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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto resarcitorio y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un ómnibus y un automóvil.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “GIMENEZ DEBORA SOLEDAD Y OTRO C/ AGUIRRE GARCIA CECILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 4478/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. TARABORRELLI- PEREZ CATELLA- POSCA; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo: I.- Los antecedentes del caso. A fs. 422/426 vta. la señora Juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. Giménez Débora Soledad y el Sr. Leyes Luis Alberto contra Alegre Mario, Aguirre García Cecilio y la empresa de transporte “La Cabaña S.A”, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. En consecuencia, condena a éstos últimos a abonar a la accionante Sra. Giménez Débora Soledad la suma de $ 60.000, con más los intereses a la tasa pasiva. Del mismo modo, no hizo lugar a la demanda por las lesiones sufridos por el Sr. Leyes Luis Alberto. Impuso las costas a la parte demandada que resulta vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. A fs.429 apela la sentencia la parte actora, haciendo lo suyo el letrado apoderado de la citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" a fs. 431. Del mismo modo, a fs.438 apela la sentencia la codemandada "la Cabaña SA", recurso que fuera concedido libremente a fs. 439. Por otra parte, a fs. 450 se conceden los recursos de apelación oportunamente interpuestos a fs. 429 y fs. 431, los cuales fueron concedidos también libremente. Así las cosas, a fs. 493 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 494, poniéndose los autos en secretaria a fs. 506, expresando agravios la citada en garantía a fs. 512/514, haciendo lo suyo los accionantes a fs. 515/517 vta. Por otra parte, a fs. 518 desisten del recurso la codemandada “La Cabaña SA”. A fs. 520 se corre el respectivo traslado de ley siendo contestado por la parte actora a fs. 521/521 vta. Finalmente, a fs. 522 pasan los Autos para Sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 523. II. 1 Los agravios expresados por la citada en garantía. En primer lugar, se agravia por el quantum indemnizatorio otorgado a la coactora Giménez en concepto de incapacidad psicofísica, por considerar que en ese aspecto el fallo adolece de la debida fundamentación. Entiende que la sentencia no ha hecho un análisis adecuado de las constancias de la causa, las condiciones de la coactora y de la poca prueba producida en orden a demostrar las consecuencias del accidente. Agrega que ninguno de los informes determina qué actividades y aspectos de la vida de la relación de la actora se han visto afectadas por las lesiones sufridas. Indica que en la causa no han declarado testigos y los que deponen en el beneficio de litigar sin gastos no refieren cambio alguno en la vida de la actora con posterioridad al accidente. Finalmente, solicita se reduzcan las indemnizaciones asignadas por daño físico y psicológico. En segundo lugar, se agravia de la cuantificación del reclamo por daño moral. Argumenta que la actora no ha tenido que someterse a tratamientos prolongados o dolorosos. No permaneció internada ni debe realizar tratamientos futuros a causa del suceso. Por ende, solicita una sustancial reducción de la suma asignada para resarcir la presente partida. II.2- Los agravios expresados por la parte actora. En primer lugar, se agravia por los montos indemnizatorios fijados por el Sr. Juez de grado. Entiende que los mismos no han tenido correlato con la realidad expuesta y probada en las presentes actuaciones. Indica que, conforme surge de la prueba testimonial y la prueba pericial, Débora Soledad Giménez resulta ser una trabajadora que se mantiene económicamente con el esfuerzo muscular de su trabajo brindado a terceros, detentando una plena e integral salud previa al accidente. En segundo lugar, se agravia por el rechazo de la demanda instaurada por Luis Alberto Leyes. Entiende que la Sra. Juez de grado desestima la impugnación impetrada por su parte sin dar fundamento alguno, pese a que, por tratarse de una cuestión incidental, esa decisión debía fundarse bajo apercibimiento de nulidad. Finalmente, entiende que se debe hacer lugar a la demanda instaurada por Luis Alberto Leyes condenando a la parte demandada a abonarle el rubro daño moral, en virtud de las aflicciones, angustias, dolores y padecimientos sufridos por el actor En tercer lugar, se agravia por la tasa de interés establecida por la Sra. Juez de grado. Solicita se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires más intereses calculados desde le día 19/02/2011 hasta el día del efectivo pago. LA SOLUCION III.