JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada en lo relativo a la tasa de interés.

     

     

    ///nos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “MARQUEZ YOLANDA ESTER c/ JUAREZ JOSE ENRIQUE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

    La Dra. Beatriz A. Verón dijo:

    1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 343/357 se alzan el demandado y la citada y expresan los agravios agregados a fs. 372/380 que no merecieron respuesta.

    Cuestionan primero la atribución de responsabilidad, y luego la procedencia y quantum fijados por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y gastos de su tratamiento, gastos médicos, de traslado y farmacia, y por daño moral. Por último, impugnan la tasa de interés fijada.

    2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    3.1.- En lo concerniente con la cuestión sustantiva de fondo, las apelantes cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada.

    Para ello se limitan a sostener de manera por demás lacónica y carente de toda fundamentación, que la prueba producida no ha sido ponderada de manera adecuada por el sentenciante de grado.

    3.2.- Como se desprende sin hesitación de la mera lectura de la presentación a despacho a fs. 372 vta. (ver especialmente sus últimos dos párrafos), las apelantes no ha practicado aquí la crítica concreta y razonada que impone el rito en su art. 265 del CPCCN, pues su cuestionamiento importa un mero disenso de lo que criteriosamente razonó y decidió el magistrado de la anterior instancia.

    Por tal motivo, a su respecto propicio aplicar la sanción prevista por el art. 266 del mismo cuerpo legal.

    4.1.- Por incapacidad sobreviniente se fijó la suma de $80.000, y por gastos de tratamiento psicoterapéutica la de $16.000, las que propondré confirmar.

    4.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).

    En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia Marisol c/ Maibroda, Horacio Jorge s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/2.008, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).

    4.3.- Pues bien, tengo por probado que la accionante sufrió un trauma encéfalo craneano sin pérdida del conocimiento, así como una herida cortante en su cuero cabelludo y trauma cervical, coxofemoral izquierdo y codo izquierdo (cfr. pericia a fs. 254).

    El entendido concluyó que debido al siniestro de autos la víctima presenta una minusvalía parcial y permanente del 7% pues padece “cervicalgia postraumática y cicatriz dolorosa en su cuero cabelludo” (fs. 254 vta.).

    Ante la lacónica impugnación de fs. 266, al contestar el idóneo subrayó que tal dolencia se encuentra consolidada y ratificó el porcentual minusvalidante señalado (cfr. fs. 275).

    4.4.- En el plano psicológico, según la experticia agregada a fs. 216/223 (y ante la impugnación de fs. 233 el informe de fs. 263/264), efectuados los estudios y tests de rigor, la entendida constató cambios en la vida social y afectiva de la Sra. Marquez producidos a partir del siniestro de autos (fs. 221).

    Lo calificó como “trastorno por estrés postraumático” (fs. 221), diagnóstico que recién luego precisó como una “reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva” de grado III (ver fs. 263).

    En el primer caso asignó una incapacidad de entre un 10 a un 25% (fs. 223), para luego sostener que oscila entre el 11 al 20% (fs. 263), y el magistrado a los fines del justiprecio consideró en el 13%.

    La idónea también dio cuenta acerca de la necesidad de llevar adelante un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración aproximado (ver fs. 223), con una frecuencia semanal.

    4.5.- En su mérito, al ponderar todo ello en conjunto, así como que la actora tenía 49 años de edad a la fecha del evento, de estado civil viuda y con una hija mayor de edad, trabajadora independiente, y de las humildes condiciones socioeconómicas que surgen de las declaraciones de fs. 5/6 del BLSG, en definitiva considero que la indemnizaciones fijadas deben ser confirmadas (art. 165 CPCCN).

    Daño moral

    5.1.- Respecto a este perjuicio, el juez de grado fijó una reparación de $40.000, que también considero debe confirmarse.

    5.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732).

    Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).

    A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).

    5.3.- Al ponderar la entidad de lesión sufrida (cfr. desarrollo acápite anterior), estimo que la suma estipulada debe ser confirmada (art. 165 del rito).

    6.1.- En lo concerniente a los gastos médicos, de traslado y farmacia, se estableció la suma de $3.000, que también corresponde confirmar.

    6.2.- Recuerdo que reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Belli, María Gabriela c/ Córdoba, Julio Alejandro y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.829/2.013, del 27/4/2.017; ídem, “Luna Fuentes, Dionisio c/ Ibrahim, Rubén Amleto y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 35.228/2.010, 10/5/2012; ídem, “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).

    Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (lo que aconteció en el sub examine) o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    6.3.- Sentado lo expuesto y como bien razona el sentenciante de grado, de acuerdo a la naturaleza de las lesiones sufridas sobre las que me explayara en el acápite N° 3, en orden a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que al órgano jurisdiccional autoriza el art. 165 del Cód. Proc., debe confirmarse.

    Tasa de interés

    7.1.- Por último, sobre este rubro de la cuenta indemnizatoria, el juez de grado estableció la tasa activa que resulta aquí objeto de cuestionamiento y propondré recibir con el siguiente alcance.

    7.2.- En efecto, ello obedece a que sin perjuicio que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, lo cierto es que a la par corresponde ponderar si la aplicación de la misma en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicaría una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

    Considero que en el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa desde un primer momento provocaría como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, pues alteraría el “significado económico” del capital de condena, y, por tanto, terminaría por configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros).

    7.3.- En la especie las indemnizaciones han sido fijadas según valores a fecha del pronunciamiento recurrido, recuerdo que aquí nos encontramos en el terreno de las “obligaciones de valor”, categoría obligacional que las distingue de las “dinerarias” pues aquéllas resultan sensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y de allí su carácter correctivo que permiten sortear el escollo legal en materia de desvalorización.

    Por tanto, desde las fechas estipuladas se devengará la tasa pasiva B.C.R.A. hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia, y recién a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    8.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:

    a) Modificar también la tasa de interés conforme se desarrolla en el acápite N° 7;

    b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;

    c) Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.

    La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-

    ///nos Aires, agosto de 2017.-

    Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    a) Modificar también la tasa de interés conforme se desarrolla en el acápite N° 7;

    b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;

    c) Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.

    d) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.

    Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-

    Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 03/08/2017

    Alta en sistema: 07/08/2017

    Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ

     

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