This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 12:35:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por un vehículo conducido por el demandado.     MENDOZA, 26 de julio de 2.017 Y VISTOS Estos autos arriba intitulados, llamados a dictar sentencia, de lo que. RESULTA 1.-Que a fs. 9 se presenta el Dr. Martín Amaro por el Sr. Renzo Agustín Alba Tula, e interpone demanda sumaria por el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de febrero de 2013, en contra del Sr. Angel Pedro Fernandez y /o contra el tercero civilmente responsable como titular registral del vehículo Peugeot 504 dominio ..., por la suma de $ 126.365 con mas intereses legales, costas, costos y hasta el efectivo pago. Relata que el día 17 de febrero de 2013, siendo las 03:00 hs. el Sr. Alba Tula de 19 años de edad, circulaba al mando de una motocicleta marca Motomel 150 cc. Domino ..., por calle San Martín de Ciudad hacia el sur. Explica que lo hacía a velocidad reglamentaria, con luces encendidas y casco, cuando al trasponer la intersección con calle Chacabuco, es embestido violentamente por el demandado, quien circulaba por calle San Martín, pero en dirección contraria y gira hacia el oeste para ingresar por calle Chacabuco impactando al actor con el frente de su rodado, saliendo expulsado de su moto, golpeando contra el capot del automóvil, cayendo al asfalto. Indica que arribó al lugar ambulancia y la policía, siendo trasladado al Hospital Lagomaggiore, y atendido en guardia, donde le colocan calmantes, antiinflamatorios, le sacan radiografías, permaneciendo en observación durante 5 horas, dado de alta con reposo y consulta con especialista. Luego refiere que por los dolores debió consultar con su médico particular Dr. Mario Cicchitti en la Clínica Seguro Walrond donde recibió tratamiento farmacológico y fisioterapia. Imputa responsabilidad al demandado por no respetar la prioridad de paso y por invadir la mano de circulación al intentar realizar un giro hacia su izquierda, por circular a exceso de velocidad, con falta de atención, no tener el dominio de su conducido. También alude a la responsabilidad objetiva que alude el artículo 1.113 del CC Reclama incapacidad sobreviniente, estimada en la suma de $ 84.000, gastos médicos en la suma de $ 250; gastos de transporte por la suma $ 200; daño moral estimado en la suma de $ 36.000 y daños materiales por la suma de $ 5.915 lo que hace un total de $ 126.365.- Pide intereses, ofrece pruebas y funda en derecho. Solicita la Inconstitucionalidad de la Ley 7198 y la ley 4087, por las razones que expresa y me remito. 2.- A fs. 39 se hace parte la Dra. María Teresa Baker, por el Sr. Angel Pedro Fernandez y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción, imposición de costas por pluspetitio, y cita en garantía a Escudo Seguros SA. Solicita el rechazo de la acción o en subsidio concurrencia de culpas en un 20% al cargo del demandado y en un 80% a cargo del actor. Reconoce como cierto que el día 17 de febrero de 2.013 circulaba por calle San Martín hacia el sur, con calle de doble mano, lo hacía en el vehículo Peugeot 504, a las 3:00 hs. aproximadamente, y que por la mano contraria lo hacía el actor de autos. Niega que los vehículos se hallaran en movimiento, puesto que indica que estaba detenido esperando que pasaran los rodados para iniciar el giro hacia calle Chacabuco al este, no al oeste como refiere el actor. Niega que el actor circulara a velocidad reglamentaria, puesto que indica que lo hacía a velocidad superior a los 20 km.p/h., por calle San Martín en el medio de la calle, arriba de la línea divisoria de ambas manos. Agrega que no hay huellas de frenada. Aduce que el actor circulaba con un grado de alcoholización media 1.00 (según surge de fs. 11 del expediente penal), siendo el límite de 0.5 gramos por litro de sangre., resultando una alcoholización media. Puntualiza que el actor al precederlo otros vehículos, no advierte la presencia del vehículo detenido para comenzar el giro permitido en calle Chacabuco. Indica que la alcoholización, la velocidad antirreglamentaria, el no circular ceñido a su derecha, no llevar luces reglamentarias, y llevarse por delante el vehículo detenido fueron las causas del accidente e impacta al vehículo sin frenar, sin tener el dominio de su conducido. En suma invoca la eximente de culpa de la víctima. Niega que haya sufrido pérdida de conocimiento, resultando como única lesión un hematoma frontal lado derecho, excoriación muslo derecho y pierna derecha. Niega que haya tomado antibióticos, que haya padecido infección, ni secuelas incapacitantes, ni internación, suturas, etc. En suma niega el daño y los rubros reclamados.- 3.- A fs. 62 comparece el Dr Diego Carbonell, por Escudo Seguros SA y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción. Efectúa una negativa genérica y particular de los hechos y de la autenticidad de la documentación acompañada, en especial el presupuesto que no tiene aval ni firma. Relata que el demandado circulaba por calle San Martín hacia el sur, al llegar a la intersección con calle Chacabuco, detiene su marcha para girar hacia la izquierda, o sea hacia el este, a fin de ingresar a dicha calle y, estando detenido es embestido brutalmente por el actor que se conducía en sentido contrario, por el medio de la calle, y debido a la alcoholización y falta de atención no advirtió la presencia del demandado, impactándolo. Explica que conducía el actor a exceso de velocidad, sin luces, ni casco, por el medio de la calzada, alcoholizado, resultado su conducta temeraria la causa del accidente, por lo que existió culpa del actor, al conducir la moto violando los artículos 45, 48 inc b) de la ley de Tránsito, y 49 inc. f) por circular sin casco, por lo que de ser ciertas las lesiones éstas se deben a que a esta omisión Alega improcedencia de los daños, y montos pretendidos. Explica que no se acompañan estudios que acrediten las lesiones, ni se mencionan las secuelas, no se acredita trabajo, niega la legitimación para reclamar daños materiales, resultando excesivo los montos reclamados, niega la procedencia del rubro gastos médicos y de transporte, puesto que no acompaña recibo, y desconoce la autenticidad del ticket acompañado. Ofrece pruebas y funda en derecho. 4.-A fs. 68 el actor contesta el traslado de la contestación de la demanda. Reconoce que incurrió en un error al indicar el sentido de circulación de los rodados, indicando que ello se produjo debido a que el croquis efectuado por el personal policial, cuando con una rosa de los vientos pre impresa que indica el norte hacia arriba de la página y el debajo de la misma con lapicera se ha confeccionado otra rosa de los vientos con los puntos cardinales invertidos. Rectifica que los sentidos se marcha son los expresados por los demandados, indicando que el actor circulaba por calle San Martín hacia el norte y el demandado hacia el sur, y que éste pretendió girar hacia la izquierda, para ingresar por calle Chacabuco hacia el este, y aclara que esto no cambia la responsabilidad del demandado, puesto que la misma tiene su fundamento en la maniobra de giro a la izquierda en una calle de doble mano. Niega el estado de alcoholización del actor, puesto que el informe de dosaje de alcohol obrante a fs. 11 no se encuentra informado sino que es sola la constancia de recepción de la muestra. Se opone luego al pedido de asistir a las pericias, a que se rechace la pericial neurológica y a la plus petitio. A fs. 73 se dicta el auto de sustanciación de las pruebas Además de la prueba instrumental, se han rendido los siguientes elementos probatorios: partida de nacimiento; expte. penal; absolución de posiciones del demandado; informativa A PRO TAM; informativa Hospital Lagomaggiore; informativa Dirección de Estadísticas; informe pericial mecánico; informe pericial neurológico; informativa Segura Warlrond. A fs. 246 se ponen los autos a la oficina para alegar. A fs. 260 /273 se agregan los alegatos, a fs. 302/303 obra dictamen del Ministerio Fiscal, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO 1.- Derecho transitorio y aplicable.- Teniendo en cuenta que según la plataforma fáctica relatada en el escrito de demanda, estamos ante un hecho ilícito acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial Unificado, (1/8/2015), corresponde aplicar en materia de responsabilidad la normativa vigente al momento del hecho, es decir las normas dispuestas en el Código de Velez, por cuanto los presupuestos de la responsabilidad constituyen una cuestión vinculada a la constitución de la relación jurídica, por lo que ha de estarse en este punto a las normas contenidas en la anterior legislación, por ser la vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. (Kemelmajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015, p. 100 y 158), con excepción de las consecuencias no consumadas, como son los intereses moratorios que cabe aplicar el artículo 768 inc. c) del CCCN.