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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, a los 21 dí as del mes de septiembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “JAUREGUI LORDA CARMEN ELVIRA Y OTRO C/ PIWARCZUK ANTONIO NARCIZO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)", (causa n° 122103), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 353/366? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I. En la sentencia aludida el iudex a quo, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada y, condenó a Antonio Narciso Piwarczuk a pagar a Rogelio Edgardo Mc Coubrey la suma de $ 14.894 y a Carmen Elvira Jauregui Lorda la cantidad de $ 221.877,70, más intereses. Asimismo hizo extensiva la condena a "La Meridional Cia. Argentina de Seguros SA" e impuso las costas al demandado y citada en garantía, postergando la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904. Dicho pronunciamiento fue apelado el demandado y la citada en garantía (ver fs. 424), quienes expresaron agravios a fs. 429/438, los que merecieran la réplica de los actores que corre a fs. 440/443. II. Los Agravios: En prieta síntesis el sector pasivo se agravia, en primer de la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, pues considera que el a quo de manera arbitraria se apartó de las pruebas producidas y, aun cuando considera que se encontraba acreditado que el actor circulaba a exceso de velocidad, no respetó las señales de tránsito y el vehículo bajo su mando revistió el carácter de embistente físico mecánico, el sentenciante de la anterior instancia sostuvo que no se había probado la culpa de la víctima. Asimismo agrega que el iudex a quo tampoco advirtió que los actores no habían demostrado ninguna de las afirmaciones que hicieron en la demanda sobre la mecánica del siniestro, hecho que sostienen, quedó acreditado sucedió por la exclusiva responsabilidad del actor, tal como entienden quedó acreditado luego de valorar la prueba pericial mecánica y los testimonios producidos en la causa penal. En definitiva entienden que, como el fallo se aparta de las pruebas objetivas que prueban lo contrario a lo afirmado por el sentenciante, no respeta la ley ni la doctrina de la SCBA, el mismo bien puede ser calificado de arbitrario y por tal motivo requiere sea modificado. También se agravian de las sumas otorgadas en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos a favor del coactor Mc Coubrey, los que consideran no se han acreditado que se hubieran sufrido como consecuencia exclusiva del siniestro materia de litis y además los califican de elevados. Asimismo consideran elevados los montos otorgados por daños físicos y daño moral a la Sra. Jauregui Lorda. Por último se agravian de la tasa de interés que el fallo contempla ya que al ordenar aplicar la tasa pasiva digital desde el 18 de agosto de 2008, el iudex a quo, entienden se ha apartado de la doctrina legal sentada por la SCBA, pues su aplicación en el fondo importa una actualización del capital que vulnera la doctrina del Superior Tribunal provincial; por lo que requere la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo a 30 días. Dicho memorial fue replicado por los actores quienes peticionan se confirme la sentencia recurrida, porque, en cuanto al exceso de velocidad que los quejosos sostienen no ha sido valorado por el iudex a quo, dicho extremo quedó suficientemente zanjado en la causa penal cuando en la sentencia dictada en dicha sede, se sostuvo que el hecho de circular a mas de 60 KM/h no resultó determinante en la producción del evento porque el otro rodado ingresó a la Ruta "...en contramano (...) con sentido hacia el imputado, por lo que no corresponde reprocharle penalmente el resultado..." (ver fs. 440 vta.). Al respecto entienden que, como en sede penal se evaluó tanto la mecánica del hecho como las conductas de las partes, dicha circunstancia impedían que el magistrado de grado se expidiera en sentido distinto al fallado en sede represiva, ello por la incidencia que en el proceso civil tiene la misma en función de lo normado en el art. 1103 del C.Civil. Amén de ello aclara que los quejosos basan su agravio en torno a un dictamen que, emitido por el Fiscal Vercellone al solicitar la elevación a juicio del Sr. Mc Coubrey, los Magistrados