiones de los testigos aportados por la parte actora por entenderlos contradictorios y que los mismos “vinieron a mentir” (sic) y de ese modo convencer a la Alzada para que revea la responsabilidad endilgada a la demandada.-

    Antes de ingresar a su análisis, no consta que al momento de prestar declaración cada uno de ellos, la hoy recurrente haya efectuado reparo alguno para que los mismos depongan en esta sede civil en razón de la forma en que fueron llamados a concurrir a sede judicial; de hecho reconoce que hizo una oposición verbal.-

    Sin perjuicio de ello no paso por alto que no declararon en sede penal, razón por la cual sus declaraciones han de ser examinadas con mayor estrictez y rigor científico y en franca armonía con el resto del material probatorio.-

    El testigo Aravena, en su declaración de fs. 220/221, a tenor del interrogatorio que se efectuara a viva voz, aportó que en marzo de 2011 vió que un Renault 9 gris estaba cruzando y por Gaona Vieja venía un Jeep bastante rápido y lo embistió; que la intersección en que se produjo el hecho fue Cacique Yaite y Perón y que ahí hay un semáforo; que el Renault 9 venía por Cacique Yaite y que al momento que la impactó ya estaba cruzando Perón; que el Jeep se dirigía para el lado de segunda Rivadavia;

    que el Renault 9 estaba cruzando con semáforo en verde y el Jeep dobló como venía a alta velocidad; que el semáforo para él estaba en rojo; que el Renault 9 quedó contra una muralla; que el Jeep impactó del lado izquierdo al Renault 9, del lado del conductor, entre la trompa y el lateral; que él se encontraba en la estación de servicio de la otra mano, a unos 50 metros; que el Jeep tenía un golpe del lado derecho delantero.-

    El referido elaboró un croquis a fs. 222-.

    A fs. 223/224 expuso su testimonio la Sra. León. Referenció que estaba en la parada del colectivo 166 en Yaite y Gaona; que el Renault circulaba por Yaite; que pasa en verde porque estaba en rojo en Gaona o Güemes; que viene un Jeep y “se lleva puesto al Renault 9” (sic); que hace como una curva y lo choca; que el Jeep venía por Güemes; que el semáforo estaba en rojo y en vez de frenar siguió; que lo embiste al Renault 9 en la parte adelante izquierda; que el Jeep se le abolló la chapa, el farolito del lado derecho.-

    A su turno, la Sra. Ayende atestiguó que presenció el accidente; que estaba en el auto junto a su tía; que estaban detenidas en una avenida ancha esperando el semáforo; que iba de acompañante y de repente ve que viene -era como una curvita- una camioneta -después vió que era un Jeep- como para nuestro lado de frente; que estaban paradas en el semáforo pero el Jeep no paró; que para ellas estaba en rojo; que estaban pasando autos por la que corta choca ese Jeep con un auto gris; que lo agarró del lado del conductor; que sabía que ellos tenían paso porque “nosotros estábamos esperando que cortara el semáforo” (sic). (los subrayados han sido agregados).-

    Los testigos no han sido cuestionados en su idoneidad por la demandada y la citada en garantía en la oportunidad procesal pertinente (art. 456 del rito), siendo inviable que lo pretenda hacer en esta instancia (art. 155 del CPCC).

    Como señala Devis Echandía existe una mayor probabilidad de que haya buena fe, cuando se declara judicialmente, si el testigo es capaz y no tiene antecedentes de perversión, deshonestidad o falso testimonio, en razón de la solemnidad del acto, la responsabilidad que implica, el sentido de honor y honradez que frecuentemente existe, el temor a la sanción del perjurio y la ausencia de circunstancias que hagan sospechosa la declaración (como parentesco, amistad íntima o enemistad con una de las partes e interés económico en la suerte del proceso). En esas condiciones es lógico presumir la sinceridad del testigo, si por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expone, aparece que pudo tener conocimiento de los hechos que narra. (conf. Devis Echandía, Hernando "COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, diciembre de 2000, t. II pág. 31, mi voto causa 57.015 R.S. 38/09).

    A tal declaración y conforme la sana crítica no advierto que sus valoraciones sean apreciaciones subjetivas ni parciales, sino que por el contrario, la encuentro solvente y suficiente para brindarle pleno asidero como lo hizo la a quo.-

    Adito que al absolver posiciones, el Sr. Tonietti (fs. 249) se encargó de decir que tenía el semáforo en verde sin que los recurrentes en uso de la facultad que le asiste el art. 413 del rito provincial hayan solicitado aclaración alguna al respecto.-

    De la experticia mecánica obrante a fs. 267/268, puede apreciarse que el lugar del accidente tiene semáforo.-

    En tal sentido el art. 64 de la ley 24.449 -vigente al momento del hecho y a la cual la Provincia de Buenos Aires se adhirió mediante el art. 1 de la ley 13.927, en fecha 01/01/2009- establece que “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.”.-

    En lo específico, conforme el relato conteste de los testigos en cuanto que el rodado del actor tenía luz verde para emprender el cruce, nótese que el art. 44 de la ley referida prevé que en las vías semaforizadas: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento

    A mayor abundamiento, de asirse a las primeras declaraciones en sede penal del Sr. Tonietti y la Sra. Dell Aquila en cuanto a que el semáforo estaba intermitente en amarillo (como efectivamente aseguran), cierto es que en tal caso al actor le asistía de todas formas prioridad de paso por circular por la derecha del embistente. Prevé el art. 41 que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, sin que se encuentre configurada ninguna de las excepciones allí previstas.-

    Ello se ve reforzado por el art. 44, inc. a), ap. 4. de la ley 24.449 dispone “con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución”.-

    No resulta cierta tampoco la afirmación de los recurrentes en cuanto en la demanda no se hizo alusión a la presencia de semáforos, cuando de una lectura de la pieza introductoria al proceso surge lo contrario (cfr. punto II., HECHOS.-, 4° párrafo), donde la actora afirmó que tenía luz verde de paso.-

    Por ende, los elementos probatorios y la regla de la sana crítica me llevan a inferir que fue el rodado del demandado (Jeep) quien resultó ser el embistente mecánico y jurídico, y el rodado de la actora el embestido, ello atento la ubicación de los daños descriptos por los testigos y los sufridos por cada uno de ellos.-

    En virtud del amplio poder de valoración de los hechos, que la ley confiere ‘según el mérito de la causa' y que son las circunstancias particulares que muestra la causa y atendiéndome a los argumentos vertidos ut supra, no habiendo la demandada y la citada en garantía probado la eximente de responsabilidad que esgrimió en su escrito liminar, sin que surja en modo alguno que la conducta de la víctima haya interrumpido en forma total o parcial el nexo de causalidad adecuada entre el hecho y la causación del daño, propiciando la total confirmación del fallo en lo atinente a la responsabilidad atribuida al demandado Ricci en ocasión del siniestro motivo de litis. (cfr. art. 901, 902, 1113 del CC, 375, 384, 456 y ccs. del CPCC; arts. 41, 44, 64 de la ley 24.449)-

    Así lo decido.

    b) RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    ACLARACIÓN PRELIMINAR:

    Antes de emprender el tratamiento de los cuestionamientos que recaen sobre la procedencia de los rubros reclamados por la accionante y admitidos en la instancia de origen -y en subsidio su cuantificación-, he de detenerme a responder los agravios formulados en torno a la presencia de la Sra. Dell Aquila como acompañante del Sr. Tonietti al momento del hecho, cuestión fáctica que fue materia de impugnación desde un primer momento de estas actuaciones por falta de prueba que así lo acredite.-

    Recuérdese que la citada en garantía puso un manto de duda respecto del carácter de pasajera transportada, reseñando que tal circunstancia no se hizo constar al momento de denunciar el siniestro en su compañía de seguros.-

    Sólo cabe referir al respecto que los testigos que declararon en esta sede civil advirtieron de la presencia de una acompañante en el Renault 9; todos son contestes que había una persona como acompañante que salió del auto mareada y aturdida. A ello debe agregarse la denuncia en sede policial efectuada por la actora dos días después del evento.

    En cuanto a la afirmación de que ninguno de los testigos dijo concretamente que la Señora que se bajo del auto era Dell Aquila, el Sr. Aravena expuso a fs. 220/222 que conoce a Patricia “por el tema de que me arrimé cuando paso esto. El accidente”; la Sra. León expuso a fs. 223/225 que la vio el día del accidente; la Sra. Ayende a fs. 226/228 dijo que no la conoce y que la vio ocasionalmente a Patricia Dell Aquila el día del accidente.-En consecuencia, no devienen atendibles las críticas en este sentido.

    1) DAÑO FÍSICO:

    La judicante indemnizó esta parcela del reclamo en la suma de $250.000, deviniendo recurrida por la demandada y la citada en garantía conforme el razonamiento cuyos lineamientos ya fuera reseñados en II., punto al que me remito.-

    A este fin resulta de capital importancia la labor desarrollada por la perito médico desinsaculada en autos, Dra. Filippone quien en su dictamen de fs. 289/294, en base a la historia Clínica de la Clínica de Ojos Dr. Nanno, estudios complementarios y examen clínico oftalmológico informó que presenta mancha de Fuchs en ojo derecho, descripta como una lesión de color oscuro de forma circular que aparece en zonas cercanas a la mácula y que aparece tras la reabsorción de una hemorragia en la zona producida por la rotura de un vaso sanguíneo de la coroides.-

