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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, a 12 días del mes de julio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Gómez, Walter Gustavo c/ Sosa Canale, Leonardo y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 432/42 hizo lugar a la demanda entablada por Walter Gustavo Gómez contra Javier Sosa Canale a quien condenó a abonar al primero la suma de $325.980, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la sentencia respecto de Sanco Cooperativa de Seguros Ltda. Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El demandado y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 453/54, los que fueron contestados a fs. 470/73. El actor elevó sus críticas a fs. 455/65, las que fueron contestadas a fs. 467/69. II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. a.- Incapacidad sobreviniente La sentenciante otorgó la suma de $126.000 por incapacidad física. En cuanto al daño psicológico, el magistrado no lo reconoció como rubro autónomo y decidió tratarlo al considerar el daño moral y el tratamiento psicológico. El actor se queja porque considera que el monto otorgado por incapacidad física es escaso para lo cual transcribe lo informado por el SAME y por el perito médico, menciona el porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico y dice que el monto reconocido es irrisorio. Alude a sus condiciones personales y, en especial, a que es piloto comercial y a que no pudo pasar las evaluaciones psicofísicas después del accidente, por lo que quedó desocupado. Dice que las secuelas le obstaculizan el acceso a cualquier puesto de trabajo. Refiere que es reducida la suma otorgada por punto de incapacidad en relación a la que se reconocía años atrás, y también frente a la aplicación de distintas fórmulas matemáticas. El actor también se queja de que no se haya reconocido una suma por incapacidad psicológica, reitera los términos del dictamen psicológico y refiere la incapacidad determinada. Afirma que la sentencia es contradictoria, pues si se le concedió una por tratamiento psicológico es porque tiene una incapacidad. Por su parte el demandado y la aseguradora consideran que el monto otorgado por daño físico es elevado. Dicen que el magistrado no tomó en cuenta lo que expusieron en sus impugnaciones. Señalan que el actor recibió diagnóstico de politraumatismo y fue dado de alta el mismo día del hecho, por lo que cuestiona que el actor presente la patología detectada después tres años del hecho, ya que en ese tiempo pudo sufrir otro traumatismo, por lo que entiende que no se encuentra acreditada la relación causal. Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), es por ello que, a mi modo de ver, no corresponde considerar la incapacidad psicológica junto con el daño moral, sino que tanto el reclamo por incapacidad física como psíquica deben tratarse bajo esta partida indemnizatoria, lo que así haré en este pronunciamiento. Ahora bien, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343). En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “). Como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523). Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno. En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. A fs. 344 obra la contestación de oficio del SAME en la que se informa que el día del hecho, a las 10.55 hs., se requirió auxilio médica por un accidente ocurrido en vía pública en Av. Corrientes y Av. 9 de Julio, con motivo de “Código A II (Traumatismo Grave - Atropellado)” (sic), indicando que el paciente era Gustavo Gómez, quien fue trasladado al Hospital Ramos Mejía, cuya constancia de atención médica al demandante obra a fs. 382, en la que surge (a pesar de su dificultosa lectura) que se le requirió radiografía y resonancia de columna. A fs. 349/52 el perito médico legista presentó su dictamen e informó que “El actor sufrió politraumatismo contracturas fibromiosíticas manifestada por nudosidades dolorosas cervicoescapulares y paraespinales con limitación de la motilidad de los segmentos cervicales y lumbosacros. El mecanismo resultado de la embestida de un auto a la parte trasera de la moto del Actor. Al salir violentamente despedido al pavimento (varios metros) produce múltiples contusiones y escoriaciones seguidos de gran contractura muscular que persiste hasta el día del examen médico (...) Existe nexo de causalidad entre las lesiones y el accidente de tránsito” (sic fs. 350). Explicó que dado el tiempo transcurrido las secuelas son permanentes y no desaparecerán, aunque muy probablemente se atenúen con los tratamientos sugeridos. Asimismo determinó que la “incapacidad secuelar parcial, Pemanente y Definitiva por contractura muscular dolorosa persistente con limitación de la motilidad......8% y su cuadro dorso-lumbálgico con contractura muscular dolorosa persistente, menor