This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 11:21:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio establecido bajo el rubro “privación de uso”, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VALENZUELA MARTA ESTHER Y OTRO C/ZAPATA CARLOS DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I.- Contra la sentencia obrante a fs. 471/477, se alza la parte actora, quien esboza sus quejas a fs. 520/527. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue contestado.- Con el consentimiento del auto de fs.532 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a Carlos Daniel Zapata y Liderar Compañía General de Seguros S.A a abonar al Sr. Rubén Disma Orue la suma de pesos ocho mil ochocientos ($8.800) en el plazo de diez días, con más los intereses fijados en el considerando V) de dicho pronunciamiento y las costas del proceso.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.- II.- Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- III.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA, DAÑO MORAL: a) La parte actora vierte sus quejas a fs. 520/525 por encontrarse disconforme con el rechazo de los presentes conceptos.- Aduce que se encuentra firmemente convencida que la tesitura anotada por el Sr. Juez “a-quo” no merece judicial aprobación alguna.- Asegura que no los puede perjudicar la circunstancia que los nosocomios donde fueron atendidos a “posteriori” del accidente ventilado no hayan registrado la atención brindada en dicha fecha.- Agrega que ninguno de los centros asistenciales mencionados informaron que las constancias médicas acompañadas fueran apócrifas.- Luego de ello, rememora las conclusiones a las que arribará el perito médico interviniente para luego concluir que corresponde revocar el fallo recurrido en cuanto a este punto se trata.- Similares consideraciones realiza respecto del rechazo de los ítems “Gastos de atención médica, farmacia y traslados” y “Daño Moral”.- b) En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese demérito -cuya reparación se pretende- se encuentre en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a un individuo el daño causado por otro o por la cosa de un tercero.- En este sentido también se ha sostenido que "la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (...) Ningún menoscabo se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (...) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 3, Ed. Hammurabi, pág. 155).- Es decir, que ante la negativa general y expresa de los accionados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.- Por otra parte, para que un sujeto sea condenado al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuricidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vázquez Ferreyra, "Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).- Asimismo se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un detrimento, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Matilde Zavala de González, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina", Vol. II, pág. 331).- La prueba del menoscabo y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, " Responsabilidad por daños - elementos" Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993 , N° 606 y 607 , p. 269).- Más allá de que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas. Lo que ha de aquilatarse es la afirmación del hecho por lo que si el “onus probandi” pesa sobre la actora, ante la carencia de evidencias del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. La numera de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte aquella de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (cfr. CNCiv., Sala B, "Sulkowski, Bárbara c/ Empresa de Transportes Aut. Plaza s/ Daños y Perjuicios", del 8-05-02; íd., ídem, "Rodríguez, Luis c/ Valentín Guitelman S.A. s/ Ds. y Ps.", del 22-03-02, L. n 328.001, elDial - AAF15)”.- Concatenado con lo precedentemente valorado es asequible señalar que la mera rebeldía procesal decretada no obliga al juzgador por cuanto ésta no altera la secuela regular del proceso; toda vez que el pronunciamiento debe atenerse al mérito de la causa (art. 60 ° del Código Procesal). Conf. CNCiv., Sala A, 12.03.1979, LL 1979-C, 272, entre otros-. De ahí, entonces, que si bien concede una cierta presunción favorable a la parte que se beneficia con la mentada declaración no exonera-en modo alguno- al demandante de la carga de la prueba, ni produce la inversión de aquélla- conf. CNCiv., Sala G, 20.03.2013, RCyS 2013-VII, 175-; máxime cuando se genera una suposición o un caso duda, pasible de ser desvirtuado por el resto de las probanzas arrimadas al proceso- conf. CNCiv., Sala G, 26.10.2007, ar/jur/8947/2007. Idem, Sala M, 15.10.1997. LL 1997-F, 953. Idem, esta Sala, 13.05.1998, DJ 1999-III, 43, entre otros.- En ese orden de ideas, adviértase que habiendo sido desconocida la documental presentada por los actores al iniciar la presente causa, los mismos no han logrado abonar mediante medio de prueba alguno la real comparencia a dichos nosocomios en las fechas indicadas en el escrito inaugural y por las dolencias allí establecidas (v.fs. 71, 73, 75, 77 y 165).- Fíjese que los demandantes no consiguieron corroborar el ingreso en ninguno de los entes asistenciales señalados al iniciar la presente acción, y en su virtud, la relación causal de las lesiones reclamadas.- En consecuencia de ello, propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular.- En relación al rechazo del ítem “Daño Moral”, propicio - asimismo- su confirmación. Ello, ya que como se ha dicho reiteradamente, cuando se trata de daños que recaen exclusivamente sobre los vehículos, que se resarcen a través de los rubros específicos, y siempre que el accidente no haya tenido ribetes especiales por los que pueda haber provocado una verdadero conmoción en el ánimo del sujeto, por haber estado su vida en peligro, por ejemplo, no se generan normalmente padecimientos de orden espiritual que excedan a las meras molestias o inconvenientes, y si lo hacen, no puede decirse que el hecho se haya constituido en su causa adecuada.- IV.-PRIVACIÓN DE USO: a) Incluyen las quejas de la parte actora el monto por el cual progresara el presente concepto ($1.500).- Por los fundamentos vertidos en la pieza procesal de referencia, requiere su elevación a justos límites.