- (art. 7 CCCN). Definido lo anterior, el caso debe encuadrarse en la responsabilidad objetiva que le impone al propietario y/ o guardián del automotor (calidades no discutidas en autos) la obligación de responder, conforme lo dispone el art. 1113, 2da. parte, 2do. párrafo, del Código Civil. No puede discutirse, en el estado actual de la jurisprudencia y doctrina que, los daños provocados por vehículos en movimiento, se fundan en el riesgo creado como factor de atribución. Mayoritariamente, se entiende que el perjuicio provocado por un automotor constituye un supuesto típico de daño causado por la cosa o por su vicio o riesgo, dado que los vehículos una vez puestos en funcionamiento se tornan cosas peligrosas, generadoras de, al menos un indiscutible riesgo potencial. (Conf. TRIGO REPRESAS Felix. “El peatón en los accidentes de tránsito”, en GHERSI Carlos, Daños a la persona y al patrimonio, Tomo II, pag. 39 y sgtes.) Entonces, para que se configure la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa, víctima del hecho dañoso le bastará acreditar: a) la intervención activa de la cosa o contacto con la misma, b) la existencia de daños y c) la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa interviniente y los daños producidos. Ahora bien, “la carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir, (hasta tanto se pruebe lo contrario), que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa”. (Conf. Pizarro, Ramón D. “Responsabilidad civil por el riego o vicio de las cosas”, pag. 442). Asimismo, la responsabilidad del conductor demandado también puede analizarse en base a un factor de atribución subjetivo, es decir a título de culpa, al violar las normas de tránsito, tal como se invoca en la demanda. 2.- Plataforma fáctica. No se encuentra discutido que el día 17 de febrero de 2.013, siendo las 03:00 hs. aproximadamente, en la intersección de las calle San Martín y Chacabuco de Ciudad, se produjo un accidente entre una moto marca Motomel dominio ..., conducida por el actor Sr. Renzo Agustín Alba Tula y un vehículo Peugeot 504 dominio ... conducido por el demandado Angel Pedro Fernandez. No se controvierte el carácter de titular registral del rodado del demandado, además ello surge del informe del Estado de Dominio emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor, obrante a fs. 25.- La mecánica del accidente, y responsabilidad de los partícipes se encuentra discutida. El actor refiere en la demanda que circulaba al mando de su motocicleta por calle san Martín hacia el sur, y que trasponiendo la intersección con calle Chacabuco, es embestido violentamente por el rodado conducido por el demandado que lo hacía por la misma arteria en sentido contrario es decir hacia el norte, al intentar girar hacia el oeste para ingresar a calle Chacabuco.- Ahora bien, lo cierto es que, tras leer la contestación de la demanda efectuada por los demandados, rectifica el erro en que incurrió y corrige el sentido de circulación, expresando que en realidad lo hacía por calle San Martín hacia el norte y el demandado lo hacía por esta arteria hacia el sur y que fue embestido por éste en la intersección con la calle Chacabuco, puesto que el accionado realizó un giro hacia su izquierda, o sea hacia el este y no hacia el oeste (como lo había indicado en la demanda), pero aclara que ello no influye en la responsabilidad, puesto que el demandado hace un giro a la izquierda invadiendo su mano de circulación.- Recalca que la responsabilidad del accidente deviene del hecho de haber realizado un giro a la izquierda en una arteria de doble mano de circulación Por su parte, el demandado y citada en garantía, invocan la eximente de culpa de la víctima, y en subsidio, concurrencia de culpas. Básicamente, sostienen que el actor: *circulaba por calle San Martín hacia el norte, en el medio de la calzada, arriba de la línea divisoria de ambas manos y no se encontraba ceñido a la derecha. * se lleva por delante el vehículo del demandado que se encontraba detenido esperando que pasaran otros vehículos que circulaban en sentido contrario, todo ello a los fines de hacer el giro permitido hacia la izquierda o sea hacia el este para continuar su marcha por calle Chacabuco. *impacta al Peugeot sin frenar. * circulaba a velocidad superior a 20 km. con alcoholización medida y no advirtió la presencia del vehículo del demandado que estaba detenido para comenzar el giro permitido, *no llevaba las luces reglamentarias. Al contestar el traslado de la contestación de la demanda, el actor a fs. 68 vta. refiere que no se encontraba alcoholizado, que el informe no se encuentra informado sino que es solo la constancia de recepción de la muestra, y la parte del formulario no se encuentra informada y que no tiene ni fecha, ni firma.- Dado que el contacto o choque entre los vehículos no está discutido, tratándose de una responsabilidad objetiva por haberse creado un riesgo productor de un daño, que la ley presume ante la sola demostración del hecho riesgoso, estableciéndose una "presunción de causalidad" a favor de la víctima, habrá que analizar si la eximente de responsabilidad por la culpa que se le atribuye al actor, se encuentra acreditada en autos. Es que, la eximente invocada se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que es necesario probar que la conducta de la víctima, ha sido la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad. Se admite, entonces, la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha generado causal o concausalmente el evento dañoso. El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción y omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinado qué se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil). Si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. Ello significa, que el juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañosos, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, “Responsabilidad Civil y relación de causalidad”, en “Seguros y Responsabilidad Civil”, T° 5, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 30, GOLDENBERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs., As., Astrea, 1.984, p. 229). Sentado lo anterior, diré que, en relación a la mecánica del accidente, se ha rendido prueba pericial mecánica y se ha acompañado el expediente penal iniciado a raíz del accidente de tránsito. De la compulsa del expediente penal n° P-17359/13/cc, surge que el día, hora relatados en la demanda se produjo un accidente de tránsito, en la intersección de las arterias Chacabuco y San Martín, entre una moto marca Motomel y un vehículo Peugeot 504. Ahora bien, del resultado de la inspección ocular y del croquis no existen elementos por lo que pueda considerar acreditada la versión de los demandados y citada en garantía.- A fs. 130 el perito Ingeniero Mecánico informa que el accidente ocurrió el día 17 de febrero de 2013, en la intersección de calles San Martín de Ciudad y Chacabuco, tomando contacto el frente del coche contra la parte delantera izquierda de la moto. Informa el experto que el lugar del impacto fue sobre la vía de circulación de la moto, o sea de sur a norte, ya que el coche tras venir de norte a sur, por su mano, intentaba doblar por calle Chacabuco hacia el este, cruzando la vía de circulación contraria. Explica que el coche se interpuso en la línea de circulación de la moto y que el actor circulaba por su carril sur - norte, cercano al centro de la calzada, dado que al sufrir el impacto fue desplazado en la dirección del coche por su mayor masa.- En cuanto a la velocidad de circulación antes de impactar explicó y fundamentó el perito que la velocidad de embestimiento se encontrará entre los 28,6 km p/hora y 33,4 km.p/h. Esta pericia es impugnada a fs. 201 por la citada en garantía, básicamente porque según los daños no pudo el demandado haberse cruzado en la línea de circulación del actor, puesto que el impacto fue mutuo, e impugna también la velocidad de la moto. A f s. 242 el perito contesta las observaciones indicando que parecía a primera vista un embestimiento mutuo, pero que no lo fue, porque el coche se interpuso en la línea de circulación del actora sin darle tiempo a reaccionar y evitar el accidente, resultando causante del accidente. Apreciando el material probatorio, tengo para mí que la culpa de la víctima no aparece corroborada.