This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 9:47:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se reduce el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Chiodi, Gonzalo Ariel c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. otros s/ daños y Perjuicios”. La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia definitiva obrante a fs.346/358, hizo lugar a la demanda incoada por Gonzalo Ariel Chiodi, condenando en consecuencia a Carina Cecilia Crupi a abonar al accionante la suma de $ 64.250 con mas sus intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A en los términos del art. 118 y c.c. de la ley 17.418.- Contra el decisorio se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 404/406 y 420 y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 412/418vta.. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron respondidos por las contrarias a a fs.431/438 y 423/426 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 440 quedaron los presentes en estado de resolver. I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad. II.- RESPONSABILIDAD.- I. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad a su parte. Fundan su queja en que se ha efectuado una errónea y superficial análisis de la pruebas rendidas en autos, solicitando la revocación de la sentencia y el consecuente rechazo de la demanda, con costas. El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el entonces vigente art. 1113 del Código Civil “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.- Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor. Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que la accionada ha reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes” respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa a la parte actora, en el caso conductor de la motocicleta.- En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.- Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.- Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.- “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).- En el caso concreto de autos no se ha labrado con motivo del hecho causa penal ni ha habido relevamiento policial alguno en el momento del hecho. De la causa civil emerge que la pericia mecánica obrante a fs. 265/267vta. determinó que la encrucijada en cuestión no estaba semaforizada. Agrega que la Avda. por la circulaba la motocicleta es de mayor jerarquía, ya que es la RP210, mientras que la arteria por la que transitaba el vehículo de la demandada, reviste menor importancia en cuanto al tránsito vehicular que por ella circula. Sentado ello, nótese que yerra la apelante en cuanto sostiene que la pericial no pudo demostrar como ocurrieron los hechos, ya que, en primer lugar, al establecer las arterias de menor y de mayor jerarquía, señala cual era el vehículo que debía ingresar al cruce con mayor precaución, en ésta caso, el Renault 19, y asimismo, el experto establece que, si bien no cuenta con mayores elementos de prueba, de los daños presentes en la motocicleta, testimonios recabados en ésta sede civil y los relatos de las partes, ausencia de elementos aportados por la demandada, como ser los daños en el automóvil, puede concluir que el accidente ocurrió debido a la aparición sorpresiva del automotor de la demandada, quién ingresó de una arteria de menor jerarquía a una Ruta Provincial y que producto de ello se produce el siniestro, considerando que el conductor del motociclo no perdió el control de su unidad. (cfr. Fs. 267/267vta.) Las declaraciones aportadas en ésta sede, son “contestes” en afirmar que fue el vehículo de la demandada quién apareció sorpresivamente pretendiendo ingresar a la Ruta Provincial en cuestión, a excesiva velocidad. Sentado ello, no habiendo la parte demandada aportado elemento que permita quebrantar la relación de causalidad, ya que no ha logrado demostrar la culpa de la víctima y por el contrario, encontrándose demostrada la ocurrencia del hecho y el contacto físico entre los vehículos involucrados, los argumentos vertidos por la apelantes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso.- Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular. III. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO FISICO Y DAÑO PSIQUICO). III. a) Se agravia la actora por la baja cuantificación otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación. III. b) Por su parte, se quejan la accionada y su aseguradora estimando elevado el monto fijado por daño físico y psíquico, solicitando se reduzcan los montos a sus justos limites.- III. c) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $40.000 por daño físico y psicológico.- III. d) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). Asimismo, es criterio reiterado de este Tribunal que el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable (art. 1085 CC). Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. A fs. 274/288 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó el actor presenta una serie de secuelas y alteraciones de carácter parcial y definitivo que estima: cervicalgia post traumática 4% de incapacidad, esguince de rodilla izquierda por agravamiento de una lesión anterior 4%, lumbalgia post traumática en relación con el hecho 10%, a lo que se agrega una incapacidad del 6% por limitación del psiquismo, arribando en total a una incapacidad parcial y definitiva del 22,92 %. Ahora bien, no puede perderse de vista que en la faz física el actor ya contaba con una intervención quirúrgica previa de su rodilla izquierda, circunstancia que no se encuentra en relación con el hecho que se ventila, lo que sumado a la contextura física del actor, agrava sus dolores de rodillas y su estado general (ver fs. 276, 277). En lo que a la faz psíquica se refiere, nótese que de las constancias emerge que el actor presenta temor a la vida de relación y pública, sentimientos depresivos, desgano y apatía, gran desánimo por las pérdidas materiales, posee una personalidad poco adaptada a la realidad, capacidad de resiliencia limitada así como cambios y dificultades sexuales y jaqueo psicosomático. Tales descripciones, constituyen características propias de la personalidad de base del actor, que operan de manera concausal con el episodio de autos, por las que el sindicado responsable del infortunio no debe responder. Ello es así, por cuanto se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas. Ahora bien, no puede perderse de vista que el daño físico y psíquico se produjo y debe ser reparado. Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En cuanto al rubro lo considero procedente, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión física y psíquica padecidas, las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (masculino), edad (41 años actualmente), ocupación (chofer en un correo privado) estado civil (soltero y sin hijos) considero razonable y adecuada a las constancias de la causa proponer al Acuerdo la confirmación de la suma concedida para enjugar la presente partida indemnizatoria (art 165 del CPCC) IV. TRATAMIENTO PSICOLOGICO La experticia recomienda tratamiento psicológico como mínimo de una sesión semanal estimando un costo de $ 180 la sesión durante un lapso de un año a fin de no reagravar el estado actual psíquico.