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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que admitió la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los UN días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PAJON, Luisa Mercedes c/ EMPRESA LINEA 216 -LINEA 166- s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 472/483? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la parte demandada a fs. 488 y la citada en garantía a fs. 496, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 507/509 y fs. 516/518, contestando la parte actora a fs. 522/523 y fs. 524/525, los traslados conferidos a fs. 520.- El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a la empresa Línea 216 S.A.T. a pagar a la actora, Luisa Mercedes Pajón, la suma de $ 264.000, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho - 28/4/07 - hasta el efectivo pago, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida de su cobertura.- II.- Ambas partes se agravian esencialmente por el importe de los montos indemnizatorios, que los accionados entienden elevados.- La demandada se agravia inicialmente por la cantidad otorgada en concepto incapacidad psicofísica.- Sostiene que la única secuela ponderable es la física, por una limitación derivada de un cuadro de lumbociatalgia, que el perito estima en un 9% de la t.v..- En cambio la secuela psíquica mensurada en el rubro deberá limitarse al tratamiento aconsejado por la experta, dado que con el mismo se remitirá dicha incapacidad.- Además entiende que las secuelas incapacitantes que porta no le impedirán realizar sus tareas de ama de casa y percibir su pensión por una incapacidad prexistente; es decir, ningún detrimento económico habría experimentado, ni tampoco acreditó que tales dolencias incidieran en sus actividades sociales.- En definitiva, requiere la reducción del monto de dicho ítem.- Seguidamente se queja por el importe fijado en concepto de daño moral por considerarlo elevado, requiriendo una adecuada reducción.- Sostiene que el abultado monto concedido no guarda relación con la entidad objetiva del daño causado ni con el carácter transitorio del cuadro psíquico peritado.- La citada en garantía, por su parte, también se queja en el inicio por el monto otorgado en concepto de incapacidad psicofísica; sostiene que no se han valorado las condiciones particulares de la víctima, remitiéndose el Sentenciante a los informes periciales producidos y no a la incidencia de la secuelas producidas en la situación actual de la víctima.- Afirma que no existen probanzas que acrediten que a causa del accidente la accionante debiera modificar sus condiciones de vida prexistentes, solicitando la reducción del monto de la partida otorgada.- Seguidamente se queja del importe fijado en concepto de daño moral el que considera elevado, requiriendo su respectiva reducción.- Añade, que el monto otorgado excede el monto peticionado en la demanda y que la petición de “ lo que en más o en menos resulte de la prueba...” no convierte a la demanda en una pretensión de monto indeterminado y su determinación debe ser equitativa.- En definitiva, entiende que el exceso se encuentra demostrado con la magnitud de la cifra concedida y requiere su reducción.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Corresponde analizar entonces las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado.- La circunstancia de que - en algunas ocasiones - se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo - en tales ocasiones - cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad pues ella influye en la disminución general de las aptitudes, no constituyendo por si solo un rubro diferente (esta Sala, mi voto, causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, la accionante sufrió como consecuencia del evento dañoso policontusiones, según constancias del libro de guardia del Instituto Médico Agüero - ver constancias de fecha 28/4/07, fs. 115.- El perito médico informa que, de acuerdo con la revisación clínica, física y los resultados de los estudios complementarios realizados -RX columna lumbo sacra, RX columna cervical, RX cráneo, TAC columna cervical, TAC columna lumbo sacra y EMG 4 miembros-, la actora presenta lumbociatalgia postraumática correspondiente con la mecánica lesional denunciada, con limitación de movilidad y una hernioplastia L5-S1 con inmovilización efectuada con 4 tornillos, generadora de una incapacidad parcial del 10 %, relacionada con el accidente de autos, por la contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis según lo que surge de las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral sin discopatía localizada(ver pericia medica de fs. 277/280 y explicaciones rendidas a fs. 309, 425/426 y 315).- Con relación al aspecto psíquico, la víctima presenta una distimia generada por un trastorno de estrés postraumático - neurosis depresiva - que se ve reflejada al verse imposibilitada de realizar aquellas actividades que efectuaba antes del accidente.- La experta estima que porta una incapacidad moderada de entre un 10 y un 25% de la T.O. (ver pericia psicológica de fs. 366/368 y explicaciones rendidas a fs. 388).- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - femenino -, edad - 39 años, al momento del accidente -, estado civil - casada -, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista), las secuelas en su vida de relación en los ámbitos físico y psíquico y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación de la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente y englobados en el rubro incapacidad sobreviniente, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, no constituyendo obstáculo para merituar su entidad el monto peticionado, cuando se ha hecho reserva, oportunamente, de lo que en más o en menos resulte de la prueba, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia y entidad (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).- Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la confirmación del monto fijado, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la apelada sentencia de fs. 472/483, en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 472/483 en todo cuanto ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- ASI LO VOTO.- El señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 1 de junio de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia de fs. 472/483 en todo cuanto ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- 019897E |