ensilladura lumbar sin discopatía...10%” (sic, fs. 351/52). En cuanto al aspecto psicológico el experto se expidió a fs. 356 sobre la base del psicodiagnóstico agradado a fs. 319/32, y concluyó que se detectaron efectos depresivos, ansiedad y angustia, pero no patologías previas, asimismo, explicó que “El Actor presenta una personalidad de base normal y adaptativo, y al momento de la evolución por las entrevistas y diversos tests realizados, presenta daño psíquico que guardan relación de causalidad con los hechos que se investigan en autos. El psiquismo del Actor presenta un trastorno depresivo que conforma Baremo de los Doctores M. Castex y D. Silva se puede establecer una incapacidad psicológica del 15% de grado moderado” (sic, fs. 356). El demandado y la aseguradora impugnaron los dictámenes del perito a fs. 358/62, y refirieron que los estudios realizados eran normales, que de la pericia médica no aparecía ningún indicador que permitiera inferir que se trataba de un traumatismo de grandes magnitudes. También dijeron que no se presentó constancia de atención médica en la urgencia con un diagnóstico preciso, ni estudios complementarios de diagnóstico con lesiones postraumáticas. Cuestionaron que las restricciones en la movilidad se hubieran determinado a partir de las referencias del dolor indicadas por el actor, por lo que consideraron que no existía relación causal entre el hecho y las secuelas que presentaba. También objetaron las conclusiones del experto en cuanto a la faz psicológica, y dijeron que debía ser ampliado respecto de los elementos objetivos que sustentaban el diagnóstico. Señalaron que el actor no presentaba alteraciones en las funciones psíquicas, por lo que no retrataba de un trastorno moderado, y que debía expresar su apreciación personal a pesar de basarse en un psicodiagnóstico. Dijeron la patología que presentaba el actor podía deberse a otras causas y que debió descartarse la simulación. Objetaron el porcentaje de incapacidad, al que consideraron elevado. El perito médico contestó las impugnaciones a su dictamen médico a fs. 370/71. Indicó el baremo que utilizó, explicó que “la presentación del informe médico-legal fue a dos años del accidente y dicho lapso fue exiguo, ante el impacto recibido de un vehículo en movimiento y gran masa contra una moto detenida que actuó como paragolpes. Nos referimos al proceso de aceleración-desaceleración que sufrió el raquis del Actor (...) Las contracturas crónicas que presenta el actor y son acto-reflejo del individuo ante estos incidentes y determinan que grupos musculares se contracturen enérgicamente y no logren relajarse, configurando áreas denominadas nódulos fibromiosíticos con probada histopatología de inflamación crónica (linfo-plasmocítica) circunscribiendo las zonas de contracturas” (sic). El perito dijo que su actuación principal era demostrar el estado del actor, si presenta secuelas y el porcentaje de incapacidad, pero que se debían comprobar las manifestaciones del demandante y la correlación de las lesiones con el accidente. Dijo que para justificar las secuelas no era indispensable que existiera fractura vertebral, luxación o hematomas y que las palpación de los nódulos de contracción fibromiosítica era significativa y la limitación de los movimientos documentados. En relación a las objeciones sobre el dictamen psicológico, brindó las explicaciones respectivas, y afirmó que “En el entrevistado tal cual surge de la evaluación psico-diagnóstica realizada, el hecho de autos es compatible con este concepto de Trauma ya que ha tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para producir un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, laboral y social tal cual se fundamenta en el informe presentado” (sic, fs. 373). Dijo que las técnicas utilizadas eran reconocidas científicamente y refirió a las entrevistas con el actor. De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336) Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196). A partir de lo antes expuesto, he de señalar los dictámenes periciales me impresionan como sólidamente fundado y que el experto, para ratificarlo, brindó las explicaciones pertinentes con argumentos científicos, de los cuales carece la impugnación del demandado y de la citada en garantía puesto que no contó con el asesoramiento de consultores técnicos, ni surge del dictamen pericial que alguno hubiere concurrido a la entrevista del actor con el perito. Por otra parte, y más allá de los cuestionamientos realizados acerca de la relación causal entre las secuelas que presenta el actor el accidente, no sólo se encuentra acreditado con las explicaciones dadas por el perito, sino también con las constancias del SAME y del Hospital Ramos Mejía. En consecuencia estaré a las conclusiones del perito médico. Así las cosas, advierto que el actor era un hombre que a la fecha de accidente