|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 15 14:11:06 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ONCE días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MEDINA, Emiliano Leonel c/ YENZI, Rubén Ángel y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.470/476? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 484, la parte demandada y la citada en garantía a fs. 485, obrando la expresión de agravios de la parte actora a fs. 497/503, no habiendo sido contestada por los apelados (ver fs. 512).- Por no haber expresado agravios se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la citada en garantía a fs. 486 (ver resolución de fs. 506).- El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a Rubén Ángel Yenzi y a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., esta última en la medida de su cobertura, a pagar al actor, Emiliano Leonel Medina, la suma de $ 144.000, con más los intereses a la tasa promedio mensual que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo digital a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho - 23/7/08 - hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.- II.- La parte actora se agravia esencialmente del importe de los montos indemnizatorios, que considera reducidos requiriendo una adecuada elevación.- Sostiene, respecto al daño biológico - comprensivo de las secuelas físicas y psicológicas -, que la Sentenciante solo ha valorado la afección lumbar, desestimando las restantes secuelas incapacitantes y con relación al daño psicológico, entiende que, de realizarse el tratamiento psicoterapéutico, no habrá incidencia futura en la vida del actor.- Sostiene inicialmente que si el hecho físico generador del daño ha sido acreditado, porque desestimar las demás lesiones comprobadas - cervicobraquialgía postraumática y el síndrome vestibular postraumático-.- Se queja igualmente por el rechazo del rubro daño psicológico y/o su consideración dentro de la incapacidad sobreviniente, lo que vulnera lo normado por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial.- Indica que, según lo expresa el perito licenciado Mazzoco, el trastorno psicológico no es transitorio sino crónico y portador de una incapacidad de un 10% de la t.o. y, de ninguna manera, el tratamiento recomendado permitirá al actor reinsertarse normalmente a su vida de relación.- Por ello, reclama se indemnice el daño psicológico y el tratamiento, por no importar su concesión una doble indemnización.- Requiere, en consecuencia, se incremente el monto del daño físico y la incapacidad psicológica dentro del rubro incapacidad.- También se agravia del monto fijado en concepto de daño moral al que considera reducido, solicitando una adecuada elevación.- Por último se queja de la desestimación del ítem reparación de los daños materiales a la motocicleta y su privación de uso.- Sostiene que el perito estimó adecuado el monto presupuestado, de acuerdo a las fotografías acompañadas en autos.- Por ello, requiere se indemnice el rubro reparación de daños en la suma que surge del presupuesto acompañado.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Corresponde analizar entonces las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado.- La circunstancia de que - en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad pues ella influye en la disminución general de las aptitudes, no constituyendo por si solo un rubro diferente (esta Sala, mi voto, causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, el accionante sufrió como consecuencia del evento dañoso politraumatismo contuso indirecto por accidente en moto, con lumbalgia, contractura paravertebral derecha, Lasegue positivo y esguince de tobillo izquierdo con leve edema (ver historia clínica - Clínica Solis - de fs. 184).- El perito médico informa que, de acuerdo con la revisación clínica, física y los resultados de los estudios complementarios realizados, el actor presenta un compromiso lumbar generador de una incapacidad parcial y permanente del 8% de la t.v. y, de comprobarse la mecánica del accidente como se describe en la demanda, el actor presentaría además un 12% por cervicobraquialgia postraumátiga - latigazo cervical - y un 5% por síndrome vestibular postraumático (ver pericia medica de fs. 426/428).- Por lo tanto, de acuerdo con la teoría del riesgo creado, al tenerse por acreditada la mecánica del infortunio (conf. art. 375 del Código Procesal); es decir, tanto el embestimiento como el nexo causal entre éste y los daños, guardan congruencia, por vinculación causal, las lesiones descriptas por el experto - ver fs.428 -, más allá que éstas no hayan sido mencionadas en la historia clínica antes aludida, ni por el perito médico policial (ver IPP, venida ad effectum videndi - fs. 17 vta. -).- Consecuentemente, tomaré en cuenta la estimación realizada por el experto - 23% de la t.v., según el método de la capacidad restante - para indemnizar el rubro.- Con relación al aspecto psíquico, luego de llevar adelante distintas entrevistas psicodiagnósticas y diversos tests informa que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático de grado moderado y cierta ansiedad leve, destacando que en el momento actual sus recursos intrapsíquicos no le han permitido superar la situación traumática ni la sintomatología ansiosa inicial.- Consecuentemente, el síndrome es crónico, ya que sus síntomas persisten en la actualidad y reconoce una relación de concausalidad con el infortunio, haciendo una estimación del 10% del valor psíquico integral (ver pericia psicológica de fs. 161/65).- Las conclusiones contundentes brindadas por el experto, con apoyatura en los estudios y exámenes practicados, aportan un sólido basamento a aquéllas y, consecuentemente, hacen que considere procedentes los argumentos esbozados en la queja.- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - masculino -, edad - 26 años, al momento del accidente -, estado civil - casado -, descendencia - un hijo -, ocupación - inicialmente ayudante de mozo, luego chofer -, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista), las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento de la indemnización establecida por la señora Juez de grado, fijándola en la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000.-), comprensiva de la reparación psicofísica, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia y entidad (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).- Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las lesiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer el incremento del monto establecido, fijándolo en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Por último, debo abordar la queja referida a la reparación de los daños materiales a la motocicleta y de su privación de uso.- Debo analizar primero el agravio relativo a la desestimación del ítem privación de uso del biciclo.- Tiene declarado antes de ahora esta Sala que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado de grado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del Código Procesal y, en consecuencia, tal proceder acarrea como lógica conclusión que corresponda declarar desierto el recurso debido a la insuficiencia técnica de lo en él expresado (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1987-II-39, causas de esta Sala 17.734 R.S. 152/86, 21.755 R.S. 294/88, entre otros precedentes).- Por ello, encontrando que la pieza de agravios no cumple, en este aspecto, la exigencia contenida en el artículo 260 del Código ritual, conforme lo dispone el artículo 261 del mismo, propongo declarar desierto este aspecto del recurso.- En cuanto a los daños materiales reclamados respecto de la motocicleta, entiendo que con las probanzas aportadas se han acreditado la existencia de las averías (conf. art. 375 del Código Procesal).- En efecto, con las fotografías obrantes a fs. 7/10 y el presupuesto de fs. 6 se encuentran probados los daños sufridos por el biciclo, cuyos costos de reparación fueron justificados por el perito ingeniero mecánico como razonables (ver pericia mecánica - fs. 260/261 -).- Por ello, en base a las probanzas aportadas y lo manifestado por el perito ingeniero mecánico en el dictamen antes mencionado, considero admisible el reclamo de este rubro, determinándolo en la suma de pesos seiscientos cincuenta ($ 650.-), a la fecha del pronunciamiento de primer grado (conf. arts. 1083 del Código Civil; 165 del Código Procesal).- Con éste alcance, se admite la queja deducida.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 470/476 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta ($444.650.-).- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 470/476 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta ($444.650.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia del recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de ho norarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- ASI LO VOTO.- El señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de julio de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 470/476 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta ($444.650.-), y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia del recurso .- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- 022223E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |