This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jun 10 6:08:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización de los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente y por daño moral, confirmando el resto de las cuestiones que fueron materia de agravios.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 01 días de Septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “RUSSO ILEANA ELIZABETH C/ TRANSPORTES SUR-NOR C.I.S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo: I. La sentencia de fs. 219/229 hace lugar a la demanda promovida por Ileana Elizabeth Russo contra Empresa de Transportes Sur Nor CISA, condenando a esta última a abonar la suma de 55.000 $, intereses a la tasa pasiva más alta y costas. La condena se extiende a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos contratados. La actora apela a fs. 230 y la apoderada de la demandada y citada en garantía lo hace a fs. 231. II. Mediante escrito electrónico del 28-6-2017 expresó agravios el apoderado de la parte actora. Se queja del monto estipulado en concepto de incapacidad sobreviniente (35.000 $) por escaso, ello teniendo en cuenta las secuelas incapacitantes padecidas por la víctima, cuya minusvalía fue estimada en el orden del 5% de la total obrera. El informe médico no fue objetado por las partes, por lo cual, sus conclusiones no se reflejan en el importe fijado, el que considera injusto, ilógico y fuera de la realidad. Por ello, ponderando las condiciones particulares de la víctima y la incapacidad incuestionada, entiende que el rubro en examen debe ser elevado. Como segundo agravio, ataca el importe fijado por daño moral (18.000 $). Pone énfasis en la incapacidad que aquejó a la actora, así como en su expectativa de vida. Solicita se eleve el monto de esta partida del reclamo. Luego, mediante escrito de fs. 242/247, expresa sus agravios la apoderada de la empresa demandada y citada en garantía. Liminarmente, discrepa con el monto fijado por incapacidad sobreviniente. Considera que se ha apreciado únicamente el porcentaje de incapacidad determinada por el perito médico, soslayando las condiciones particulares de la víctima. Agrega que la lesión en el hombro derecho pudo haber tenido múltiples causas, siendo dificultoso asimilarla al hecho de autos. En segundo lugar, cuestiona el importe fijado por daño moral. Apunta que no toda conmoción espiritual implica la procedencia del rubro, pues se requiere una lesión de envergadura que amerite una indemnización. Así, entiende que las circunstancias bajo las cuales sucedió el accidente de marras, no justifican el monto admitido por la sentenciadora. Continúa su reclamo, agraviándose en punto al rubro gastos, que fue fijado en 2.000 $. Indica que la actora contaba con obra social al momento del suceso y que no probó las erogaciones insinuadas al demandar. Por último, cuestiona la tasa de interés, que fue fijada a la pasiva digital, entendiéndola como un enriquecimiento sin causa de la víctima. Efectúa un análisis de la evolución histórica que tuvieron los intereses, aduciendo que se viola el fin tuitivo de la norma, tal el evitar la reponderación de deudas. Así pues, esta tasa digital duplica los valores impuestos por la Juez al sentenciar, implicando ello una indexación o actualización de esas deudas. III. Rubros indemnizables III.1 Incapacidad sobreviniente La sentencia de grado fijó la suma de 35.000 $ para atender el rubro en examen. La actora la cuestionó por encontrarla exigua, mientras que la parte contraria la reputa excesiva, pues los daños padecidos y las condiciones particulares de la víctima no se condicen con el importe por el cual prosperó el rubro. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7º del Cód. Civ. y Com., CACC San Isidro Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC). Así pues, para dilucidar los agravios en torno a este rubro, cobra especial relevancia lo dictaminado por el médico que examinó a la actora y expresó las conclusiones que hacen a su labor. El galeno realizó un examen exhaustivo y estudios complementarios, arribando a un diagnóstico de tendinitis crónica del hombro derecho (ver punto III.10 de fs. 152 vta.). Explica detalladamente cómo se genera esta lesión, detectando en la actora "una hipotrofia muscular del deltoides con una limitación leve de la movilidad mientras que la resonancia magnética confirma la existencia de una lesión parcial del tendón supraespinoso [...] de esta forma, la secuela actual es una tendinitis crónica derivada de la rotura parcial del tendón" (punto IV.1 de fs. 152 vta./153). Dictamina el especialista que "esta secuela le determina a la actora una incapacidad del tipo parcial y permanente del 5% según baremo general para el fuero civil" (punto IV.2 de fs. 153). No obstante ello y atendiendo el agravio expuesto por la demandada, el perito explica que "esta incapacidad guarda verosímilmente relación causal con el accidente que originara los presentes autos ya que el mismo, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial" (punto IV.3 de fs. 153). Estas conclusiones no fueron cuestionadas por los litigantes, indicio suficiente para que sean receptadas a fin de acreditar el perjuicio invocado y su relación causal con el evento dañoso. Así las cosas, debe ponderarse cuáles son las condiciones particulares de la víctima, para así verificar la real incidencia del daño y su adecuada valoración. El perito entrevistó a la señora Russo, que tenía 35 años cuando ocurrió el accidente, siendo de estado civil divorciada. Es instruida a nivel universitario, trabaja como enfermera y presenta un embarazo de dos meses al momento de la entrevista (8-4-2015). La