This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 11:07:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización de los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a daño emergente, daño psicológico y daño moral, confirmando el resto de las cuestiones que fueran materia de agravios.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 03 días de Agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “VASQUE JOSEFINAC/ MICRO OMNIBUS TIGRE SA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo: I. La sentencia de fs. 294/298 hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Josefina Vasque contra Micro Omnibus Tigre S.A., condenando a esta última a abonarle la suma de 22.660 $ con más los intereses estipulados desde la fecha del hecho (13-2-2010). Impone costas a la vencida y extiende la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida de la franquicia contratada. La apoderada de la actora apela a fs. 299 y el demandado lo hace a fs. 300. II. Agravios 1. La apoderada del actor expresa agravios mediante escrito electrónico del 31-5-2017. En primer lugar, cuestiona el monto fijado por daño emergente (500 $) por exiguo. Afirma que no es necesario aportar documentación precisa cuando las lesiones sufridas son de indudable realidad. Refiere que su mandante fue atendida en tres nosocomios distintos, por ello, tuvo que incurrir en gastos que superan el monto estipulado al sentenciar. Continúa su reclamo, indicando no comprender la ínfima suma fijada para cubrir el daño psicológico. Da cuenta de los padecimientos que tuvo que soportar la actora, no reflejando el monto fijado la real incidencia que el accidente tuvo en la vida de la víctima. Como tercer agravio, introduce su disconformidad con el importe establecido por daño moral. La suma de 5.000 $ no se condice con las constancias obrantes en la causa, justipreciando indebidamente la afección padecida en su esfera espiritual. Pone de resalto las circunstancias en que acaeció el siniestro de marras, señalando que el monto fijado en la sentencia debe ser compensado por otro sustancialmente superior. Por último, se agravia por la desestimación del rubro sobre incapacidad sobreviniente. Entiende que, no obstante el dictamen desfavorable del perito, otros medios de prueba confirman que la actora se vio afectada en su salud. Solicita se admita el presente rubro, reparando la incapacidad física invocada al demandar. 2. El apoderado de la demandada expresa agravios mediante escrito electrónico del 5-6-2017. Se queja por considerar excesivo el importe fijado por daño moral (5.000 $). Entiende que aquel fue fijado sin valorar elemento alguno y que nada se ha aportado a su respecto. Por otro lado, no se han esgrimido las circunstancias personales de la víctima que pudieren ser valoradas para fijar el rubro en un importe, a su criterio, excesivo. En segundo lugar, se agravia en punto al daño psicológico, ello resaltando que no existen secuelas en el orden físico. Esgrime que el padecimiento en la esfera psíquica no ha sido demostrado, exigiendo su rechazo. De admitirse, considera que debería reducirse considerablemente el monto fijado al sentenciar, pues solo se indemnizaría una suma por tratamiento psicológico. III. Rubros indemnizables 1. Daño emergente La sentencia apelada fijó la suma de 500 $ para afrontar gastos. Se argumenta en dicha decisión que el importe fue apreciado con prudencia, por no haberse acompañado comprobantes y ponderando a su vez lo aconsejado por el perito médico. El monto aludido agravia a la actora, que lo considera insuficiente. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). De las pruebas aportadas a la causa, advierto a fs. 4/7 distintos certificados médicos que prescriben el suministro de analgésicos, así como controles médicos a los que se sometió la actora en el día del accidente y en los inmediatamente posteriores. Asimismo, se produjo prueba informativa al Hospital de Vicente López (fs. 159/162), que confirma la atención en dicho nosocomio. También a fs. 163/166 y fs. 171/173, se respaldaron las atenciones brindadas por el Centro de Salud Don Torcuato y el Hospital de Pacheco. No obstante el consejo brindado por el galeno en el punto doce de fs. 231 vta., debo receptarlo conjuntamente con el resto de la prueba aportada y la fecha de confección del dictamen. En consecuencia, meritándose la entidad del perjuicio sufrido por la actora y la prueba rendida en autos, propongo elevar la suma fijada por este rubro a 1.200 $ (arts. 165, 384, 394, 474 y conc. del CPCC). 2. Daño psíquico La sentencia de autos fijó la suma de 17.160 $ para atender a este rubro. Analizando la prueba pericial psicológica, estimó demostrado el desequilibrio patológico que el accidente produjo en la vida de la víctima. Este importe disconforma a la actora, que lo considera escaso, no reflejando el real impacto que el siniestro tuvo en su vida. El demandado entiende que el quebranto no ha sido demostrado, por ello pretende su rechazo. Caso contrario, considera excesiva tal suma por no haberse probado secuelas del tipo físico. Para evaluar el presente rubro, he de atenerme al informe pericial psicológico realizado por la experta a fs. 202/204, quien se ha entrevistado con la actora. Describe extensamente las condiciones particulares de la víctima, resaltando que "cuenta con un pensamiento simple y concreto, baja adaptabilidad e iniciativa, esta última aun más disminuida a partir del accidente, así como también la aparición de temores e inhibiciones, sensaciones de hostilidad proveniente del medio y sentimientos de inseguridad en si misma" (fs. 203, último párrafo). Asimismo, "aconseja un tratamiento psicoterapéutico a razón de dos veces por semana, durante un período no menor a seis meses" (respuesta 9, fs. 204). Ante los cuestionamientos de las partes (fs. 243/244 y 249/252), la experta evacúa sus interrogantes, destacando que "en cuanto al diagnóstico arribado, el mismo es resultado de un exhaustivo y concienzudo análisis de la batería psicodiagnóstica administrada y entrevistas realizadas al mismo. Es por ello que toda recurrencia y convergencia hallada en la lectura de los resultados, intratest e