- Del error material consignado en la sentencia recurrida.- Que como primera cuestión, y si bien no ha sido motivo de agravio, corresponde destacar que de la atenta lectura de la sentencia de fs. 422/426 vta., se vislumbra que los actores Debora Gimenez y Luis Alberto Leyes entablaron demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Cecilio Aguirre Garcia -quien conducía el Ford Falcon-, el Sr. Mario Humberto Alegre -Chofer del colectivo-, la empresa de Transporte “La Cabaña SA” y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, como consecuencia del accidente del que fueron protagonista el día 19 de agosto del año 2011. En consecuencia, la Sra. Juez de grado al dar tratamiento al capítulo titulado “La Responsabilidad”, dispuso que debía dilucidarse que normativa debia aplicarse al caso concreto, resolviendo que atento a la prueba producida en autos -declación testimonial de fs. 375-, existia entre las partes un contrato de transporte entre la empresa de colectivos y los actores, contemplado por el art. 184 del Cód. Com., artículo que establece la responsabilidad objetiva del transportista, quien asume la obligación de trasladar al pasajero sano y salvo a destino -véase fs. 424 3º párrafo-, compartiendo jurisprudencia que entendía respaldatoria a su respecto. Del mismo modo, y siguien con el análisis de la prueba vertida por las partes, valoró las fotografías obrantes de fs. 26 de la causa penal, donde expuso “se observa que el ómnibus impactó con su frente el lateral izquierdo del vehículo Ford Falcon en su parte central, es decir entre ambas puertas, de lo que se puede concluir que el vehículo Ford Falcon había superado al momento del impacto la parte central de la intersección” -véase fs. 424 in fine y fs. 425-. Asimismo, en virtud del tipo de responsabilidad endilgada -objetiva-, recordó que correspondía a los codemandados “La Cabaña SA”, al Sr. Alegre y la citada en garantía acreditar la existencia de alguna de las causales que les permita eximirse de responsabilidad, lo cual según su ver, no acontenció en la especie, al no haberse acreditado la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la ley, de modo que resolvió: “...es evidente la responsabilidad de “La Cabaña SA”, en caracter de titular dominial, de acuerdo al informe del Registro de Propiedad del Autmotor adunado a fs. 117 y del Sr. Alegre en carácter de conductor del vehículo, como así también de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros como citada en garantía”. Sin perjuicio de ello, no encontró sustento para atribuir responsabilidad alguna al demandado Sr. Aguirre Garcia -conductor del vehículo Ford Falcon-, por considerar que era carga del resto de los accionados acreditar la ocurrencia de alguna de las causales que los exima de responder. Ahora bien, no obstante lo expuesto por S.S. en los considerandos referenciados, lo cierto es que en la parte resolutiva de dicha sentencia resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la Sra. Giménez Débora Soledad y el Sr. Leyes Luis Alberto y en consecuencia, condenar al Sr. Alegre Mario Alberto, al Sr. Aguirre García Cecilio, La Cabaña S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida de la cobertura contratada, a abonar a la Sra. Giménez Débora Soledad, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de Pesos sesenta mil ($60.000.-), con más los intereses establecidos en el considerando V; y no hacer lugar a la demanda por las lesiones sufridas por el Sr. Leyes Luis Alberto...” (el subrayado no es original). En suma, considerando que la sentencia constituye una unidad lógica jurídica y atento a lo expuesto en los considerandos, no cabe otro camino que interpretar que se ha deslizado un mero error material de pluma al condenar al Sr. Aguirre Garcia, debiendo por ello, dejarse aclarado que la demanda solo prosperó contra el resto de los accionados en virtud del contrato de transporte existente entre las partes (arg. art. 184 del Cod. Com.). Por otra parte, donde dice Sr. Alegre Mario Alberto, deberá enmendarse, toda vez que el nombre correcto del codemandado resulta ser Alegre Mario Humberto, conforme se colige de fs. 79 y fs. 364, entre otros, tratandose también de un mero error material. IV.- De la deserción del recurso de apelación de la citada en garantía.- Sentado ello, corresponde resolver el planteo que formula la parte actora en su contestación de agravios a fs. 521/521 vta., toda vez que -según su opinión- no se ajusta a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc. la expresión de agravios de la citada en garantía destinada a criticar la cuantificación de los rubros indemnizatorios. En efecto, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 512/513 vta., surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado respecto del rubro por incapacidad física y daño moral a favor de la actora Débora Gimenez. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C. V.- De la valoración de la prueba.- Importa destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). VI.- Del recurso de apelación de la parte actora.- Finalmente, debo poner de resalto que de la atenta lectura de la expresión de agravios de la parte actora -véase fs. 515/517 vta.- se interpreta que los mismos se circunscriben exclusivamente: a.- al monto otorgado por incapacidad física a favor de la actora Débora Gimenez (solicitando su elevación); b.- respecto del rechazo del rubro daño moral reclamado por el coactor Leyes Luis -quien solicita se haga lugar al mismo- y c.- la tasa de interes aplicada por la Sra. Juez de grado. En consecuencia, las demás manifestaciones vertidas en la expresión de agravios no cuentan -a ver de este sentenciante- con técnica recursiva suficiente acorde a lo que prescribe el art. 260 del Código de rito, correspondiendo por ello su deserción y no tratamiento por esta Alzada. (art. 261 del CPCC).- VII.- Daño a la salud. Daño físico de la coactora Débora Soledad Giménez. Vengo reiterando en mis votos en otros casos similares al presente que el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “...un estado de completo bienestar psíquico, mental y social“. Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana. Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.). Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos). Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo“, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en si misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección...“. “...3°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales...“. El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida. El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial. Cuando la incapacidad es parcial y permanente - caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad. La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad. Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220). La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social. Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”. Por lo tanto, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil no es solo la laborativa, debiendo considerarse la disminución de la aptitud genérica del sujeto afectado en su vida de relación familiar, social, etc. Así las cosas, a fs. 289/292 vta. el perito médico Ricardo Américo Hermida presenta la pericia médica, de la cual se desprende que: “ De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómico-clínico-funcional y de algunos exámenes complementarios llevados a cabo en las personas de los actores, se demostró que actualmente Débora Soledad Giménez presenta secuela de Cervicalgia postraumática. (...) Según referencia la actora debió realizar FKT por espacio de 45 días. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente. La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% de la T.O., según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa Sagastume (contusión cervical)”. Del mismo modo, fs. 320 el perito contesta pedido de explicaciones, pudiéndose destacar que: “...La no indicación de collar ortopédico no descarta la afección. El perito ya expresó que “actualmente secuelas definitivas” y que “no amerita tratamiento futuro”. (....) Nada tiene que ver la obesidad en la afección de la actora...” En suma, estimo que la pericia del Perito médico Ricardo Hermida se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, copia de ingreso del día del hecho a fs. 182, de la cual surge “Giménez Débora, diagnóstico tx cervical, muñeca derecha, ambas rodillas por accidente de tránsito dentro de un colectivo”, placas fotográficas de fs. 10 bis. de las presentes actuaciones y fs. 27/28 de la causa penal (las cuales demuestran el fuerte impacto producido en el vehículo del codemandado), receta médica de fs. 9, declaración efectuada en sede penal por la coactora Giménez -véase fs. 13 de las copias certificadas de la causa penal incorporada como medio probatorio a estas actuaciones- y precario médico de fs. 48 de dicha copia certificada, donde consta: “Al examen físico presenta equimosis y edema en rodilla derecha. Refiere dolor en muñeca derecha, región cervical y rodilla izquierda. Se da vista a RX de columna cervical, mano derecha y ambas rodillas constatándose rectificación de columna (...) Las lesiones descriptas tienen una evolución aproximada de entre 4-5 días siendo el probable mecanismo de producción el choque con o contra superficie dura de bordes romos. (...) La examinada presenta lesiones Leves acorde lo establecido en el art. 89 del C.P. vigente ya que las mismas determinan una inutilidad laboral menos a los 30 días salvo complicaciones”. Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, estimo que -como ya se dijo- el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente, haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra por la citada en garantía son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste Juzgador para apartarse de sus conclusiones; y menos aun cuando no ha aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar los postulados de la experticia oficial. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones, la cual ha detectado una incapacidad físico parcial y permanente. Por lo cual, los agravios expuestos por la apelante -accionados- deben desecharse sin más, dado que se ha quedado debidamente acreditado (no solo por la pericia sino por las demás pruebas referenciadas oportunamente) que la actora ha sufrido como consecuencia del hecho de autos un daño a su salud física, que ha sido graduado en el porcentaje del 8% de incapacidad parcial y permanente, disminución física que llevará toda su vida y sin perjuicio de las actividades que realizaba o pueda seguir realizando, puesto que la incapacidad puede afectar la capacidad productiva o traducirse en un menoscabo de su plenitud, por ello este daño es totalmente resarcible, (art. 1083 del CC). Asimismo, no habiéndose hecho lugar al daño psicológico en la instancia de origen, lo expuesto por el apelante a fs. 513 respecto a dicho menoscabo, no constituye una crítica concreta y razonada de conformidad con lo que prescribe el artículo 260 del CPCC, debiendo declararse desierto solo esa parcela del agravio (daño psicológico) (art. 261 del CPCC). En su consecuencia, considerando que la actora tenía a la fecha del accidente 29 años de edad, su condición socioeconómica, de estado civil soltero, quien convive con su hija y padres (conforme surge del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y que corre por cuerda a estas actuaciones), su estado de salud previo a la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico que alcanza el porcentaje del 8%, guardando dichas lesiones relación causal con el hecho de autos (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde confirmar el rubro de incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos CUARENTA MIL ($ 40.000,00), la cual considero justa y equitativa, desechándose, asimismo los agravios vertidos por la parte actora, puesto que la suma otorgada resulta acorde a las pruebas aportadas en autos (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). VIII.- Daño moral de la coactora Débora Giménez.- Surge del art. 522 y del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial. Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico. Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las victimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277). Así las cosas, considerando las condiciones personales de la actora: 29 años a la fecha del accidente, quien convive con sus padres e hija (conforme surge del beneficio de litigar sin gastos), su estado de salud previo al accidente, la incapacidad determinada por el perito médico y demás pruebas referenciadas oportunamente al tratar el daño físico, considero justo y equitativo confirmar esta parcela del fallo apelado en la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000,00) (art. 522 y 1078 del CC), en virtud de haberse acreditado la lesión al espíritu de la coactora por el accidente de autos, desechándose por ello los agravios vertidos respecto a esta parcela del fallo recurrido. IX.- El daño moral del coactor Leyes Luis. Surge del art. 522 y del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial. Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico. Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las victimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277). Por otra parte, respecto a la inexistencia del daño físico y la procedencia del daño moral, la Suprema Corte de La Provincia de Buenos Aires tiene dicho que “La inexistencia de daño físico indemnizable no obsta a la procedencia del resarcimiento por daño moral fundado en los padecimientos y aflicciones a que estuvo sometida la empleada... ”. (SCBA LP L 108686 S 24/10/2012. B43755. González, Javier R. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios). En consecuencia, se toma como base para la valoración judicial y cuantificación económica del daño moral: a.- que los demandados han consentido la sentencia en la cual se le imputa la responsabilidad contractual objetiva con aplicación de art. 184 del Cód. Com.; b.- que la accionada asumió en el contrato oneroso de transporte como obligación de resultado trasladar a los actores sanos y salvos a destino; c.