JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue una indemnización por los daños derivados de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada en lo que se refiere al rubro incapacidad sobreviniente y a los intereses.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.

    A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

    I.- Julio A. Rui Díaz demandó a Alejandro López solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de junio de 2011 sobre la calle Juramento cerca de su intersección con la calle Amenabar de esta ciudad. Solicitó la citación en garantía de “Zurich Argentina Cía. de Seguros SA”.

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la cantidad de $439.400, más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor y por el demandado y su aseguradora. El actor desistió de su recurso a fs. 582. El demandado y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 584/589, cuyo traslado fue respondido a fs. 591/593.

    Los agravios de las recurrentes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la tasa de interés establecidos por el magistrado.

    II.- En primer término cabe señalar que dada la fecha en que se produjo el hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil -arg. art.7 del Código Civil y Comercial- (Conf. CNCiv. Sala “F”, diciembre 15/2015 “Benítez Pamela Laura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” expte. N°46.480/2005).

    III.- Incapacidad psicofísica sobreviniente:

    El magistrado fijó por “incapacidad física” la cantidad de $127.000 y por “incapacidad psíquica” la suma de $130.000. Los recurrentes se agravian por considerar excesivo el importe admitido por incapacidad física y solicitan el rechazo del reclamo por daño psicológico alegando que no constituye un rubro autónomo y debe ser valorado dentro del resarcimiento por daño moral.

    En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per-juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).

    Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).

    Por otra parte cabe señalar que el daño moral y el daño psicológico son rubros indemnizatorios que pueden ser considerados con autonomía. La confusión entre el daño psíquico y el daño moral es inadmisible. Son conceptos diferentes. Uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala F, octubre 26/2004,“Molina Silvia Sandra c/ Linea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 15/2005, L. 423.766; id. Junio 2/2008, L. 498.774).

    El perito médico informó que como consecuencia del accidente de marras el actor sufrió fractura bimaleolar de su tobillo izquierdo. Se le realizó osteosíntesis, con placa y tornillos (fs. 358).

    Señaló que actualmente el damnificado presenta “inflamación del tobillo izquierdo, limitados los movimientos de inversión y eversión del tobillo, flexoextensión conservada” (fs. 358).

    Concluyó el galeno en que el actor presenta a raíz de las lesiones descriptas una incapacidad del 15% (fs. 358).

    En lo tocante al aspecto psíquico, la perito psicóloga informó que el actor presenta un “trastorno or estrés post-traumático de tipo severo” que le genera una incapacidad del 30%. Señaló que “a dicho estado se lo considera reactivo porque no existen datos de padecimiento de la enfermedad mencionada antes del accidente” (fs. 473). Seguidamente sostuvo la profesional que el actor deberá realizar “una psicoterapia combinada con terapia y evaluación en seguimiento psiquiátrico e interconsulta con médico neurólogo”.

    Sostuvo que el referido tratamiento tendría una duración de dos años y que “deberá constar de dos sesiones semanales en un total de 8 sesiones mensuales, en las que se incluyen asesoramiento a familiares y convivientes y comunicación entre profesionales tratantes” (fs. 473/474).

    Respecto a lo alegado por las recurrentes en cuanto refieren que no resultaría procedente indemnizar el costo de un tratamiento si la incapacidad psíquica es de carácter permanente, cabe señalar que la perito sostuvo que el tratamiento tiene por fin “la elaboración de lo acontecido y la remisión al menos parcial de los síntomas”...” a fin de que no siga deteriorándose integralmente como individuo” (fs. 473).

    Cabe recordar que los gastos por tratamientos psicológicos, por su propia naturaleza deben ser especialmente resarcidos, más allá de que exista cobertura por una obra social, ya que es menester una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente, que hace al propio éxito del tratamiento motivo por el cual es necesario garantizar la libre elección del facultativo que los realice (Conf. CNCiv. Sala “C”, marzo/9/1992, “Lanfranco de González Figoli c/ barrio, Daniel s/ daños y perjuicios”, L.95.507; id., octubre/29/1993, “Edda c/ Sznalder “, l.132.468; id. Sala “F”, mayo 19/2011, “Techera, Adriana c/ Gracci, Antonio s/ daños y perjuicios” expte. N°113.739/2005).

    El grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. Asimismo ha de ponderarse que el tratamiento indicado por la perito resultará paliativo de la secuela psíquica que presenta el reclamante.