argumentación vertida y las condiciones particulares reseñadas, me llevan a proponer la elevación de la indemnización otorgada en la especie, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (CACC San Isidro, Sala 1º causa 23532-2012, “Ojeda Cristian Sebastián contra Azul S.A. de Transportes y otro sobre daños y perjuicios”, ri 49/2017, del 27-04-2017), y a admitir el agravio de la actora sobre el punto, fijando la suma de 45.000 $, lo que así propongo al acuerdo (arts. 375, 384, 474 del CPCC.; arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Cód. Civil, ello por art. 7º del Cód. Civ. y Com). III.2 Consecuencias no patrimoniales La sentencia de grado estimó por esta partida la suma de 18.000 $ en favor de la reclamante. Ello agravia a la víctima, que la encuentra insuficiente en función de los padecimientos que tuvo que soportar. Por su parte, la demandada considera excesivo el monto concedido, pues los perjuicios aludidos no importan una gravedad determinante que hayan afectado el desenvolvimiento habitual de la señora Russo en el ámbito social. La estimación del daño moral no tiene que guardar relación directa con lo otorgado por otras parcelas, ya que esa relación o correspondencia ha necesariamente de buscarse en la entidad objetiva del daño causado y probado y con su magnitud y duración en el tiempo. Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Cod. Civil). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 51.179, 2-11-93). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN., 5-8-86, E.D. 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos padecidos por el demandante, como así también a la gravedad del ilícito que lo originó; su admisión y graduación no se hallan condicionadas al daño material ni a otros que se reclamen, porque no es accesorio de los mismos (CSJN, 6-5-86, R.E.D. a-499). En el caso de autos, la parte actora ha sufrido una tendinitis crónica en el hombro derecho producto de la caída que fuere objeto en este proceso. Asimismo, deberán ponderarse las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar su minusvalía. En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (art. 7 CCYC); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que el importe establecido en la sentencia debe elevarse hasta la suma de 22.000 $, lo que así propongo al acuerdo. III.3 Gastos La sentencia apelada fijó la suma de 2.000 $ para resarcir los gastos que presumiblemente tuvo que soportar la actora. Esto agravia a la demandada, quien cuestiona que no se han demostrado dichas erogaciones y que, además, aquella contaba con obra social para costear su atención médica. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San ISidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro contra Transp. Ideal San Justo. Daños y perjuicios”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). En consecuencia, meritándose la entidad de las lesiones sufridas por la actora y el peritaje médico reseñado, juzgo adecuada y razonable la suma acordada por tal concepto por la Juez de grado, proponiendo su confirmación (arts. 165, 384, 474 y concs. del CPCC). IV. Tasa de interés La sentencia recurrida fija intereses a la tasa pasiva más alta, desde la fecha del hecho (14-2-2014) y hasta el efectivo pago. La demandada discrepa con esta tasa, pues entiende que configura un enriquecimiento ilícito de la actora, repotenciando la deuda. Relata la evolución cronológica que han tenido las tasas judiciales, indicando que el origen de la digital estaba orientado a retener a los clientes de esa entidad bancaria y como tal, no puede ser tenida en cuenta a los efectos de este proceso, pues importaría una indexación de las sumas a percibir. En dicho sentido, pretende se respete la doctrina vigente del Supremo Tribunal, aplicando la pasiva de dicho banco en depósitos a 30 días. Si bien la Suprema Corte de esta Provincia, en reiterados pronunciamientos resolvió que en casos como el presente debía aplicarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios", del 21-10-2009; causa C. 92.681, entre muchos otros), a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto contra Provincia ART S.A. y/o Daños y Perjuicios”, del 11-3-2015, dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo contra Viora, Orlando. Daños y Perjuicios”, 4-11-2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC Lomas de Zamora “Aguilera Azucena Petrona contra El Puente SAT y/o. daños y Perjuicios”, del 26-3-2015, esta Sala autos: “Val Héctor contra Avicola SH S.R.L. y otro. daños y perjuicios”, 19-5-2015). Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, con el fin de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo al Acuerdo confirmar lo dispuesto en la instancia de origen (art. 622 del Cód. Civil y arts. 7 y 730 del Cód. Civ. y Com). V. Costas Las costas de Alzada por los agravios de la actora, se imponen a la demandada y citada en garantía en su carácter de vencidas, quienes tam bién soportarán aquellas devengadas por su propia queja (art. 68 del CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente a CUARENTA Y CINCO MIL PESOS (45.000 $) y por daño moral a VEINTIDOS MIL PESOS (22.000 $), confirmando el resto de las cuestiones que fueron materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía en su carácter de vencidas (Art. 68 del CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 31 y 51 decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   020058E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 02:00:37 Post date GMT: 2021-03-18 02:00:37 Post modified date: 2021-03-18 02:00:37 Post modified date GMT: 2021-03-18 02:00:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com