This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 11:05:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se eleva la suma otorgada en concepto de daño moral.     En Buenos Aires, a 12 días del mes de julio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Abad, Claudio Daniel c/ Vera Domínguez, Carlos s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 271/81 hizo lugar a la demanda entablada por Claudio Daniel Abad contra Carlos Vera Domínguez, y condenó a este último a abonar al primero la suma de $138.100, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la aseguradora. El primero expresó agravios a fs. 322/25, los que no fueron contestados. El recurso de la citada en garantía fue declarado desierto a fs. 326, punto I. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Sentado ello, en primer término analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. a.- Incapacidad sobreviniente (física y psicológica) La magistrada de grado otorgó la suma de $90.000 por esta partida, de lo que se agravia el actor debido a que considera escasa dicha suma. Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rubro en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado. No obstante la extensión de sus quejas, lo cierto es que el apelante se limita a indicar las lesiones que sufrió en el hecho, las conclusiones de las pericias médica (fs. 220/22) y psicológica (fs. 136/39 y 170) y los porcentajes de incapacidad establecidos (17% por incapacidad física y 10% por incapacidad psicológica). Luego efectuó citas doctrinarias y jurisprudenciales y que señala que resulta aconsejable la aplicación de fórmulas matemáticas, todo ello sin al menos intentar rebatir los sólidos argumentos expuestos por la juez de grado para arribar a su decisión, entre los cuales entiendo que se destaca el hecho de que el actor sufrió otro accidente de tránsito en su moto unos meses después del que nos ocupa - ambos con anterioridad al inicio de esta litis-, conforme surge de la historia clínica del actor obrante a fs. 142/43 que fue remitida por la Fundación Médica Comunitaria. Así, la magistrada, correctamente apuntó que en ese accidente el demandante también sufrió lesiones en el sector derecho que también pudieron provocar una disminución en la salud del actor afectando sus posibilidades laborativas. Sobre este relevante aspecto del tratamiento que brindó la magistrada al rubro en cuestión, y que tuvo una innegable incidencia en la justipreciación de la partida, nada dijo el agraviado. Estimo que la misma conclusión puede aplicarse a la incapacidad psicológica. Asimismo, pongo de relieve que no surge de la pericia psicológica que el actor haya referido a la experta que tuvo otro accidente en motocicleta que antes se indicó para que ella pudiera evaluar una eventual concausalidad. A ello agrego que el actor relató a la perito psicóloga que “desde el accidente no maneja más la moto, tampoco sube a las motos de los amigos” (sic fs. 138), lo cual no resulta verosímil puesto que meses después del accidente de autos, como dijimos, tuvo otro accidente en moto. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento. b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $25.000, que el demandante considera escaso. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el demandante debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió. Considero que es indudable que tanto ello como la propia vivencia del accidente, debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, estimo que el monto reconocido por esta partida es reducido por lo que propiciaré su elevación al de $45.000. IV.- Atento a como se decide y a que no ha mediado oposición, propiciaré que las costas de alzada se impongan por su orden. V.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas: 1) declarar desierto el recurso de apelación del actor respecto de la incapacidad sobreviniente; 2) Elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la de $45.000; 3) Imponer las costas de alzada por su orden. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 12 de julio de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desierto el recurso de apelación del actor respecto de la incapacidad sobreviniente; II.- Elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la de $45.000; III.- Imponer las costas de alzada por su orden. IV.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Agustín Hernán Banchieri, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000), por su actuación en la tres etapas del proceso. Los del Dr. Agustín Morgan letrado apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Los de la Dra. Teodelina Marcela Castilla en la suma de pesos un mil ($ 1.000) por su actuación en la audiencia de fs. 88. Los del Dr. Luis Alberto Pennino en la suma de pesos quinientos ($ 500) por su presentación de fs. 169. V.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médico Dr. Oscar D´Assaro, psicóloga Lic. Gabriela Tales e ingeniero David Roque Ranis en la suma de pesos quince mil ($ 15.000), para cada uno de ellos. Respecto de la mediadora, Dra. Silvina Paula Cappelletti, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. f) -según Dec. 767/2016-, se fijan en la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400). VI.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Agustín Hernán Banchieri en la suma de pesos catorce mil ($ 14.000), (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   FDO. José Benito Fajre, Lilian a E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 020444E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:59:06 Post date GMT: 2021-03-18 00:59:06 Post modified date: 2021-03-18 00:59:06 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:59:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com