- A su vez, el hecho de la víctima debe ser cierto. Cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no son suficientes para considerar la existencia del hecho de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante pruebas convincentes que no dejen lugar a dudas. Si el juez tiene dudas sobre la configuración de esta eximente, debe resolver a favor de la víctima. (in dubio pro víctimae) (SAGARNA, Fernando A, Comentario al art. 1.111 del Código Civil, en BUERES, Alberto j., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, Tomo 3 - A, pág. 422 y 423; PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.999, Tomo III, pág. 111). En efecto, no se probó ninguna de las circunstancias fácticas alegadas en torno a la eximente, en cuanto a que la víctima circulaba en el medio de la calzada, arriba de la línea divisoria de ambas manos, ni menos aún que se llevara por delante el vehículo del demandado que se encontraba detenido, que circulara sin luces, y menos aún que presentar una grado de alcoholización tal que haya incidido en el resultado daños; nótese que, a fs. 11 del expediente penal, el dosaje de alcohol, no se encuentra informado. En cuanto a la velocidad excesiva, según el perito la velocidad de circulación rondaba entre los 28,6 km.p/h y 33,4km.P/h. A lo sumo, es una velocidad superior a la reglamentaria de 20 km.p/h (art. 69 inc. e) 1.).-; empero no se ha probado que ello tenga incidencia causal.- Es que, el exceso de velocidad debe apreciarse no sólo por los kilómetros por hora de velocidad desarrollada por el vehículo, sino por el hecho que permita o no al conductor el control de su rodado. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I, 30/10/1998, “Larregina, Horacio E. c. Rodríguez, Gustavo”, LLBA 1999, 684). Y, precisamente en el caso de autos, el perito indicó que el coche se interpuso en la línea de circulación del actor sin darle tiempo a reaccionar y evitar el accidente, resultando la conducta del demandado la causa adecuada del accidente. Y, esta conclusión no ha sido desvirtuada con prueba de mayor peso o alguna otra que la contradiga. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la eximente invocada, y hacer lugar a la acción con los alcances que más adelante explicaré. Finalmente, respecto a lo invocado por la citada en garantía de la falta de utilización del casco protector por parte del actor, ello no ha sido acreditado por la demandada, ni por la citada en garantía, aunque igualmente, en el caso que se hubiera probado, ello no guarda relación causal con la producción del accidente, sino más bien con la magnitud de las lesiones sufridas, que en el caso no se ha probado concretamente.- Asimismo, se ha expresado con relación a dicha falta que "...la motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce como para el medio en el cual se desplaza, conclusión que se potencia cuando se tiene en consideración la velocidad que algunas alcanzan en nuestros días. Una cuestión de importancia se plantea en los accidentes protagonizados por ellas, en caso de falta de utilización del casco protector que exige la normativa vigente por sus tripulantes. ¿Cuál es la incidencia causal que tiene tal omisión? ¿Constituye inexorablemente un supuesto de culpa de la víctima? La jurisprudencia exhibe criterios prudentes y moderados al respecto, asignando relevancia a dicha omisión en tanto y en cuanto tenga incidencia causal en la producción del daño y en la medida de la misma... La falta de utilización de casco constituye una infracción a normas de tránsito que por sí sola no convierte al infractor en causante de su propio daño. Habrá que ponderar, caso por caso, cuál es la real incidencia que dicha omisión ha tenido en el evento dañoso y, en su caso, si ha actuado como factor que potencie el perjuicio sufrido por la víctima" (Pizarro, R., "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", Tomo II, La Ley Bs. As., 2006-270). Ahora bien, no se ha probado con prueba idónea si los daños y secuelas reclamados son una consecuencia de la no utilización del casco protector, tampoco se probó que de haber sido utilizado concretamente, la incidencia en el daño hubiese sido menor. 3.- La indemnización. a.-Incapacidad Sobreviniente. Refiere el accionante que luego del accidente cayó al asfalto y sufrió dolores, que fue atendido en el Hospital Lagomaggiore con calmantes, le sacaron radiografías, estuvo en observaciones por cinco horas, sentía dolores en espalada, cintura, cuello y piernas, luego realizó tratamiento farmacológico y fisioterapia. Explica que fue trasladado al Hospital Lagomaggiore por posible fractura de cadera, golpes en cuello y espalda, le tomaron radiografías, y luego detalla las lesiones sufridas. Estima la incapacidad en el 28% y solicita la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 84.000).- La parte demandada y citada en garantía han negado la existencia de secuelas incapacitantes y obviamente del rubro en cuestión. En los alegatos insisten que no existe relación de causalidad con el 33% de incapacidad determinado por el perito.- La lesión a la integridad psicofísica, es el presupuesto de los daños resarcibles (morales y patrimoniales), pero no deben confundirse las lesiones que pueden inferir un determinado hecho, con el o los daños resarcibles que aquellas lesiones pueden producir. No siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación de determinadas lesiones. Por ejemplo, no existe daño material alguno, a pesar del menoscabo a la integridad psicofísica, para quien ha visto cubiertos sus gastos terapéuticos por un ente mutual, no ha sufrido pérdida de ganancias durante el período de curación y no experimenta secuelas incapacitantes o aminorantes ulteriores. Por ello, en materia de resarcimiento del perjuicio emergente, por atentado contra la integridad psicofísica, interesa la invocación y prueba, no sólo de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también de los gastos que debieron afrontarse para la asistencia médica, si la víctima desempeñaba alguna actividad productiva o de otra índole que se vio interrumpida, si concurren secuelas incapacitantes futuras y cuál sería su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido, y si dichas secuelas son verosímilmente temporales o permanentes (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, volumen 2 a, Daños a las personas, Ed Hammurabi, 1.996, pag. 55). La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales. La incapacidad sobreviniente es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. Existen dos especies de incapacidades según la índole de las aptitudes cercenadas o menoscabadas. La incapacidad laborativa, que tiene en cuenta las potencialidades productivas del sujeto, en cambio la incapacidad vital, es la que abarca las integrales proyecciones de la persona en lo individual y en lo social (vida de relación). (Conf. Zavala de Gonzalez, Matilde, ob. cit, pag, 286 y sgtes.) La Corte Nacional ha reconocido que “la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (“Pose, José Daniel v. Provincia del Chubut y otra s/daños y perjuicios”. Fecha 1/12/1992. Lexis Nexis No. 4/27251). Por ende, el daño en el aspecto físico o psíquico debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital. Es que el daño por incapacidad proviene de la vida misma y del vivir en sus posibilidades activas. En suma toda lesión de carácter permanente, ocasione o no un daño económico, debe ser indemnizada como valor del que la víctima se vio privada, aún cuando ésta no ejerciera ninguna actividad lucrativa, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (SCJMza. “Terraza, Carlos c/Alderete, Antonio R. y otros”. Fecha 8/5/2000. Lexis Nexis No. Citar Lexis N° 70008292). En el caso de autos, según surge del acta de procedimiento, el actor fue trasladado al hospital por posible fractura de cadera. A fs. 18 obra informe del médico de sanidad policial, indicando: hematoma frontal derecho, excoriación muslo derecho y en pierna izquierda. Tiempo probable de curación 10 días y 5 de incapacidad laboral. A a fs. 121 de estos autos, obra un informa el Hospital Lagomaggiore que figura atención médica del actor en el servicio de urgencias, con diagnóstico policontuso por accidente vial. En similar sentido, ver el informe obrante a fs. 187, donde se aclara además que se trata de la guardia del día sábado y que en el Servicio de guardia no se puede precisar la hora el alta, ni quedan registros sobre estudios realizados ni los medicamentos. A fs. 04 se acompaña un certificado médico de parte, de 17/02/2.013. Este certificado aparece firmado por el Dr. Mario Cicchiti, con diagnóstico de politraumatismo, traumatismo de muslo y rodilla, TEC sin pérdida de conocimiento y excoriaciones múltiples, recomienda 10 días de reposo y tratamiento.