    En sus consideraciones médico legales describe que las lesiones oculares en los accidentes de tránsito en la mayoría de los casos provienen de traumatismos craneoencefálicos, contusiones oculares directas y en menor medida esguinces cervicales.-

    Aclara que si bien es materia de resorte exclusivo de los magistrados, encuentra lógico el nexo de causalidad entre las lesiones descriptas y el accidente (ver también respuesta al punto 2° de pericia de la parte actora), evolucionando con secuelas físicas funcionales, . En respuesta al punto 2° de pericia propuesto por la citada en garantía, respondió que un traumatismo ocular indirecto secundario a una esguince cervical puede ocasionar una hemorragia intraretinal.

    Describió como se forma la patología descripta sugiriendo que la aparición de retinopatía traumática es posible después de traumatismos de esguince cervical; asume que una etiología vascular por aumento de presión intravascular con rotura de la barrera hematorretiniana es la explicación más probable para su aparición, diagnosticando una disminución de la agudeza visual que le ocasiona una incapacidad del 70%, conforme baremo de Altube Rinaldi.-

    Tal pericia fue impugnada por los recurrentes a fs. 297.-

    El a quo no encontró suficiente la experticia relacionada, toda vez que no se expidió en relación al nexo causal, y ordenó con carácter de medida para mejor proveer la realización de una nueva pericia que sea llevada adelante por un perito oftalmólogo.-

    Dando cumplimiento a lo ordenado, el Dr. Demkiw en su informe de fs. 332/336, luego de sopesar el mismo material que tuvo a su vista la perito Filippone, y volcar extractos de publicaciones médicas que tratan las patologías oculares, considera que si bien presentaba un proceso degenerativo por su cuadro míopico, de comprobarse que la misma ha sufrido un fuerte latigazo cervical, este pudo haber ocasionado en forma abrupta la hemorragia que se observa en el desarrollo de la mancha de Fuchs; que la paciente presenta un 33% de incapacidad.-

    Justamente, las bases sobre las que se construyen las críticas traídas por los recurrentes es la ausencia de constancias de atención médica que permitan tener por fehacientemente acreditado que la actora sufrió una esguince a nivel cervical que desencadenara la génesis de un daño por efecto indirecto sobre el ojo derecho de la actora. De hecho, en su impugnación la parte recurrente pone de resalto esta situación.

    Es dable apartarse de la pericia si no brinda fundamentos suficientes sobre las conclusiones a que arriba en punto a las secuelas que se mencionan.-

    El último de los peritos dejó bien en claro que de comprobarse que la Sra. Dell Aquila ha sufrido un fuerte latigazo cervical podría haber ocasionado en forma abrupta la hemorragia que se observa en el desarrollo d de la Mancha de Fuchs.-

    Claro que las lesiones a nivel cervical son cotejables clínicamente mediante la realización de estudios, de modo tal que frente a su inexistencia no es posible determinar si realmente las ha padecido, lo que impide establecer el nexo de causalidad entre las secuelas a nivel ocular y el accidente referido.-

    En lo atinente a los mareos y vómitos que dice haber sufrido la accionante al llegar a su domicilio y al reincorporarse sufrir un oscurecimiento repentino y total de su ojo derecho -situación refrendada por Tonietti al presentarse al proceso- no sólo no hay registros de ingreso a ningún nosocomio -el H.I.G.A. Güemes se ubica a pocas cuadras del lugar-, como tampoco que haya sido revisada en sede policial, sino que lo que aún es más importante: concurrió a la Clínica del Dr. Nanno dos días después del accidente (cfr. 117/124).

    Si el tenor del cuadro era de la importancia que intenta revestirlo, más aún con los antecedentes a nivel ocular que presentaba la actora (cfr. constancia de atención en la Clínica del Dr. Nanno), entiendo que lo más lógico hubiese sido apersonarse en forma inmediata a dicha institución médica.-

    Sólo constan los dichos de la actora a la médica que la atendió en el susodicho centro médico, refiriéndole que sufrió un accidente y latigazo cervical y luego de ello comenzó un episodio de vómitos y pérdida de visión central en ojo derecho.-

    Como bien aducen los recurrentes, tampoco se hizo constar en la denuncia por ante su seguro (cfr. acta de fs. 8) la presencia de lesiones.-