- que dicha obligación de resultado no fue cumplida por la empresa de transporte, por cuanto no aseguró ni garantizó la integridad física de la accionante, d.- que de los testimonios producidos a fs. 374/375 se extrae que se produjo un accidente y que los pasajeros que viajaban en el micrómnibus sufrieron golpes y traumatismos (art. 384 y 456 del CPCC); e.- que del certificado precario médico obrante a fs. 50 de la IPP que tengo ante mi vista, surge que: “Leyes Luis (...) El examinado presenta lesiones de carácter leve acorde a los estipulado en el art. 89 del C.P. vigente, ya que las mismas determinan una inutilidad laboral menor a los 30 días salvo complicaciones...”; f.- la fotografía de fs. 10 bis de las presentes actuaciones y las fotográficas de fs. 27/28 de la causa penal, las cuales ilustran el impacto de los rodados protagonistas del hecho. En suma, habiendo quedado demostrado con las pruebas descriptas precedentemente que el actor sufrió a raíz del accidente traumatismo de cráneo (art. 901 y 906 del CC) y que si bien no le ha quedado secuela alguna incapacitante, lo cierto es que el daño moral existió (art. 522 del CC), lo cual es suficiente para la reparación de dicho menoscabo, en virtud de lo experimentado por el accionante. Así las cosas, considerando las condiciones personales del actor 36 años a la fecha del accidente, su actividad laboral (changas, conforme se vislumbra del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista y que corre por cuerda), quien convive con su esposa e hijos, que a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser víctima de un accidente de estas características, y en virtud a la prueba rendida en autos, que si bien no lograron acreditar las lesiones denunciadas o incapacidad padecida por él, si dan suficiente sustento - a ver de este Sentenciante- de la situación vivida por el actor y de la lesión a su espíritu, lo cual habilita a otorgar el rubro daño moral en la suma de pesos DIEZ MIL ($10.000,00), la cual considero justa y equitativa.- X.- La tasa de interés Este Tribunal que integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio de que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada. Ahora bien, en un nuevo giro, nuestro Excmo. Tribunal Supino Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). (el subrayado me pertenece) En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 19/02/2011 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado, quedando el accionado constituido en mora “ex re” (automática y de pleno derecho) conforme se desprende de los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código Civil), hasta la fecha del íntegro y total pago de la deuda a la tasa de interés establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo mencionado, el cual, amén de su razonabilidad, se impone como doctrina legal, debiendo en su consecuencia ser acatado por éste Tribunal. XI.- Las costas de Segunda Instancia.- Que habida cuenta del resultado del presente pleito, corresponde que se impongan las costas generadas en ésta Instancia recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.).- Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos, los Dres. Pérez Catella y Posca también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo: Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) SE ENMIENDE el error material incurrido por la Sra. Juez de grado, debiendo excluirse de la parte resolutiva de la sentencia recurrida la condena respecto del Sr. Cecilio Aguirre García. Como así también, se enmiende el nombre del codemandado Sr. Alegre, toda vez que el correcto resulta ser Alegre Mario Humberto; b.- SE CUANTIFIQUE el rubro daño moral a favor del coactor Luis Leyes en la suma de pesos DIEZ MIL ($10.000,00); b) SE DISPONGA que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital de condena, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (19 de febrero de 2011) y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).- ASI LO VOTO Por análogos motivos el Dr. Pérez Catella y Dr. Posca adhieren y votan en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) ENMENDAR el error material incurrido por la Sra. Juez de grado, debiendo excluirse de la parte resolutiva de la sentencia recurrida la condena respecto del Sr. Cecilio Aguirre García. Como así también, enmendar el nombre del codemandado Sr. Alegre, toda vez que el correcto resulta ser Alegre Mario Humberto; b.- CUANTIFICAR el rubro daño moral a favor del coactor Luis Leyes en la suma de pesos DIEZ MIL ($10.000,00); b) DISPONER que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital de condena, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (19 de febrero de 2011) y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 019895E |
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