Silva Acevedo, Villordo y Guzmán, consideraron -de acuerdo a la inspección ocular realizada- que tal fiscal, al relatar la materialidad ilícita "...describe un suceso fáctico que no se corresponde con el escenario de los hechos..." por lo que declararon nula la requisitoria de elevación a juicio y los actos que eran su consecuencia (ver fs. 441). Por lo demás, y en torno al carácter de embestidor físico mecánico que le atribuyen al coactor, entienden que al no presentarse en el particular el supuesto de hecho que origina la doctrina que los quejosos citan, porque el demandado circulaba en contramano y con dirección de derecha a izquierda, dicha circunstancia entienden, desplaza cualquier presunción que el demandado quisiera esgrimir en su favor. En lo que respecta al cuestionamiento formulado a las indemnizaciones concedidas, consideran que los montos acordados se condicen con las pruebas producidas y resultan razonables y, en lo que se refiere a la tasa de interés que el fallo contempla, la misma se ajusta a la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal sentada en la causa Zócaro y luego en Ubertalli y Cabrera, por lo que debe confirmarse la tasa de interés fijada en el decisorio. Por último e invocando el principio de apelación adhesiva, requieren, a pesar que la parte dispositiva del decisorio les ha resultado favorable, el Tribunal a la hora de resolver el recurso, sea analizado a la luz de la descripción del hecho efectuada en sede penal, ello por aplicación del art. 1103 del C.Civil, y además porque la localización de los daños en los rodados involucrados, resultan ser compatibles con la mecánica descripta en la sentencia aludida y no con aquél choque a 90° o perpendicular descripto en sede civil. Requiere, entonces, se confirme la apelada sentencia con expresa imposición en costas a la demandada y citada en garantía. III. Tratamiento de los Agravios: Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un hecho acaecido durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causa 118.698, RSD 124/15 e.o.), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado. III. a) La Responsabilidad. Alcance del pronunciamiento obtenido en sede penal (prejudicialidad). Sentado lo cual y como el sector pasivo cuestiona la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, debo tratar en primer término dichos agravios. En tal sentido y como los recurrentes sostienen que el a quo se aparta de aquellas pruebas que acreditan que el coactor infringió los arts. 51, 59, 76, 77, 78, 81 y 96 de la ley 11.430 y además, el rodado bajo su conducción, circulando a una velocidad excesiva, revistió el carácter de embestidor físico mecánico, el decisorio resulta arbitrario y violatorio de las reglas de lógica porque no comprenden cómo, frente a dichas pruebas -en particular el informe pericial glosado a fs. 147/148 de la causa penal y aquel elaborado a fs. 264/266 vta. de los presentes-, el judicante de la anterior instancia puede válidamente sostener que su parte no acreditó las eximentes de responsabilidad alegadas (ver fs. 429/431). Siendo ello así, en la medida que la queja se sustenta en que el iudex a quo “...se apartó de la prueba existente que daba cuenta de la existencia de las eximentes acreditadas por esta parte...”, omitiendo a su vez formular una inspección ocular del lugar en el que acaeció el evento o bien analizar el informe de fs. 268 de dónde surgía que, en cada uno de los ingresos y egresos del distribuidor “Ministro Etcheverry”, la velocidad máxima permitida es de 40 Km/h (ver fs. 230 vta./232 vta.); corresponde valorar los elementos de convicción anexados a la causa a los fines de determinar si, en efecto, el decisorio resulta arbitrario y/o irrazonable. Impuesta en tal cometido, me permito adelantar la suerte adversa que han de correr los agravios destinados a cuestionar la responsabilidad atribuida, a poco que se advierta que le asiste razón a los actores cuando afirman que, en su intento defensivo, el sector pasivo pareciera haberse olvidado, tanto la mecánica del hecho como las conductas desplegadas por las partes en el mismo, han sido expuestas y valoradas con contundencia y claridad en sede represiva, al tiempo en que el juez penal resolvió sobreseer a Rogelio Edgardo Mc Coubrey; motivo por el cual y en