intertest, conllevan a visualizar la existencia del cuadro psicopatológico mencionado en el informe presentado". Sumado a ello, aclaró que "puedo ratificar que la aparición de la sintomatología correspondiente a dicho cuadro fue posterior al hecho motivo de autos" (ver fs. 261). En tal sentido, he de aceptar las conclusiones de la experta avezada en la materia, admitiendo que la actora ha sido afectada en su esfera psicológica y por tal motivo, corresponde resarcirla en este aspecto. La víctima del siniestro debe efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). Y es criterio de la Sala que cuando se ha aconsejado un tratamiento psicoterapéutico orientado a superar los trastornos producidos por el trauma vivido, como sucede en la especie, lo aconsejable es otorgar una suma a fin de costear el tratamiento indicado, en especial consideración de la falta de autonomía del daño psíquico (CACC San Isidro, Sala 1º, causa “Esteban c/De Rosa s/Daños y perjuicios”, causas n° 3189/04, 9010/0, estas dos del 18-3-2014, entre otras). En la especie, la perito psicóloga ha aconsejado un tratamiento semestral con una frecuencia de dos veces por semana (fs. 204). Ante las circunstancias reseñadas por la experta y considerando lo expuesto más arriba en punto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del CPCC). En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27/04/2017, es fijarlo en la suma de $ 400, a efectos de lograr la reparación integral del daño. Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 Cód. Civ. y Com.); arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC; considero que la suma establecida en la sentencia es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a 19.200 $. 3. Daño moral (consecuencias no patrimoniales) El decisorio apelado fijó la suma de 5.000 $ para atender este rubro. Comprobado el evento que dañó a la actora, admitió el reclamo, fijándolo en forma prudente. La actora considera escasa la suma estipulada, mientras que el demandado la reputa excesiva. Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2-11-1993). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; CACC San Isidro, Sala 1, causa nº 70.713 del 11-1996). En la especie, la actora sufrió un accidente que le trajo aparejada una situación conflictiva. Así pues, vio disminuida su potencialidad en diversos aspectos de su vida, debiendo ser atendida en diversos nosocomios. Más aún, existiendo secuelas por daño psicológico, es que se dispuso realizar un tratamiento psicoterapéutico (durante 6 meses, dos veces por semana) circunstancias todas ellas que, sin duda alguna, le ocasionan enormes molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa. Para sopesar esta partida de la pretensión, cabe considerar que la actora tenía 59 años de edad al momento del siniestro, siendo de estado civil soltera y con dos hijos mayores de edad (ver biografía psicológica de fs. 202 vta.). Merituando los antecedentes aquí signados, entiendo que la suma estipulada es insuficiente para reparar el daño moral ocasionado. A mi parecer, corresponde elevar la indemnización concedida por el presente rubro a la suma de 8.000 $, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil). 4. Daño físico La sentencia apelada desestimó resarcir este rubro. Para así dictaminar, se basó en la pericia médica producida, que no observó la presencia de una secuela postraumática. La actora se agravia por entender que el rubro debe prosperar, pues ha experimentado un daño a la salud, que logra demostrar con prueba informativa y testimonial. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, CACC San Isidro, Sala 1, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-90, en A. y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, las que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC). El perito médico ha evaluado a la actora en diferentes partes del cuerpo. Del examen neurológico, no advirtió trastornos ni cicatrices. Tampoco encontró lordosis en la columna cervical. El aparato respiratorio se encuentra normal. El hombro izquierdo no presenta deformación ni dolores mientras que el muslo y cadera derecha se hallan conservadas. Por último, no halló dificultades en tobillo y pie izquierdo. Todas estas conclusiones llevan al experto a determinar que "no se observa secuela de origen postraumático adjudicables al presente evento en los sectores anatómicos denunciados" (ver pericia de fs. 229/231). Este informe incuestionado por las partes no logra ser desvirtuado por la prueba informativa aportada por la actora, que da cuenta de la atención en los diversos centros de salud (fs. 159/162, 163/166 y 171/173), ni tampoco por la testimonial rendida (fs. 129/134), pues el medio por excelencia para demostrar las secuelas postraumáticas que pudo haber dejado un accidente, es indudablemente la pericia médico legal (art. 474 del CPCC). En consecuencia, en virtud de la argumentación brindada y no habiendo demostrado secuela postraumática que pueda ser atribuida al siniestro aquí en debate, es que propongo confirmar el rechazo de la partida que fuere decidida en la instancia de origen (arts. 375, 384, 394, 456, 474 y concs. del CPCC). IV. Costas de Alzada Por la actuación desplegada en esta instancia, las costas por el recurso de la actora se imponen en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a su cargo. Por el recurso de la demandada, se imponen íntegramente a su cargo (art. 68 del CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a daño emergente a la suma de 1.200 $, daño psicológico a la suma de 19.200 $ y daño moral a la suma de 8.000 $, confirmando el resto de las cuestiones que fueran materia de agravios. Las costas por la actuación en esta Alzada se imponen, por el recurso de la actora, en un 80% en cabeza de la demandada y en un 20% a su cargo. Por el recurso de la demandada, íntegramente a su cargo. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   020057E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 02:00:53 Post date GMT: 2021-03-18 02:00:53 Post modified date: 2021-03-18 02:00:53 Post modified date GMT: 2021-03-18 02:00:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com