- Este certificado figura como membrete Traumatología Segura Walrond; el Director de este Instituto Dr. Segura Walrond, dijo a fs. 222, dijo que en el Instituto no figura atención del actor y no se atiende los días sábados. Ahora bien, el hecho de no se haya hecho atender en el Instituto, sí puede haber sido examinado por el Dr. Cicchiti utilizando un talonario para prescripción médica o recetas, con membrete del instituto. Siguiendo con el análisis del material probatorio, a fs. 206 el perito neurológico presenta su pericia, la cual se lleva a cabo a un año y nueve meses después del accidente.- La pericia se realiza sobre la base de la anamnesis, examen físico, y de la prueba instrumental obrante a fs 4 y 121 y exámenes complementarios: estudio radiográfico de columna cervical, de columna lumbosacra, electronistagmografía, prueba laberínticas, ecografía de muslo derecho. Refiere el perito que se detectó palpación dolorosa en la región occipito nucal, dolor a la palpación y percusión de vértebras de C 4, C5, y C6, Se palpan contracturas de músculos paravertebrales en el cuello.- El estudio radiográfico de columna cervical detectó rectificación de la lordosis cervical, disminución de la luz articular de C4C5; C5C6; y C6C7; ligera deformidad de los agujeros de conjunción medios e inferiores bilateral; la rectificación de la lordosis es un signo indirecto de la contractura muscular que palpa el examen clínico; se arriba al diagnóstico de cervicalgia postraumática con disminución del luz articular y contracturas musculares paravertebrales; el estudio de columna lumbosacra comprueba la rectificación de la lordosis lumbar, por lo que se arriba al diagnóstico de lumbalgia postraumática con contracturas musculares y limitación del a movilidad y con el estudio videoinstagmográfico, se arribó a la conclusión de que presenta síndrome vertiginoso postraumático por hiperfunción vestibular bilateral. Explica que el politraumatismo afectó el cráneo, la región cervical, lumbar y muslo derecho, no se han detectado preexistencias, surge una incapacidad laborativa y genérica, que limitan en forma genérica el desempeño en su vida personal y social, en un 33.35%.- Concluye que el accidente en el que no se detectaron preexistencias, sufrido el 17 de febrero de 2013, por el que padeció politraumatismos, traumatismo encéfalocraneano, cervical y lumbar, lo que le deja secuelas permanente de cervicalgia postraumática, contracturas musculares paravertebrales, lumbalgia postraumática con contractura musculares y limitación de la movilidad y síndrome vertiginoso postraumático por hiperfunción vestibular bilateral. A fs. 217 la demandada impugna la pericia el Dr Yerga. Básicamente porque no está probada la causalidad con el accidente, no está acreditado que el politraumatismo haya afectado el cráneo, no tiene asidero científico, no surge probado que haya recibido tratamiento médico, toma como base un certificado médico observado por la demandada, no se le prescribió tratamiento de rehabilitación, a lo sumo están afectadas partes blandas, no hay lesiones óseas, y la rectificación solo involucra partes blandas. A fs. 233 el perito contesta las observaciones, ratificando su informe pericial. Adelanto que no encuentro motivos suficientes para apartarme de las conclusiones del perito interviniente, que aparecen fundadas científicamente.- En efecto, es cierto que no se ha probado que el accionante haya quedado internado, que haya sido intervenido, no se prueba tratamiento de rehabilitación ni seguimiento de lesiones; sin embargo, el perito médico explicó que el tratamiento médico para un politraumatismo es en base a analgésicos y antiinflamatoios, y que las secuelas no se apoyan en los dichos del paciente, sino en elementos objetivos, como el informe del médico de sanidad que constató hematoma frontal derecho, el órgano laberinto vestibular se encuentra en base del cráneo y guarda relación con el cuello, y es sensible a las violencias mecánicas, y se ve afectado en los accidente, las energías aplicadas al cuello, afectan al encéfalo y los órganos conexos, como es el laberinto vestibular. Explicó y fundamentó que el caso además se cuenta con una prueba objetiva como es la video electronistagmografía y radiografías de columna cervical en donde se detecta la rectificación de la lordosis fisiológica y disminución de luz articular, o sea alteración discal y no solo contracturas musculares Agrego además que, SEC informó posible fractura de cadera, por lo que el golpe producto de la caída, debe haber sido importante.; en la guardia del hospital figura ingreso con policontusiones, y el médico de policía informa, hematoma frontal derecho, excoriación en muslo derecho y pierna derecha. Además, la pericia se basa en estudios médicos objetivos, llevados a cabo a un año y medio del accidente, por lo que está fundada y no existen motivos para apartarme de las conclusiones. Se ha dicho en criterio que se comparte que, la prueba pericial es de fundamental importancia para determinar la incapacidad y la relación causal de ésa con el hecho ilícito, y que en principio los daños físicos y la consiguiente incapacidad, deben acreditarse mediante peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos y que el peritaje tiene importancia para comprobar la índole de las lesiones y su gravitación negativa, así como la relación causal con el accidente, (Conf. 5CCA fallo de fecha 10/12/12, n° 14.183 caratulado Bianchi Ana Laura y ots. c/ Cataneo Edgardo p d y p).; pero Respecto de la valoración de la prueba pericial médica, cuando los peritajes son fundados, la sana crítica aconseja su aceptación, el juez no puede hacer mérito sobre el conocimiento técnico del dictamen del perito; podrá desecharlo por carencia de fundamentación pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia o técnica del perito (N° 77.825, “Cereda en j... Cereda c/ Pcia. Mza.”, LS 348-119; 16 /3/05, Dres. Kemelmajer, Romano, Pérez Hualde).- Asimismo, “Resulta una manifestación de prudencia jurídica, atenerse a la opinión del experto si el dictamen aparece suficientemente fundado sin que se le opongan argumentos de suficiente peso u otras probanzas de igual o mayor idoneidad como para apartarse de sus conclusiones ... y que si bien la fuerza de la pericia es relativa en el sentido de que no obliga al juzgador, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquel debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamento objetivamente demostrativo de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.” (4 CCA Fallo del 26/05/2004, Expte. 27.190 - Lago Mario Calixto c/Ríos Rolla Sebastián Eduardo p/Daños y Perjuicios - LS 169:253; ver también LS 183:153). La función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión, indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re "Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.", del 15/12/2005). La SCJMza. ha afirmado en numerosos precedentes la importancia que asume la pericia médica para probar la incapacidad y su magnitud o, dicho en otras palabras, para demostrar la existencia de una invalidación resarcible, vinculada causalmente con la producción de un hecho dañoso. Sin embargo, particularmente ha negado ese tribunal la existencia de la incapacidad, cuando las pericias médicas elaboradas sólo encontraban sus fundamentos en los dichos del propio actor y no contaban con el sustento de elementos objetivos o pruebas médicas pertinentes (LS 377-62). No obstante ello, es sabido también que los porcentuales de incapacidad laborativa fijados desde el punto de vista médico legal, no pueden trasladarse automáticamente a la evaluación del perjuicio. La jurisprudencia, reiteradamente ha resuelto que para fijar la indemnización, no se debe atender a porcentuales de incapacidad determinados en fijación de tablas genéricas propias del derecho laboral, sino que se debe ponderar la concreta incidencia patrimonial que las secuelas del accidente pueden tener sobre la víctima, según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales en que se desenvuelve la vida del damnificado (L.L. 1.987 -E-78; L.L. 1.988-D-519). Entonces, los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos, constituyen elementos básicos para cuantificar el daño sufrido, pero