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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada en relación a la forma de computar los intereses, confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CRUZ Ethel Romina y otros c/LIBERATTO Vicente Oscar s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I - Por sentencia obrante a fs. 381/394 se hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia se condenó al demandado a abonar a los actores la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), correspondiendo veintiséis mil quinientos pesos ($26.500) a favor de la coaccionante Ethel Romina Cruz, dieciocho mil doscientos cincuenta pesos ($18.250) para Mariana Gisela Cruz y la suma de veinte mil doscientos cincuenta pesos ($20.250) a Amilcar Adrián Leguizamón, con más sus intereses y costas. Asimismo se hizo extensiva la condena a Bernardino Cooperativa Limitada -conf art. 118 de la ley 17.418-. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apelaron las partes. La actora fundó sus quejas a fojas 454/456 y cuestiona la atribución en un 50% de responsabilidad resuelta en el fallo de grado, e impugna los montos asignados por el juzgador a favor de todos los actores en concepto de incapacidad y daño moral. Por último se agravia de la tasa de interés fijada en el fallo recurrido. A fojas 460 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada, toda vez que no expresó agravios en término de ley (conf. art. 266 del Código Procesal). II - 1) Responsabilidad Como lo adelantara, los reclamantes cuestionan que el sentenciante resolviera que existió en el caso culpa concurrente de cada conductor de los vehículos involucrados, estimadas en un 50%. Antes de analizar los agravios haré una breve reseña de los hechos que motivaron la presente acción. Así pues, relatan los actores que circulaban en el vehículo Volkswagen Senda por la calle Jorge Newbery -Florencia Varela, Provincia de Buenos Aires-, y al llegar a la intersección con la calle Las Heras cruzando con prioridad de paso, son embestidos por el rodado marca Renault Laguna que previamente había sobrepasado otro rodado - marca Gol- e invadiendo la contramano originó la colisión. La demandada por su parte reconoce la ocurrencia del hecho, pero refiere que medió culpa del conductor del Volkswagen Senda quién de forma sorpresiva y cuando se encontraban próximos a finalizar el cruce de las arterias denunciadas en la presente causa lo colisionó brutalmente. Adelanto, desde ya, que en mi opinión la presente queja, -la que limitadamente constituye una crítica concreta y razonada del fallo de grado- deberá ser rechazada. Acreditado el siniestro, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal -como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de atribución objetiva de responsabilidad, es la demandada quien debe acercar a la causa la prueba conducente para exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello es necesario que acredite que el daño acaeció por la culpa de la víctima, por la de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el "casus" genérico legislado en los artículos 513 y 514 del citado código. Es decir, tendrá que probar la causa ajena. En el caso y sin perjuicio de que el vehículo del actor circulaba con prioridad de paso, coincido con el primer juzgador en punto a que su conductor -Christian Javier Bordon- no comandaba en forma prudente al cruzar una intersección sin semáforos. Nótese que el experto a fojas 216 refiere que el vehículo de la demandada había casi terminado de transponer la encrucijada cuando fue embestido, aclarando que son mayores las probabilidades que el choque haya tenido lugar cuando el demandado recorría la primera mitad de la intersección (cuando comenzaba el cruce), que cuando lo hacía por la segunda mitad (cuando lo finalizaba), determinando ese embestimiento con claridad una absoluta falta de dominio del conductor del rodado de la parte actora ( el resaltado es de mi autoría). Por ello, y como lo anticipara, se rechazan las quejas vertidas y se confirma la decisión de grado en cuanto a la responsabilidad se refiere. II - 2) Incapacidad sobreviniente Cuestionan los actores las partidas indemnizatorias fijada en concepto de incapacidad sobreviniente. Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una merma de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. La coactora Mariana Gisela Cruz, a causa del siniestro que nos ocupa, sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo de columna cervical y lesión en pierna derecha. La reclamante Romina Cruz padeció traumatismos encéfalo-craneano y otros múltiples, siendo asistida en el Hospital Mi Pueblo, recibiendo medicación analgésica, indicándole cuello Filadelfia, y siendo controlada por el departamento de neurología y traumatología. El accionante Amilcar Adrián Leguizamón también sobrellevó traumatismo de cráneo sin perdida de conocimiento, aunque al igual que Mariana Gisela Cruz no consta atención médica en el servicio de guardia del hospital que denuncian, consignándose a fojas 32vta. de la causa penal que el reclamante no presenta lesiones traumáticas clínicamente evidenciables. En la experticia médica obrante a fojas 246/250 se informó que Mariana Gisela Cruz es portadora de una