- b) La imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte. Ha expresado al respecto Moisset de Espanés, “La sola privación del uso de cualquier cosa que estaba en el patrimonio del sujeto le ocasiona a éste un daño económico, que a veces es ‘positivo', por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir ‘negativamente', y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar” (Moisset de Espanés, Privación de uso de un automóvil, LL 1984-C-51). Para determinar la existencia de esa pérdida debe examinarse cuál era el derecho con que contaba la víctima y del que fue privada a raíz del suceso, sin interesar qué proceder ha desplegado antes de ser indemnizada, lo relevante es cuál actuación podría haber desenvuelto de haber sido resarcida oportunamente. Y ese derecho radica en usar el automóvil para su destino propio, de modo que el valor económico del uso constituye la mira del resarcimiento. Se trata entonces de un daño emergente, que se cuantifica a través del costo de empleo de medios de traslación que sustituyan la función del automotor. Por ello debe prescindirse de si la víctima recurrió a taxis o a medios más baratos, o si restringió sus desplazamientos: “El daño emergente no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, y sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Por ello, no es irrazonable relacionar de modo constante este perjuicio con los ‘gastos de movilidad' siempre que se entienda que la deuda indemnizatoria surge aun cuando la víctima no los ha efectuado (o, lo que es lo mismo, no los prueba), ya que inclusive en esa hipótesis es la entidad de aquéllos la que define económicamente el daño” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, T. 1, pág. 117). “Lo decisivo es la conducta que el afectado tenía derecho a cumplir de haberse cancelado en tempo oportuno la indemnización: seguir usando un medio de locomoción similar (...) De allí que sea aceptable interpretar el criterio mayoritario que afirma que la privación de uso configura de por sí un daño indemnizable, como expresión de un juicio de normalidad y de carga probatoria: la privación del uso basta para demostrar el daño, porque en general se tiene un automotor para utilizarlo y la no disponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo demostración en contrario que debe suministrar el demandado. Pero no cabe identificar stricto sensu (sin más y siempre) la privación de uso con un daño efectivo, ya que cabe la eventualidad -excepcional- de que la inactividad del automotor no ocasione un perjuicio. Este margen posible de no configuración del daño, a pesar de una lesión aparente desde un punto de vista material, no debe ser ignorado, en tanto y en cuanto el resarcimiento descarta los daños hipotéticos o conjeturales y se asienta en un contexto de realidad” ( Zavala de González, op. cit., pág. 119 y 120). En cuanto al monto de la reparación reconocida en la sentencia de primera instancia, toda vez que el conocedor adujo que el tiempo de indisponibilidad del vehiculo rondaba en los 14 días, entiendo que la cantidad reconocida resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo su elevación a la suma de pesos cinco mil quinientos ($5.500).- V.-TASA DE INTERÉS: a) La última de las quejas vertidas por la parte actora se vincula con la tasa de interés aplicada por el anterior sentenciante (v.fs. 526/526vta).- b) Cabe destacar que esta Cámara ha resuelto que en el supuesto de indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación -en el caso, desde la ocurrencia del accidente y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la doctrina plenaria "Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transporte", de fecha 16 de diciembre de 1958 (CNCiv, sala H · 13/02/2006 · Fernández, Ceferino D. c. Grubber, Gabriel · La Ley Online).- Ahora bien, en atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, corresponde disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio (17/04/2011) a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se admitan parcialmente los agravios esbozados por la parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio cuestionado, elevando a la cantidad de pesos cinco mil quinientos ($5.500) la cantidad reconocida bajo el rubro “Privación de uso”.- 2) Se disponga que los intereses correspondientes habrán de calcularse desde la fecha estipulada en la anterior instancia (17-4-2011) y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- 3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.- 4) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).- 5) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.- 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n ... n ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, de julio de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios esbozados por la parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio cuestionado, elevando a la cantidad de pesos cinco mil quinientos ($5.500) la cantidad reconocida bajo el rubro “Privación de uso”; 2) disponer que los intereses correspondientes habrán de calcularse desde la fecha estipulada en la anterior instancia (17-4-2011) y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta alzada a la parte demandada y citada en garantía vencidas. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 477 vta., fijándose los correspondientes a los Dres. Esteban Marcos Guidi y Ana Graciela Orioni, letrados patrocinante y apoderada, respectivamente, de la parte actora, en pesos siete mil quinientos ($ 7.500), en conjunto; los de la Dra. María Celeste Ledo, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 188, en pesos quinientos ($ 500); los del Dr. Franco Ortolano, letrado apoderado de la citada en garantía, quien no alegó, en pesos dos mil quinientos ($ 2.500); los de la Dra. Marcela Poscek, por su intervención en igual carácter en la audiencia de fs. 188, en pesos quinientos ($ 500); los del perito ingeniero Néstor Roberto Llanos, en pesos un mil ochocientos ($ 1.800); los del perito médico Ariel Garate, por su informe sobre los cuatro coactores, en pesos dos mil cien ($ 2.100); los de la perito psicóloga Liliana L. Abdala, quien también se expidió sobre la totalidad de los reclamantes, en pesos dos mil quinientos ($ 2.500); y los de la mediadora Dra. Bibiana Josefina Cano, en pesos tres mil ciento cincuenta ($ 3.150) (conf. art. 2°, inciso c) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de los Dres. Esteban Marcos Guidi y Ana Graciela Orioni en pesos dos mil cien ($ 2.100) (art. 14 ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.   Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri   019766E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:23:00 Post date GMT: 2021-03-18 01:23:00 Post modified date: 2021-03-18 01:23:00 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:23:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com