deben merituarse otros factores, que permitirán averiguar de que manera la incapacidad repercute no sólo en el ámbito productivo o económicos, sino también en las restantes actividades o facetas esenciales (domésticas, deportivas, vida de relación, etc.). En lo referente a la cuantificación del rubro en trato, debe apreciarse que en materia de indemnización por las consecuencias dañosas, rige el principio de reparación plena, vigente tanto en el Código Civil de Vélez Sarsfield (arts. 1.068, 1.069, 1.077, 1.079, 1.109 y concordantes) como en el Nuevo Código Civil y Comercial ( art. 1740).Es decir que se debe colocar a la víctima en la misma posición que se encontraba antes del hecho. El Código Civil y Comercial vigente, en su artículo 1746 establece que “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. Es decir que establece para la fijación de la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, la utilización de criterios matemáticos. Prestigiosa doctrina entiende que esta norma es de aplicación inmediata por tratase de las consecuencias del daño, como es la cuantificación del daño al momento de la sentencia. (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil yComercial a las relaciones ysituaciones jurídicas existentes”, Segunda parte, Ed,. Rubinzal Culzoni, pag.234). En igual sentido se ha expedido recientemente la Tercera Cámara Civil de Apelaciones. (Conf. autos n° 51.372 caratualdos Campos Anibal Alberto y ots. Ps hm c/ Leopoldo Caparros y ots. /P/ d y p, fallo de fecha 26/07/16).- También puede verse fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II. “Díaz, Daniel Dalmiro c. Peralta, Ricardo Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”. Fecha 15/12/2015. Cita Online: AR/JUR/87452/2015; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A. “R, G c. A, J C y otros s/ daños y perjuicios”. Fecha 31/08/2015. La Ley Online. AR/JUR/35796/2015; Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial II. “R., C. A. c. C., C. G. y otro s/ ordinario”, Fecha 15/03/2016. Cita Online: AR/JUR/23953/2016; En cambio, para un sector de la doctrina y jurisprudencia, los diversos rubros que habitualmente suelen reclamarse en los procesos iniciados por daños y perjuicios, -daño ya sea material o moral- constituyen uno de los presupuestos básicos de la obligación de resarcir, sin cuyo acaecimiento la obligación no nace. Por ende, puede afirmarse que aquél es constitutivo de la relación y queda sujeto a la regla de la irretroactividad de las leyes. En este sentido entienden que, la cuantificación debe resolverse a la luz del Código Civil y no del Código Civil y Comercial. Así, la Excma. Primera Cámara Civil de Apelaciones ha dicho recientemente que “tanto la existencia como de la cuantificación del menoscabo, deben ser determinadas conforme las reglas del Código Civil. Esa decisión, desde luego, no constituye obstáculo para efectuar, llegado el caso, una remisión a las disposiciones del novel ordenamiento, a mero título referencial, en tren de dar una mayor fundamentación a la decisión que pondrá fin al pleito” (CC1, 3/8/2015, autos Nro. 115.686/50.918, “Cerezo, Cecilia y ots. c/ Municipalidad de Guaymallén p/ d y p”; y recientemente, fallo de fecha diecinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, autos N° 250.527/52.313, caratulados: “GARCÍA, JORGE JONATHAN C/ EMPRESA DE TRANSPORTE GENERAL ROCA S.R.L. Y OT. P/ D. Y P.”,).- Ahora bien, se ha dicho que, sea que se adopte la cuantificación mediante el empleo de fórmulas matemáticas, el resultado no debería atar al juzgador, cuando el resultado sea inadecuado al caso en concreto, pudiendo realizar correcciones y explicando los motivos para su apartamiento del resultado de la fórmula escogida. (Conf. fallo 4 CCA autos n° 51911 caratulados Senatore Román Gabriel y ots. C/ Calire Juan Alberto y ots. p/ d y p de fecha 15/09/2016, y jurisprudencia allí citada).- Y que “la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe; por ende cabe concluir que el referido efecto imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de estimación ineludible para el juez, pero no excluye a los otros parámetros, provenientes de la sana crítica, la experiencia vital, y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. Dicha cuantía matemática no es de acatamiento obligatorio y vinculante....La norma del artículo 1746 no dice que la indemnización deberá ser calculada o fijada únicamente sino que establece que debe ser evaluada, lo que comprende la facultad judicial de emitir el juicio de ponderación conforme a la singularidad del caso, la naturaleza y entidad del daño, las circunstancias existentes de la víctima y la realidad económica. (Conf. GALDÓS Jorge, “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”. El Artículo 1746 del CC CN”, en M.RC Y S 2016, XII).- Ahora bien, cabe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas, secuelas, como así también las condiciones personales de la víctima como su estado civil, la edad al momento de la colisión y demás condiciones personales, como así también la manera en que aquellas influirán en sus posibilidades de vida futura. En cuanto a las condiciones personales, de lo que surge acreditado en autos es la edad del accionante al momento del accidente, 19 años (ver partida de nacimiento de fs. 86), y que según surge del informe médico, en la actualidad trabaja en un negocio de alimentos. En el caso de autos no se ha acreditado incidencia de la secuela en la vida de relación ni potencialidades de mejora económica futura, ni tampoco la entidad o gravedad de la repercusión de las secuelas en los demás ámbitos vitales de la víctima o en la aptitud para realizar otras tareas no remuneradas pero económicamente rentables. En los alegatos indica que si bien el grado de incapacidad es mayor al estimado inicialmente por su parte, considera innecesario modificar el monto a otorgar por el presente rubro, debiendo prosperar en forma íntegra de conformidad con lo inicialmente reclamado, ratifica lo montos reclamados, y deja aclarado que, la sujeción del monto indemnizatorio ha quedado previsto a lo que surgiera de las pericias médicas y/o lo que en más o menos surgiera de las probanzas de autos y en definitiva a la alta discrecionalidad del Juez. Pidió se apliquen los intereses de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago. Por todo lo expuesto, estimo justo y equitativo otorgar la suma de pesos trescientos doscientos mil ($ 200.000) al día de la fecha. (art,. 90 inc. VII DEL CPC) b.- Gastos médicos y de transporte Refiere el accionante que debió adquirir medicamentos, antibióticos, calmantes, antiinflamatorios, analgésicos, y efectuar gastos en concepto de movilidad, para consultas médicas y realizar fisioterapia Reclama la suma de $ 450.- Los gastos terapéuticos son aquéllos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho y su reparación, tiene fundamento normativo en el artículo 1086 del C.C. y comprenden no sólo los gastos de curación, sino también los de rehabilitación y traslado, que la víctima ha debido afrontar para atender a las lesiones sufridas a raíz del accidente. La indemnización debe acordarse siguiendo criterios de finalidad terapéutica, razonabilidad de las erogaciones y causalidad con las lesiones producidas por el hecho (Conf. Zavala de Gonzalez, ob. cit, pag. 90). En esta línea de pensamiento, se expresa el artículo 1746 del CC y CN que establece que:... “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad..” Se ha dicho además que, en materia de prueba, rige un principio general que sostiene que, como los gastos terapéuticos son una consecuencia forzosa del accidente, no requieren prueba efectiva y acabada de los desembolsos y su cuantía, siendo que además no siempre pueden ser documentados. La jurisprudencia ha dicho que “En materia de prueba de este tipo de gastos debe existir cierta flexibilidad, no obstando la deficiencia probatoria para la fijación de un importe aproximado, si los gastos pueden inferirse razonablemente de las lesiones producidas, en cuyo caso, se ha sostenido, la indemnización correspondiente debe ser establecida con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica, que incumbe a la demandante, y cuya omisión obliga a recurrir al dispositivo del art. 90 inc. 7 del CPC, no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio.” (Conf. Cuarta Cámara Civil, expte. 22951, Jara Sara c/ Gutierrez y ots. p/ D. y P., 22/08/97, LS 143174). El informe pericial explica que el actor debió adquirir medicamentos y que los costos reclamados se consideran dentro de la posibilidades fácticas. (ver fs. 211).- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la índole de lesiones probadas, estimo que la actora debió afrontar gastos por el consumo de medicamentos, y traslados para tratar las dolencias sufridas a raíz del accidente y que han sido probadas, por lo que entiendo que la suma reclamada no aparece excesiva, y considero justo reconocer a la actora la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($450), con mas intereses moratorios que más adelante referiré.- c- Daño a las consecuencias no patrimoniales (daño moral) Explica el accionante, que ha sufrido lesiones en el cuello por latigazo, y en su espalda, que genera impotencia funcional, dolores, imposibilidad de atender su asuntos personales y profesión, que tiene gran tristeza y miedo, no se ha vuelto a subir en moto, teme transportase en vehículos, y tiene recuerdos del accidente. Reclama la suma de $ 36.000 El daño moral ha sido definido como una minoración en la subjetividad de la persona. Es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral”, pág. 47). Existen factores relativos al hecho mismo: sufrimiento en el momento del suceso, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, pérdida de conocimiento; concernientes al período de curación (tratamientos, intervenciones quirúrgicas, molestas incomodidades); y vinculados al menoscabo subsistente luego del tratamiento (secuelas no corregibles, que tienen incidencia en la vida de relación, etc.) (Conf. Zavala de Gonzalez Matilde, Daños a las personas Volumen 2ª. Ed. Hammurabi SRL, p. 466 y sgtes.). Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287). Se ha sostenido que "la prueba del daño moral es "in re ipsa", por lo que su existencia no necesita de acreditación alguna. Empero, dicha existencia debe inferirse naturalmente de las circunstancias del caso." (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 1998/06/18, "Omaechevarría, Rubén H. c. Avalos, Edgar N. y/u otros", LLLitoral, 1998-2 pág. 385); y que "el daño moral es de difícil cuantificación económica, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 1997/10/15, "González, Nora M. c. Pinto, Álvaro J.", LL 1997 F, 953). En cuanto a su valuación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). La misma idea se desprende del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. En el caso, está probado que el actor sufrió daño físico que le produjo secuelas incapacitantes, que le genera molestias, malestares, angustias, incomodidades y dolores; que debió efectuar consultas médicas, estudios médicos y consumir medicamentos todo lo cual es indicativo de que ha visto afectada su integridad espiritual a raíz del accidente; aunque debe tenerse presente que su vida no corrió peligro, no fue internado ni intervenido quirúrgicamente. Pondero por tanto que el accidente efectivamente le ocasionó a la actora cambios en su estabilidad emocional, que efectivamente han influido en su estado de ánimo y en su integridad sicofísica. Por todo ello, estimo como justo que el rubro proceda por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) (art. 90 inc. VII del CPC), fijada a la fecha de la sentencia, importe que compensa el dolor experimentado por la actora recurriendo a un bien apreciable que le proporcione gozo, satisfacciones, distracciones, etc.- d.- Daños materiales por reparación automotor. Se reclama por este rubro la suma de pesos cinco mil novecientos quince ($ 5.915) en concepto de resarcimiento de los daños sufridos por la motocicleta de su propiedad. Se acompaña un presupuesto por un importe de $ 5915, indicando que representa los daños sufridos. En cuanto a la legitimación activa, la misma surge de las constancias obrantes a fs. 05 del expediente penal (cédula de identificación, vehículo asegurado a nombre del actor,) y de la condición de usuario al momento del hecho (criterio sostenido por las Cámaras Civiles de la Provincia, en numerosos precedentes. (C.C. 5ª, 23/02/2000, L.S. 013-497; C.C. 2ª, 29/10/1984, L.S. 073-063; C.C. 1ª, 06/03/1990, L.S. 147-183, 22/02/1993; L.S. 151-288; 16/02/1999; L.S. 156-116). En cuanto a la prueba del daño y su cuantía, los medios de prueba de los daños materiales en el automotor y del alcance de la indemnización pretendida, son por lo demás variados. Así, en principio, los recibos o facturas aportados por el actor, como los presupuestos, configuran instrumentos privados que debidamente reconocidos por los respectivos talleristas, se constituyen en la prueba más común para este tipo de daños. Sin embargo, se ha entendido que no resulta indispensable la prueba documental con relación al costo de refacción. Ahora bien, el perjuicio debe ser cierto y el juicio sobre su realidad puede apoyarse en un conjunto de indicios o presunciones; no es ineludible una prueba directa sobre los deterioros. Así, a partir de la prueba de las características del hecho, cabe inferir la exactitud de los daños consignados en los presupuestos o facturas, si aquellas características se corresponden con éstos. Con mayor razón si se aportan elementos corroborantes, como fotografías o actas notariales de constatación. La prueba pericial ocupa un lugar destacado en este ámb ito. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, pág. 18 y sgtes.).- Del acta de procedimiento surge que los daños fueron: espejo delantero izquierdo desprendido, óptica delantera dañada con desprendimientos, guardabarros con partitura y desprendimiento.- A fs. 6/7 se acompaña un presupuesto que ha sido negado en autenticidad y no se ha citado a reconocer a los firmantes. Empero, se ha dicho en criterio que se comparte que, “en materia probatoria, el desconocimiento por la contraria de la prueba instrumental ofrecida por la contraparte no implica "per se" la descalificación de esa prueba como tal. El juzgador debe hacer una interpretación y merituación armónica de todas las probanzas rendidas -incluso las pruebas impugnadas-, con el objeto de llegar a la verdad y hacer justicia en el caso concreto”. (SCJMZA, causa n° 105.859 caratulada: “LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. EN J° 84.292/34.032 ROMERO VERONICA LOURDES C/SAMSO BOLAÑO ESTEBAN ALBERTO P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) S/ INC. CAS., 19/06/2014)”. A fs. 131 obra informe del perito ingeniero mecánico que indica que existe una correspondencia parcial de daños constatados por el personal policial en el acta de procedimiento con los asentados en el presupuesto; según expediente penal los daños fueron en el espejo delantero izquierdo desprendido, óptica delantera dañada con desprendimientos, guardabarros delantero con partidura y despendimiento; posiblemente otros daños como rotura de partes plásticas y manubrio pueden justificarse, pero no así el recambio de horquilla delantera y horquillón, ni enderezar cuadro y refuerzos, por la relativa baja velocidad de ambos rodados, aparte de que el impacto fue dado en una forma oblicua, dada la posición en que quedaron según croquis. El importe asciende a $ 1535 y $ 1200 por un total de $ 2.735.- Ahora bien, no existen elementos de prueba más sólidos o de mayor peso que el informe pericial, el que aparece fundado científicamente; máxime si además este punto de pericia no fue impugnado ni observado por la actora, por lo que no existen motivos para apararme de la conclusiones periciales. En suma, el rubro deberá prosperar pro el importe justipreciado por el perito de pesos dos mil setecientos treinta y cinco ($ 2.735), con más los intereses moratorios que más adelante explicaré. 4.- Intereses. Inconstitucionalidad Ley 7198 y ley 4087. La parte actora, al demandar, ha solicitado se declare inconstitucional la ley 7.198, por las razones que expone. Con la sanción de la ley N° 7.198 la tasa legal pasó a ser la que pague (pasiva) el Banco de la Nación Argentina a los inversores por los depósitos a plazo fijo. El fallo plenario "Amaya" (LS 356-50, publicado en La Ley Gran Cuyo Voces jurídicas 2005-912, Foro de Cuyo 67-71; J. de Mza. 69-153 y Actualidad Jurídica de Mendoza 2005-1491) resolvió que esa tasa pasiva aplicada a obligaciones reclamadas judicialmente cuando no existe disposición normativa (convencional o legal) no es inconstitucional en abstracto, pero agregó que el acreedor tiene derecho a ser compensado del mayor daño sufrido si acredita la lesión manifiesta a su derecho de propiedad, en razón de la insuficiencia de la tasa, para indemnizar el daño moratorio sufrido. Con el plenario dictado por nuestra Corte provincial en la causa “Aguirre” (expte. 