función del art. 1103 del C.Civil, el iudex a quo se encontraba impedido de analizar las situaciones fácticas que integraban el hecho dañoso, como la mecánica del mismo. Es más, de la simple compulsa de la causa penal ofrecida como prueba por ambos contradictores surge sin hesitación alguna que, los recurrentes al calificar de arbitrario el decisorio pretenden el Tribunal, valore pruebas que fueron declaradas nulas por la Cámara Penal al decidir la nulidad de oficio de la requisitoria de elevación a juicio formulada a fs. 184/188 (ver fs. 220/221 de la causa penal). Siendo ello así y como el juez en sede represiva como fundamento del sobreseimiento dictado, reiteró aquellos argumentos que le sirvieron al Sr. Agente Fiscal para solicitar el mismo y así, refirió que “...se corroboró que el encartado circulaba por la Ruta 215 con sentido desde La Plata hacia Brandsen por el carril de la izquierda y próximo a arribar al cruce indicado, aparece en forma imprevista el rodado Volkswagen que invade su carril de circulación en contramano, comenzando un trabajo de frenado a fin de evitar la colisión, no logrando su cometido...” (ver fs. 268 vta. y 269 apartado II, segundo párrafo in fine y vta.), situación que a su vez -sostuvo- se encontraba corroborada con el informe producido por la Dirección de Vialidad provincial de fs. 243 en punto al sentido de circulación de las calles, para finalmente considerar “...que no existen elementos para sostener que el imputado violara alguno de los deberes a su cargo o realizara una maniobra negligente, imprudente o imperita en los términos del art. 94 del C.P. (ver fs. 269 vta.); coincido con los actores en que, dicho pronunciamiento incide en lo resuelto en sede civil a tal punto que, aún cuando no hubiera sido invocado la aplicación en autos de la prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil vigente a la fecha del siniestro, el carácter de orden público que cabe asignarles a dichas normas, conlleva a su aplicación ex officio (arts. 21, 1101, 1102 y 1103, Código Civil; 260 y 266, C.P.C.C.; conf. BUERES-HIGTHON, “Código Civil”, t. 3-A, Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 302; citado por esta Sala en la causa 113918, RSD 69/12; e.o.). En consecuencia, lo actuado en sede represiva sin lugar a dudas tendrá incidencia en lo resuelto con relación a la conducta de Mc Coubrey, respecto de quien se sostuvo que, a pesar de circular "...a una velocidad superior a los sesenta kilómetros (...) no resultó determinante en la producción del evento ya que el otro rodado ingresa a la Ruta a baja velocidad, en contramano y con dirección de derecha hacia izquierda -con sentido hacia el imputado, por lo que no corresponde reprocharle penalmente el resultado..."(ver fs. 268 vta. segundo párrafo causa penal). Bajo tales premisas, forzoso es concluir en que la cuestión sometida a debate debe resolverse conforme los lineamientos de los arts. 1102 y 1103 del C.Civil vigente al momento del hecho, teniendo presente que, conforme surge de la reiterada doctrina del Superior Tribunal provincial- el “hecho principal” al que se refiere la primera de las normas mencionadas comprende al hecho del accidente y también las circunstancias que lo rodearon (Conf. SCBA, causas 40.405 sent. del 4-VII-1989; Ac. 42.786, sent. del 21-V-1999; C 108.088, sent. del 10-X-2012, citado en causa C 117.815 del 6-4-2016), con lo cual le asiste razón a los actores, cuando sostienen que la mecánica del suceso bajo análisis debe ser aquella sustentada a fs. 220/221 y referenciada en lo que precede, pues de lo contrario se incurriría en la contradicción que dicha doctrina legal intenta evitar. Si a ello se aduna que, el dictamen que corre a fs. 147/148 de la causa penal y que los recurrentes sostienen no valorado por el judicante de la anterior instancia, fue declarado nulo junto con los demás actos que habían sido consecuencia de la requisitoria de elevación a juicio formulada a fs.184/188 por los miembros de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, quienes concluyeron -tras efectivizar una inspección ocular de la zona dónde el suceso acaeciera que “...el Representante del Ministerio Público Fiscal al relatar la materialidad ilícita (...) describe un suceso fáctico que no se corresponde con el escenario de los hechos...” (ver