tenía 47 años de edad, con estudios terciarios (piloto de avión comercial en vuelos particulares), vivía en pareja y tenía tres hijos mayores de edad (independizados) de una relación anterior (ver psicodiagnóstico e incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). El actor afirma que en la actualidad se encuentra desocupado debido a que no pudo volar más por las lesiones que sufrió en el hecho de autos. Al respecto estimo que si bien las secuelas pueden haberlo afectado en su aspecto laboral, entiendo que no se encuentra debidamente acreditado con la documentación pertinente que no podrá continuar desempeñándose como piloto, pues, a mi modo de ver, para demostrarlo no resultan suficientes las declaraciones testimoniales de fs. 7/8 y 10/11. También tomaré en consideración que el perito señaló que con el tratamiento recomendado -del cual se concedió lo reclamado por tratamiento kinésico- era muy posible que la incapacidad se atenuara, por lo que entiendo que corresponde tomar en consideración un porcentaje de incapacidad algo menor. Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas físicas y psicológicas que presenta el actor resultantes del accidente de autos - conforme a lo antes expuesto-, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que el importe reconocido por incapacidad física es un tanto elevado por lo que propondré su disminución al de $90.000. Asimismo, propiciaré que se reconozca bajo esta partida el reclamo por incapacidad psicológico, la que entiendo que debe justipreciarse en la suma de $60.000. b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $60.000 por este rubro, que el actor considera escasa, dadas las lesiones que sufrió y las angustias padecidas por el hecho. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el demandante sufrió lesiones en el hecho de autos y que padece secuelas físicas y psicológicas que ya fueron reseñadas. Párrafo aparte merece la propia vivencia del accidente, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Asimismo, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, y a las condiciones particulares del demandante -que ya fueron reseñadas- estimo que el monto reconocido no es reducido por lo que propiciaré su confirmación. c.- Tratamiento psicológico En la sentencia apelada se concedió la suma de $14.400 por esta partida. El demandado y la aseguradora se quejan porque dicen que el juez tomó exactamente lo manifestado por el perito, mientras que el actor se agravia porque afirma que se aparta de los valores vigentes en plaza, y se extiende al respecto. El perito médico legista aconsejó la realización de psicoterapia individual una vez por semana durante un año, lo cual no fue objetado por las partes. Además, el experto no señaló que la patología que presenta el actor revertirá con el tratamiento, sin que el demandado y la aseguradora interesados requirieron explicaciones al respecto, por lo que considero procedente el reclamo. Por otra parte, tomaré en cuenta que en la actualidad el costo medio de la sesión psicológica ronda a los $300, y que, incluso, el reclamante al contar con el monto total para afrontar el costo total del tratamiento podría obtener mejores precios. Así las cosas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del código Procesal, estimo que la suma reconocida por esta partida es suficiente para cubrir el costo del tratamiento en cuestión, por lo que propondré su confirmación. d.- Tratamiento kinésico Por este rubro se otorgó la suma de $16.000, de lo cual se agravian el demandado y la aseguradora. Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rubro en cuestión, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado. Nótese que los agraviados se limitan a señalar que los nódulos en virtud de los cuales se aconseja el tratamiento son bastante comunes y que no tienen relación causal con el hecho, lo cual lejos se encuentra de constituir una crítica concreta y razonada de lo decido en la anterior instancia. Además, como vimos al tratar la incapacidad sobreviniente, la relación de causalidad entre la presencia de los nódulos y el hecho de autos se encuentra determinada. Asimismo, en cuanto a las características del tratamiento, no fundan sus objeciones. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el juez de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento. e.- Gastos médicos y traslado El juez otorgó la suma de $2.000 por gastos médicos y $1.000 por gastos de traslado. El actor se agravia porque entiende que dichas sumas son reducidas. Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694) El mismo criterio procede respecto de los gastos de traslado. Se encuentra debidamente acreditado que el actor sufrió lesiones en el accidente que no fueron de gravedad, y que fue dado de alta el mismo día del hecho. También he de ponderar que no se acompañó ningún comprobante de los gastos que pudo haber realizado, ya sea por gastos médicos como de traslados. En cuanto a los gastos por tratamiento psicológico que recién en su expresión de agravios el actor dice haber llevado a cabo, ello no se encuentra acreditado y mucho menos probado, además sólo se reclamó por tratamiento psicológico futuro. En consecuencia, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que las sumas reconocidas por las partidas en cuestión no son escasas, por lo que propondré su confirmación. f.- Daños materiales El magistrado concedió la suma reclamada de $104.080 por esta partida. El actor se queja porque si bien se otorgó el importe que surge del presupuesto acompañado, el perito ingeniero dijo que el costo de la reparación de la motocicleta ascendía, al momento de la pericia, al de $246.500. También dice que incluso dicho costo está desactualizado. El perito ingeniero presentó su dictamen a fs. 284/88, e informó que “los valores de las partes a reemplazar y el costo de la mano de obra reparación de los daños sufridos por la motocicleta siniestrada del actor y detallados en el presupuesto agregado en autos resultan ajustados a los valores medios de plaza a la fecha del siniestro (agosto 2013)” (sic, fs. 287), es decir $104.080, que es la suma reconocida. Luego explicó que, de acuerdo a las consultas que realizó, “el valor promedio de las partes a reemplazar, por tratarse en su totalidad de piezas importadas, sufrieron un incremento del dólar estadounidense en el lapso que va desde la fecha de confección del presupuesto, a la fecha de elaboración del presente informe” (sic, fs. 287 vta.), y expresó que el valor de los repuestos y partes a reemplazar era de $219.000, y que el costo de la mano de obra era de $27.500, lo que arrojaba un total de $246.500. A fs. 304 el demandado y la aseguradora impugnaron la pericia y afirmaron que se incluyeron a reponer elementos que no resultaron afectados o que pueden ser reparados y objetaron los costos indicados. El perito, a fs. 313, explicó que no revisó la motocicleta dado el tiempo transcurrido desde el hecho por lo que no era posible establecer con precisión las piezas que debían repararse o reemplazarse, y por ello tomó en cuenta el presupuesto agregado de una concesionaria oficial Kawasaki que inspeccionó el vehículo a poco tiempo de ocurrir el hecho, y ratificó en un todo su dictamen. Entiendo que las explicaciones del experto son atendibles frente a las objeciones de los impugnantes que, si bien indican que contaron con la asistencia de un consultor técnico, éste no suscribió la respectiva presentación. De todos modos, he de destacar que en esta instancia, dichas partes no elevaron críticas sobre la decisión del juez de grado sobre esta partida, con lo cual no existe objeción acerca de que tuvo en cuenta el presupuesto de fs. 241 que también fue considerado por el perito ingeniero. Así las cosas, y a fin de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, estimo que corresponde elevar el monto de esta partida al establecido por el perito de $246.500, lo que así propondré al acuerdo. IV.- El magistrado dispuso la aplicación de la tasa activa (conforme el plenario Samudio) desde el día de cada perjuicio y hasta el efectivo pago, a excepción de los intereses respecto de monto correspondiente a la reparación de la motocicleta, los que correrán desde la fecha del presupuesto obrante a fs. 421, de lo cual se agravian el demandado y la aseguradora y solicita que se fije una tasa menor. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”). No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. V.- Propondré que las costas de alzada sean impuestas al demandado y a la aseguradora por haber resultado sustancialmente vencidos. VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y por la aseguradora respecto del rubro “tratamiento kinésico”; 2.- Modificar la sentencia apelada en el sentido que se reduzca el monto otorgado por incapacidad física, se reconozca el reclamo por daño psicológico bajo el rubro incapacidad sobreviniente por la suma de $50.000, y se eleve el importe otorgado por daños materiales al de $246.500; 3.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 4.- Imponer las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de julio de 2017. YVISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y por la aseguradora respecto del rubro “tratamiento kinésico”; II.- Modificar la sentencia apelada en el sentido que se reduzca el monto otorgado por incapacidad física, se reconozca el reclamo por daño psicológico bajo el rubro incapacidad sobreviniente por la suma de $50.000, y se eleve el importe otorgado por daños materiales al de $246.500; III.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; IV.- Imponer las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 019813E |
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