93319, Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en juicio 146.708/ Aguirre Humberto c/ Osep p/ Ej. sentencia), se estableció que “la Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios, por lo que a partir del 28/05/09 corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).- En autos, teniendo en cuenta la fecha del devengamiento de los intereses, febrero de 2.013. cabe aplicar la tasa activa según el Plenario Aguirre.- En cuanto a la ley 4087, nuestro máximo Tribunal ha “reiterado, en numerosos precedentes que, en un país como la Argentina, de economías tan cambiantes, el mejor modo de evitar distorsiones es fijar los daños al momento de la sentencia. Si el tribunal respeta esa regla, hasta esa fecha, los intereses deben ser calculados a la tasa de la Ley 4087 (Ver, entre muchos, fallos del 24/2/1994, “Bgas. y Vdos. Crotta”, LS 243-69, publicado en ED 157-513, LL 1994-E-362, Doc. Jud. 1995-1-377; 9/6/1995 “Adm. Def. Romairone”, LS 256-381; 21/9/1995, “Idanez”, LS 259-384; 23/10/1996, “Villa”, LS 268-32, publicada en Voces Jurídicas 1997-2-102; 29/10/1996, “Osep”, LS 268-155; 26/12/1997, “Morales”, LS 276-467; 10/8/1998, “Sud América”, LS 281-483, publicada en Foro de Cuyo n° 32 pág. 177 y en Voces Jurídicas 1998-5-91; 14/8/1998, “Di Bari”, LS 282-133; 27/8/1998, “Cahiza”, LS 282-231 publicada en La Ley Gran Cuyo 1999-94). Excepcionalmente, la regla no se aplica cuando el tribunal aclara por qué utiliza otros parámetros económicos (ver decisión del 10/8/1998, LS 281-483 publicada en Foro de Cuyo 32-177, voces Jurídicas 1998-5-91 y JA 1991-II-504). Asimismo, se ha sostenido que “La ley 4087 se dictó en plena época del valorismo y su punto de partida es que la cifra se ha fijado a la fecha del hecho y se ha traído al momento de la sentencia valiéndose de índices monetarios. Como las tasas de interés contienen, entre sus escorias, cálculos de desvalorización monetaria, para no producir una doble compensación y, consecuentemente, un enriquecimiento sin causa del acreedor, establece una tasa pura, que fija en el 5%. Por su parte la Ley 23.928 prohibió las cláusulas de indexación, pero esto no modificó la regla según la cual los daños se fijan al momento de la sentencia, lo que impide los desfasajes que se producen al fijar daños al momento del hecho y luego indexar por índices” (Expte. n° 85.119 - “GÓMEZ, BLAS MIGUEL EN J° 121.439/29.115 GÓMEZ, BLAS C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ EXPROPIACIÓN INVERSA S/ INC.” - Fecha: 22/05/2006 - SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1- Magistrado/s: KEMELMAJER-ROMANO-BÖHM - Ubicación: LS 366-018). En base a este mismo criterio se ha resuelto que “Cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales, los únicos intereses que corresponde aplicar son los de la Ley 4087 desde la fecha del hecho dañoso y hasta la de la sentencia de primera instancia. De allí en más, los intereses moratorios, que actualmente, son los previstos por la Ley 7198”. (Expte. n° 86.849 - “SILVA RAMÓN ANTONIO Y OTS. EN J° 7.840/100.320 SILVA RAMÓN A. Y NORMA L. LARA C/ RENÉ TORRES P/ SUMARIO DS. Y PS. S/ CAS.” - Fecha: 14/12/2006 - SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1- Magistrado/s: PEREZ HUALDE-KEMELMAJER-ROMANO - Ubicación: LS 373-083). De igual manera se ha afirmado que “Cuando se realiza una estimación de los daños al momento de la sentencia, los montos de tal modo reconocidos han sido establecidos con su actualización, por lo que hasta ese momento, lo único que se debe son los intereses de la Ley 4087 previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados. En el supuesto de valores determinados en función de gastos o erogaciones que ya fueron efectuados, los intereses moratorios se fijan a partir del momento en que aquellos sean exigibles, es decir cuando el perjuicio se concreta, con la consiguiente merma del patrimonio que los intereses tienden a reparar” (Expte. n° 75.307 - “FISCALíA DE ESTADO EN J° DIAZ ALEJANDRA Y OTS. DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION” - Fecha: 15/08/2003 - SENTENCIA- Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1- Magistrado/s: Romano - Moyano - Kemelmajer de Carlucci- Ubicación: LS 327-040). Similar criterio puede observarse en Expte. n° 80.239 - “MUTUAL RIVADAVIA DE SEG. DEL TRANS. PUBL. DE PASAJ. EN J° 77.853/7.123 MONTIVEROS CARLOS ALBERTO C/ LUCERO CARLOS ALBERTO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.” - Fecha: 03/05/2005 - SENTENCIA- Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1- Magistrado/s: Romano-Kemelmajer-Pérez Hualde- Ubicación: LS 350-101. Los precedentes reseñados ponen de manifiesto el criterio de este Tribunal conforme el cual, cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales, los intereses que corresponde aplicar son los de la Ley 4087, desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.” (antecedentes reseñados en la causa n° 108.581, caratulada: “ASEGURA-DORA FEDERAL ARGENTINA EN J° 182.380/34.506 DÍAZ ARAUJO CARLOS GABRIEL C/ MORAN ARNALDO JOSÉ Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”, 01/04/2014) A partir de tales premisas, corresponde rechazar el planteo formulado por el actor desde que, al fijarse valores actualizados al momento de la sentencia, la aplicación de la tasa de interés pura que prevé la ley 4087 cobra sentido, ya que no se trata de deudas de dinero -las que deben ser actualizadas aplicando los intereses legales-, sino que, por el contrario, se trata de deudas de valor cuyo determinación ha sido fijada al momento en que el juez resuelve el caso, estableciendo en ese momento la suma que alcance para cubrir la expectativa que el actor tenía al interponer la acción. En cuanto a los intereses aplicables a los distintos rubros, en relación a los rubros incapacidad, y daño extrapatrimonial, han sido cuantificado al momento de la sentencia (montos actualizados), por lo que corresponde aplicar los intereses de la ley 4087 (5% anual) desde el día del hecho y hasta el dictado de esta sentencia y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, los intereses moratorios de conformidad al art. 768 in c) C.C.C.N., por ende, la tasa aplicable será la que fije para este supuesto las reglamentaciones del BCRA, que a la fecha aún no ha sido establecida. Para el caso de que al momento del pago la misma no haya sido reglamentada por el Banco Central, se deberá aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). Asi, se ha dicho que “Está fuera de toda discusión que el tribunal de sentencia estableció un monto en concepto resarcitorio, estimándolo a la fecha del dictado de la misma. Esto es, fijó a esa fecha, el valor de los daños y perjuicios pretendidos. Consecuentemente, si bien no se trata del mecanismo indexatorio típico, no puede dudarse que el tribunal ha establecido montos actualizados. Por lo tanto, teleológicamente, los únicos intereses que resultan procedentes, son los regulados en la ley 4087, previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados. (“Mutual Rivadavia de Seg. del Transp. Público de Pasajeros. en j° 77.853/7.123 Montiveros Carlos Alberto c/ Lucero Carlos Alberto y ots.”, 03/05/2005, Suprema Corte de Justicia. 80239, LS 350-101). En relación a los rubros daños materiales por reparación de la moto, y gastos médicos, han sido cuantificados y fijados a valores históricos, es decir a una época cercana al accidente, todo ello en virtud de la prueba rendida y no se trata de un monto actualizado al día de la sentencia, según prueba rendida, por lo que corresponde adicionar como interés moratorio los de la tasa activa (según Plenario Aguirre) desde el hecho y hasta el 01/08/15 momento a partir del cual se aplicarán los intereses moratorios de conformidad al art. 768 in c) C.C.C.N., por ende, la tasa aplicable será la que fije para este supuesto las reglamentaciones del BCRA, hasta su efectivo pago, que a la fecha aún no ha sido establecida. Para el caso de que al momento del pago la misma no haya sido reglamentada por el Banco Central, se deberá aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). 5.- Aclaración sobre montos.