incapacidad parcial y permanente del 3% por síndrome postconmocional con sintomatología subjetiva. A fojas 260/267, el experto concluyó que por el tiempo de consolidación de las lesiones, la actora Ethel Romina Cruz presenta un 5% de incapacidad parcial y permanente. Por último y en cuanto al recurrente Leguizamón, asignó una incapacidad del 3% de la T.O. - conforme pericial médica obrante a fojas 253/258. Ahora bien, para resolver el daño de los lesionados tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: a) Cruz Romina, 21 años, casada, vive con su esposo y padre, empleada doméstica; b) Cruz Mariana Gisela, 29 años, casada con el actor Leguizamón Amilcar de 33 años, con dos hijos menores, ella desocupada y el accionante trabaja en el mantenimiento de un country de la localidad de Berazategui ( conf. fojas 6 y 7 del beneficio de litigar sin gastos; fojas 253 y 260 de las presentes actuaciones). En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de las víctimas, la incapacidad física sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 - actualmente artículos 1746, 1737, 1739 - y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que los montos fijados por el sentenciante en el presente rubro a favor de cada uno de los reclamantes-$ 14.000 (Ethel Romina), $ 9.000 ( para cada uno de los restantes accionantes Cruz y Leguizamón), resulta acorde y ajustado a derecho, teniéndose en consideración que se dedujo el porcentaje de culpabilidad. II - 3) Daño moral También censuran las co-actoras la cantidad asignada en la instancia de grado en el presente rubro. Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas permanentes sufridas por los reclamantes y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que las cantidades fijadas por el señor juez de grado - $12.000 (Ethel Romina), $9.000 (Leguizamón y Cruz respectivamente)- también resultan acordes y ajustadas a derecho, por haber sido descontado el 50% de condena, por lo que propongo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado. II - 4) Intereses La sentencia en estudio ordenó liquidar intereses al 6% anual desde la fecha del hecho generador (17/06/2008) hasta la de la sentencia y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme a la doctrina sentada en los autos “Samudio”. La actora cuestiona el decisorio. En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio (17/06/2008) al 6% anual o a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, la que resulte más beneficiosa pora la reclamante, hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. III. Resumen, costas Por lo expuesto postulo admitir parcialmente los agravios de los actores y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas serán computados desde la fecha de inicio (17/06/2008) al 6% anual o a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, la que resultare más beneficiosa para la actora, hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; b) las costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (conf. artículo 68 del Código Procesal); c) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. En acuerdo trataremos la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto. Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de diciembre de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios de los actores y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) Computar los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas desde la fecha de inicio (17/06/2008) al 6% anual o a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, la que resultare más beneficiosa para la actora, hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; b) imponer las costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida; c) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención al modo en que se regularon los honorarios en la sentencia recurrida, que no ha sido motivo de agravio, se fijarán los mismos en porcentajes a aplicar sobre la liquidación de capital e intereses que oportunamente se practique. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los honorarios regulados al Dr. José Manuel Freitas, letrado apoderado de la parte actora; al perito ingeniero Hugo Alberto Mangiarotti, y a la perito médica Irene De La Parra, por sus informes sobre los tres coactores. Se confirman, asimismo, por ser ajustados a derecho, los correspondientes al consultor técnico Néstor Rául Caminos. Se eleva la retribución de la Dra. María Patricia Castilla Sastre, letrada apoderada del demandado y la citada en garantía, al ...% del monto que en definitiva resulte de la liquidación a practicarse por capital más intereses. Se reduce la correspondiente al consultor técnico Alejandro Sergio Antonow al ...% de dicho monto, y la del consultor Leonardo Isaac Birman, por su presentación de fs. 270 bis, al ...%. Se adecua la retribución del mediador Dr. Andrés Glüksmann a pesos cinco mil ciento veinte ($ 5.120) (conf. art. 2°, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al 1/8/16). Por la actuación ante esta alzada, se regula el emolumento del Dr. José Manuel Freitas en un ... % del monto que resulte de la liquidación de capital más intereses (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri Ana María Brilla de Serrat 014365E |