    En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, ponderando la edad que tenía el actora al momento del infortunio (66 años), propongo confirmar el importe fijado por “incapacidad física” y reducir el monto otorgado por “incapacidad psíquica” a la cantidad de $100.000. Asimismo propongo confirmar el importe fijado por “tratamiento psicológico”.

    IV.- Daño moral:

    Se agravian las recurrentes por considerar excesivo el monto fijado en concepto de “daño moral” ($100.000).

    El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).

    La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.

    Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.

    La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del reclamante, la índole de las lesiones padecidas, los tratamientos médicos efectuados y la entidad de secuelas físicas y psíquicas verificadas por los peritos, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta adecuado por lo que propicio su confirmación.

    V.- Lucro cesante:

    Se quejan las apelantes del monto fijado por esta partida ($33.000) y solicitan el rechazo del reclamo en tal concepto alegando que el actor no ha aportado prueba al respecto.

    La admisión de la existencia de lucro cesante presupone una prueba certera de las ganancias dejadas de percibir y de su cuantía. Quien formule esta petición debe traer al pleito la prueba que demuestre su extensión o, por lo menos, dejar en el ánimo del juez la certeza de que no se produjo una ventaja por haberlo impedido la acción del responsable o corresponsable del hecho dañoso (CNCiv., Sala C, mayo 17/2005, L. 405.657 González José Mario c/Gil Nelio Omar s/daños y perjuicios, id. Sala “F”, octubre 15/2012, “Amaro, Leonardo c/ Cáceres Rodríguez Ruffo s/ daños y perjuicios” expte. N°56.986/2007).

    El magistrado fundó la concesión del resarcimiento en análisis en el informe suministrado por el ”Registro de la Propiedad Automotor” (fs. 485/491), que da cuenta de que el actor era titular del automóvil marca Fiat Siena dominio IUU 564, que estaba afectado a taxímetro desde el 14/04/2010, bajo licencia n°31921 expedida a favor del reclamante. Asimismo ponderó el informe presentado por el “Sindicato de Conductores de Taxi” (fs.385) del cual surge que “la recaudación aproximada de un automóvil taxímetro por hora de trabajo era $41,60 en la fecha del siniestro -18 de junio de 2011-“.

    Las constancias obrantes en el expte n°86558/2012 sobre beneficio de litigar sin gastos, del cual surge que el Sr. Rui Díaz trabaja como taxista.

    Atento a ello, ponderando lo informado por el perito médico en cuanto sostuvo que “luego de la cirugía el actor permaneció tres meses sin apoyo” y debió realizar rehabilitación durante 2 a 3 meses (fs. 358 y 411), juzgo que el importe fijado por el magistrado para resarcir esta partida resulta adecuado por lo que propicio su confirmación.

    VI.- Intereses:

    El magistrado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo ordenó que además de los intereses compensatorios se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa antes señalada para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago de acuerdo a lo normado por el art. 767, 768, 771, 1748 y ccds del Código Civil y Comercial.

    La demandada y la citada en garantía sostienen que la aplicación de la tasa activa antes mencionada sentencia implicaría un enriquecimiento indebido en cabeza del actor.

    En lo atinente a la tasa aplicable, corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y prjuicios (expte. N°162.543/2010), que debe computarse la tasa activa, cartera general (prestamos), nominal anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago. Por lo que resulta improcedente la duplicación de intereses a la tasa activa desde la mora en el pago de la condena y hasta el efectivo pago, dispuestos por el sentecniante.

    En síntesis, se modifica este aspecto de la sentencia debiendo computarse intereses a la tasa activa de referencia desde el hecho y hasta el efectivo pago.

    En mérito a lo expuesto voto por que se modifique la sentencia apelada, fijando por “incapacidad psíquica” la cantidad de $100.000 y dispo niendo que los intereses se calcularan conforme lo aclarado en el considerando VI in fine. Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía, sustancialmente vencidos en el proceso (art. 68 del Código procesal).

    Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

     

    JOSE LUIS GALMARINI

    EDUARDO A. ZANNONI

    FERNANDO POSSE SAGUIER

     

    ///nos Aires, agosto de 2017.

    AUTOS Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, fijando por “incapacidad psíquica” la cantidad de $100.000 y disponiendo que los intereses se calcularan conforme lo aclarado en el considerando VI in fine. Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía. Notifíquese y devuélvase.

     

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