    De acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts.384 y ccdtes. del CPCC) llego a la convicción de que le asiste razón a la demandada y citada en garantía quejosas en cuanto que la incapacidad del 33% de la T.V. que el perito Demkiw estimó, queda encuadrado en el campo de las probabilidades, apartándome por ende de la pericia en este sentido, pues la encuentro en cierto modo contradictoria conforme el análisis efectuado.- En síntesis, la parte actora no ha logrado probar fehacientemente la existencia del daño inicial -a nivel de zona cervical- que pudiese haber desencadenado como daño indirecto la lesión a nivel ocular y la relación casual con el accidente de autos. Como se ha desarrollado anteriormente no hay ninguna constancia de atención médica contemporánea al hecho que permita constatar la existencia de lesiones a nivel cervical derivadas del llamado efecto latigazo; más aún llama la atención la declaración de la propia actora de no haber tenido lesiones en esa zona del cuerpo.-

    Es un indicio a tener presente para formar convicción que el propio conductor del rodado embestido no haya reclamado por dolencias derivadas del siniestro.-

    Además de considerar que con las manifestaciones de los testigos de que la Sra. Dell Aquila estaba mareada y aturdida no obliga a considerar por lógica consecuencia la existencia de los daños denunciados. Por lo expuesto, se revoca la admisión del rubro en tratamiento que fuera acogida por la “a quo” (art. 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo).

    Así lo propongo.-

    2) DAÑO MORAL:

    Indemnizado este rubro en la suma de $100.000, es apelado por la demandada y la citada en garantía por los motivos reseñados en II.

    Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).

    Con ese plafón, teniendo presente que la víctima ha sido partícipe de un accidente de tránsito, atento a su edad -42 años al momento del accidente, atendiendo a las particulares circunstancias del caso (falta de lesiones en el plano psicofísico), sin que surjan del beneficio de litigar sin gastos ni de la presentes actuaciones demás datos que encierren preponderancia al momento de cuantificar, y frente a la falta de apelación de la actora encuentro que la suma asignada en la instancia de origen aparece elevada, encontrando justo y equitativo reducirla a la suma de $50.000, prosperando en este sentido el recurso de la demandada y citada en garantía (art. 1078 del Cód. Civil y arts. 375 y 165 del CPCC). Así lo propicio.

    3) GASTOS MÉDICOS. ASISTENCIA MÉDICA Y TRASLADOS:

    La sentencia en crisis admite el rubro en la suma de $2.000, arribando apelada por la demandada y citada en garantía por las razones volcadas en II., punto al que me remito.-

    Es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente y las constancias del expediente sobre sus tratamientos, consultas, medicación, etc., y atento los términos en el que fue planteado el agravio, encuentro justo y equitativo modificar la sentencia y reducir la partida a la suma de $1.000, admitiendo el recurso en este punto (art. 1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-

    c) INTERESES:

    Impugna la parte recurrente el interés fijado en la sentencia (tasa pasiva digital -B.I.P.-) solicitando se aplique a las sumas de condena la tasa pasiva no digital. Conforme lo decidido por mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15 en el cual se fijó la tasa pasiva digital a la que adhería, propongo confirmar el fallo apelado en este parcial, siendo de buen orden señalar que no se aplica el criterio sentado por el Superior Tribunal en autos “en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” en cuanto dictaminó que al capital de condena ha de aplicarse intereses los cuales deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, pues existe un valladar que es imposible de sortear sin vulnerar el principio constitucional-procesal que prohíbe la reformatio in peius que veda agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente en la medida en que no haya mediado recurso de la contraria, como acaece en el presente.-

    Sólo ha de dejarse a salvo que en los períodos en que no había este tipo de tasa (B.I.P.) se aplicará la pasiva a treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.-

    Así lo propongo.

    IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas, soy de la opinión que deberá revocarse parcialmente la sentencia apelada en tanto se rechaza la admisión del rubro daño físico; asimismo deberán modificarse los montos por los que prosperan los rubros daño moral y gastos de atención médica y traslados, los que han de reducirse a las sumas respectivas de $50.000 y $1.000, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravios; las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la demandada y citada en garantía por resultar sustancialmente vencida en tanto se confirma la atribución de responsabilidad (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-

    Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-

    A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:

    Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponderá revocar parcialmente la sentencia apelada en tanto se rechaza la admisión del rubro daño físico; asimismo se deben modificar los montos por los que prosperan los rubros daño moral y gastos de atención médica y traslados, los que se verán reducidos a las sumas respectivas de $50.000 y $1.000, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravios; las costas de Alzada deben quedar impuestas a la demandada y citada en garantía por resultar sustancialmente vencida en tanto se confirma la atribución de responsabilidad (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-

    ASí LO VOTO.

    El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Morón, 29 de Junio de 2017.-

    AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la sentencia apelada en tanto se rechaza la admisión del rubro daño físico; asimismo se modifican los montos por los que prosperan los rubros daño moral y gastos de atención médica y traslados, los que se reducen a las sumas respectivas de $50.000 y $1.000, confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravios; las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía por resultar sustancialmente vencida en tanto se confirma la atribución de responsabilidad (art. 68 del CPCC); se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-

    021830E