- No se me pasa por alto que se otorgan montos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, mayores que los solicitados en la demanda; sin embargo, ello no viola el principio de congruencia. Pondero por un lado que el actor en los alegatos solicitó se tuviera en cuenta al resolver el resultado de las pericias y se estime el monto según la discrecionalidad del Juez al momento del resolver. Además pidió los intereses de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo cobro. No puedo dejar de reconocer que por tratarse de deudas de valor los rubros incapacidad y daño moral, se estiman al momento de la sentencia, y no se aplica la tasa activa desde el hecho (que es lo que había pedido el actor), sino una tasa pura, los intereses de la Ley 4087 desde el hecho y hasta la sentencia. Tengo presente el tiempo transcurrido desde el hecho (febrero de 2.013), y la fecha de la sentencia (julio de 2.017), es decir que ha transcurrido aproximadamente 4 años y cinco meses, unido al hecho de que la actora solicitó la suma sujeta a lo que en más o menos surja de la pruebe rendida, y el criterio de la realidad económica que debe ser tenido en cuenta para cuantificar rubros que dependen de apreciación judicial por tratarse de obligaciones de valor, justipreciadas no ya a valores históricos, sino a la fecha de la sentencia. La jurisprudencia de nuestras cámaras se han manifestado en el sentido de que: “Nada impide al juez fijar los montos por daño moral e incapacidad a la fecha de la sentencia, aún cuando ello exceda lo reclamado en la demanda, toda vez que, tratándose de una deuda de valor y habiéndose sujetado la determinación del monto a la prueba a rendirse o dejándose librada la misma al arbitrio judicial, no hay afectación al principio de congruencia, tal como esta Cámara ya lo ha señalado en otros precedentes. (Conf. 4 CCA, fecha 05/02/2.014, autos N° 50.202/41.241 caratulados “MOHEDA, CARLA FLAVIA C/CASOL, MARIO RICARDO Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO). La jurisprudencia de nuestras Cámaras de Apelaciones, ha dicho que: “En estos supuestos, en donde ha transcurrido un excesivo tiempo entre el hecho y la sentencia (dieciséis años aproximadamente), se hace relevante tratar de fijar un monto indemnizatorio que repare en forma integral a la víctima, de ahí que fallar a valores actuales no viole el principio de congruencia. (Conf. 2 CCA autos N° 21.427/50.094, caratulados: "SCHEFFERDZT MARIAN LILIANA C/ OSVALDO STEFANICH P/ D. Y P. (ACCIDENTES DE TRANSITO), de fecha 08/09/14) Asimismo, en la causa N° 84.095/10.937, caratulada "PEREZ CAMPOS CHERUBINI ULISES C/ BARBERA SERGIO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” la Excma Quinta Cámara resolvió que (...) “cuando se supedita por la naturaleza propia de los daños cuya indemnización se pide (daño moral, incapacidad, etc.) la exacta determinación del monto pretendido al arbitrio judicial resulta necesario para no violar el principio de congruencia no solo que no se viole el derecho de defensa de las partes sino también que la eventual modificación -en más o en menos- sea el resultado de una valoración que realmente pueda ser calificada como “prudencial”.” A tal efecto, señala que: “En cuanto al examen de si la fijación de una suma mayor a la reclamada es el resultado de una valoración que realmente pueda ser calificada como prudencial y equitativa (art. 90, inc. 7°, del C.P.C.), comparto el criterio jurisprudencial que entiende que la circunstancia de que la fijación del monto indemnizatorio, en el marco de una acción de daños y perjuicios, quede librada al prudente arbitrio judicial, no autoriza al juez, sin invocar razón alguna, a otorgar un quantum mayor al reclamado por el damnificado,...”. Asimismo debo destacar que nuestra Suprema Corte de Justicia en reciente pronunciamiento ha dicho: “Este Tribunal ha sostenido en otros precedentes que la teoría de la responsabilidad civil, en su actual concepción doctrinaria debe ser considerada como un derecho de la víctima a obtener la reparación integral del daño injustamente sufrido. Del débito de responsabilidad, concebido como obligación del dañador de resarcir a la víctima, se pasa a privilegiar el crédito de indemnización nacido en cabeza de ésta con motivo del acaecimiento del daño que injustamente sufre, supuesto de hecho necesario que le otorga legitimación para reclamar su reparación. El cambio más importante que se advierte en el tema que nos ocupa es el del emplazamiento del derecho a la reparación como derecho constitucional.-“ “Esta evolución es clara en la doctrina sentada por la Corte Federal. En el precedente “Santa Coloma” (CSN 5/8/1986, ED 120-651, con nota de Borda, Guillermo, “El caso Santa Coloma: un fallo ejemplar”; y en JA 1986-IV-624), la Corte dijo que “la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna” (considerando 7°) . Y agregó: “Que (...) no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social ”(considerando 8°). También, entre otros, cabe resaltar las causas “Gunther” (CSJN 5/8/86"Gunther Fernando vs. Gobierno Nacional" Fallos 308:1118 y J.A 1987-IV-653) y “Luján” (Fallos 308:1109) en las que expresamente señaló que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional. En F.F., c/ Ferrocarriles Argentinos” (L.L 1995-E-17) y “Peón”(CS 17/3/98, “Peón Juan D y ot. C. Centro Médico del Sud S.A “ LL del 9/8/2000 p.8 y J.A, 2000-IV-17), a través del artículo 19 de la C.N, la Corte complementa las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación.” “Más recientemente en Rodríguez Pereyra (C.S.J.N 27/11/12 “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”) se sostuvo que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos 324:2972 y arg. Fallos 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de la utilización de facultades discrecionales de los jueces resulta e valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” “Cabe recordar en tal aspecto que, conforme lo estatuye el art. 21 punto 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa", por su parte el art 5 de dicho cuerpo afirma que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y el art. 63 exige en casos de violaciones a los derechos humanos, la reparación de las consecuencias y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Internacional, las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares y deben además guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo. (Claudia Martín. “La Corte Interamericana de Derechos Humanos” en “Funciones y Competencia, en D. Internacional de los Derechos Humanos” Compiladores Claudia Martín, Diego Rodríguez Pinzón y José A Guevara” Universidad Iberoamericana, México p. 209 y sgtes.)(SCJM causa n° 13-00506081-2/2, caratulada: “SANCHEZ CLAUDIA A. Y OT. AMBOS POR SI Y PSHM Y OTS. EN J° 216529/50731 HERTLEIN GUSTAVO A. Y OT. AMBOS POR SI Y P.S.H.M., MARTINA A., KEVIN G. Y MELANIE S. C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. Y OT. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-) Por todo lo expuesto RESUELVO I.- Hacer lugar a la demanda instada por el Sr. Renzo Agustín Alba Tula, en contra del Sr. Angel Pedro Fernandez y en consecuencia, condenar a éste a abonar al actor, la suma de pesos doscientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco ($ 283.185), todo ello en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses establecidos en los considerandos de esta resolución. II- Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida. III.- Hacer extensivos los efectos de la sentencia a Escudo Seguros SA en la medida y extensión del contrato de seguro. (art. 118, Ley de Seguros). IV.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Martín Amaro, Rubén Raúl Rosas, Pablo Lima, María Florencia Baker, María Teresa Baker, Joaquín Llano y Diego Carbonell, en las respectivas sumas de pesos dieciséis mil novecientos noventa y uno ($ 16.991), pesos once mil trescientos veintisiete con 36/100 ($ 11.327,36), pesos veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro con 72/100 ($ 22.654.72), pesos cinco mil novecientos cuarenta y seis con 86/100 ($ 5.946,86), pesos nueve mil novecientos once con 44/100 ($ 9.911,44), once mil ochocientos noventa y tres con 72/100 ($ 11.893,72), pesos siete mil novecientos veintinueve con 15/100 ($ 7.929,15) .sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieran corresponde (arts. 2,3, 4, 13, 31 LA) IV.- Regular los honorarios profesionales de los Peritos Ingeniero Mecánico Julio Gallego y Neurólogo José Andrés Yerga, en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) a cada uno de ellos. (art. 1251 y 1255 del CC Y CN) VII.- Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos. VIII.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las Leyes 7198 y 4087, por lo considerado. COP. REG. NOTIFÍQUESE.-   Fdo: Dra. Fabiana Beatriz Munafo - Juez   020003E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:33:48 Post date GMT: 2021-03-18 01:33:48 Post modified date: 2021-03-18 01:33:48 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:33:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com