- En este sentido hemos sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.- Así ha sostenido la Corte Suprema, en el mismo sentido, que el tratamiento psicológico aconsejado es un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1.067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).- Es por ello que lo sostenido por la parte demandada y citada no debe tener favorable acogida, por cuanto ha quedado demostrado el daño psicológico y por ende la necesidad de su tratamiento. En virtud de las consideraciones expuestas estimo corresponde proponer al Acuerdo la confirmación de la suma establecida por la magistrada “a quo” para responder a la presente partida ( art 165 del CPCC) V. DAÑO MORAL.- V. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicitan su elevación. V. b) Se agravian la demandada y la citada en garantía por el quantum fijado por este concepto, considerándolo elevado y solicitando su reducción. V. c) La juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 10.000 por este concepto. V. d) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81; ídem esta Sala. Expte. N 91.209/08. “Veres, Ramón Ismael c/ Towebs de Virtucom Networks SA s/ daños y perjuicios”. Ídem id /3/2013 Expte. N° 75.907/05. “Santa Cruz, Ana María y otro c/ Empresa Línea Doscientos Dieciseis SAT y otro s/ daños y perjuicios”.entre muchos otros.- Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Conf CNCiv esta sala Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.- No habiendo las partes apelantes aportado elementos o fundamentos que permitan modificar el razonamiento desplegado por la primer sentenciante sobre éste punto. Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones padecidas, atención medica hospitalaria y tratamientos médicos recibidos estimo adecuada la suma determinada en la sentencia en crisis, por lo que se propone al Acuerdo su confirmación (art 165 del CPCC) VI. GASTOS DE ATENCION MEDICA -FARMACIA Y TRASLADOS partida.- VI. a) Se agravia la parte actora por la suma concedida para ésta VI. b) El juez de primera instancia concedió la suma de $ 1000. VI c) Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.- Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).- En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor”(C. S. J. N. Fallos 288:139).- Sin perjuicio de ello, la inflexibilidad del sistema impositivo ha incrementado los requisitos de contralor en estos últimos años, lo que ha llevado a la obligación no sólo de los contribuyentes a orquestar sus movimientos con más adecuación y precisión, sino a hacer recaer sobre aquél que participa en compraventas, con la obligación de exigir la respectiva factura o recibo. Por ello, no encontrando elementos que ameriten modificar el razonamiento desplegado por la primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos y en consecuencia, se confirme la suma concedida para enjugar ésta partida.(Art. 165 CPCC). VII. PRIVACIÓN DE USO VII. a) Se agravia la parte demandada y su citada por la cuantificación de ésta partida. VII. b) La sentencia de grado reconoció la suma de $ 8.000 VII. c) Nótese que la sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica para los nombrados, sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo. Si bien la fijación de la cuantía por este rubro debe fijarse en forma prudencial, no resulta forzado suponer que la indisponibilidad del vehículo durante el lapso señalado (5 días) trajo aparejado un perjuicio para el damnificado. Ahora bien, lo cierto es que no ha quedado demostrado fehacientemente los fines de la utilización del motociclo, por lo que el mismo perito no pudo estimar el monto. Por ello y no habiendo aportado la parte actora otro elemento concreto que demuestre que el desembolso por la privación del uso ha sido cercano al concedido por la magistrada "a quo", cabe acoger los agravios vertidos sobre el particular por la recurrente. En cuanto al monto, haciendo una apreciación y estimación prudente y razonada, el mismo se considera elevado, por lo que se propone su reducción a $4.500 (art. 165 CPCCN).- VIII. INTERESES.- VIII a) Se agravia la actora por la tasa de interés dispuesta en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa activa. VIII. b) En la sentencia en recurso se estableció la aplicación de intereses conforme a la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (Ver fs. 356vta./357.). VIII c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la presente sentencia se han fijado montos a la fecha de la sentencia de grado “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la actora apelante y confirmar lo decidido en la instancia de grado. X.- Respecto a las costas, la demandada y citada se quejan acerca de su imposición. Al respecto cabe señalar que en virtud del principio objetivo de la derrota y no encontrando motivo para apartarse del mismo, nada cabe modificar al respecto. En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia: I.a) Corresponde reducir la suma por privación de uso a pesos cuatro mil quinientos ($4.500). II.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes en virtud de lo expuesto en los considerandos respectivos. III-.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. IV. Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía, vencidas en lo principal (art. 68 CPCCN). La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy fe. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Buenos Aires, julio 10 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia:   I.a) Corresponde reducir la suma por privación de uso a pesos cuatro mil quinientos ($4.500). II.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes en virtud de lo expuesto en los considerandos respectivos. III-.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. IV. Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía, vencidas en lo principal (art. 68 CPCCN). En atención al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, se confirman los honorarios apelados por considerarlos ajustados a derecho. Por la actuación en ésta Alzada se regulan los honorarios de la Dra. Rosana Barraza la suma de pesos cinco mil trescientos ($5.300) y los de la Dra. Julieta Juan en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($4.200).- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Dra. Zulema Wilde Dra. Beatriz Verón   019945E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:19:22 Post date GMT: 2021-03-18 01:19:22 Post modified date: 2021-03-18 01:19:22 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:19:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com