fs. 220/221 de la causa penal); forzoso es concluir que el decisorio lejos se encuentra de contener -tal como alegan los recurrentes- un razonamiento absurdo o arbitrario, pues frente a la maniobra emprendida por el Sr. Piwarczuk -circular sobre una Ruta provincial, en contramano, con dirección de derecha a izquierda y con sentido hacia el automotor conducido por Mc Coubrey (ver fs. 220/221 de la causa penal)-; ninguna duda cabe que la conducción fue formulada “...sin las precauciones que el caso ameritaba, esto es violando el deber de cuidado exigible en la conducción del automotor ...”, y la conclusión a la que arriba el judicante de la anterior instancia en torno a que “...el accionado ha resultado -exclusivo- agente activo en la ocurrencia del hecho de litis, no trayendo al proceso elemento alguno de valoración que posibilitara eximirlo de la presunción legal enunciada...” (ver fs. 357 y vta.), emerge ajustada a las circunstancias fácticas acreditadas, narradas y valoradas de manera suficiente y categórica en sede penal. En definitiva y como el razonamiento que plasma el decisorio cuestionado resulta adecuado a las particulares características que el caso presenta, pues en el mismo se evalúa la maniobra prohibida emprendida por el demandado, imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. Miguel Piedecasas, "Una decisión compartida", La Ley, Bs. As., N° 7, agosto de 1998, p. 823 y sigtes., SCBA Ac. 63.493, "Casolari, José y otra contra Benítez, Adrián Flavio y otro. Daños y perjuicios" del 1/12/1998 y Ac. 76.418 ya citado del 12/03/2003); los agravios encaminados a cuestionar la responsabilidad que en autos se le endilga al sector pasivo no han de merecer tutela jurisdiccional, lo que así dejo propuesto al acuerdo de mi distinguido colega de Sala (arts. 512, 902, 1103, 1113 y ccds. del código civil; arts. 34, 163, 164, 260, 266, 272, 384, 395 y ccds. del CPCC) III. b) Monto indemnizatorio otorgado al coactor Mc.Courbey: Los recurrentes también cuestionan los montos indemnizatorios acordados a favor de Rogelio Eduardo Mc. Coubrey en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos, los que han sido calificados de elevados pero además, esgrimen, no se ha determinado ni demostrado que hayan sido sufridos como consecuencia exclusiva del siniestro materia de litis. Al respecto sostienen que, no obstante afirmarse en el decisorio que de las pruebas producidas surge que el actor no sufrió daños físicos ni psicológicos, el iudex a quo le otorga la suma de $ 7000 en concepto de daño material, $ 7000 en concepto de daño moral y $ 894 en concepto de gastos; sin advertirse que al no haber sufrido un perjuicio físico, debió acreditar el menoscabo moral padecido, pues en la especie, resulta necesaria su acreditación. El mismo agravio genera el monto acordado por gastos, ya que no tuvo lesión física alguna que lo amerite. Al respecto debo señalar que, el a quo, luego establecer los criterios que iba a utilizar para valorar la incapacidad, el daño psicológico y el moral en reclamo (ver fs. 358 vta/359), criterios que esta Sala comparte, al valorar el ítem “incapacidad y daño psicológico” sufrido por el coactor, señaló que si bien el Sr. Mc.Courbey no presentaba secuelas de las lesiones traumáticas sufridas que le generaran alguna incapacidad física o psicológica, indemnizó el daño material sufrido como “...quiebre de la integridad o incolumnidad corporal, con afectación de su dignidad personal y pleno goce de su derecho a la vida ...” (ver fs. 360 párrafo segundo). Es decir el iudex a quo indemnizó la lesión a la integridad física sufrida por el coactor a consecuencia del evento, la que -corresponde aclarar- emerge comprobada a través de la documentación detallada a fs. 295 por el experto, de la que surge claramente que el coactor con motivo del accidente vial permaneció internado en la clínica Ipensa en observación por 24 hs., por haber presentado traumatismo de tórax, asociado a dificultad respiratoria, dolor en región escapular derecha y rodilla derecha; tras lo cual fue dado de alta sanatorial pero indicándosele reposo por 72 hs (arts. 384, 395, 474 y cc.del CPCC). Siendo ello así, recordando que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física, como bien cuyo desmedro da lugar a la pertinente indemnización y ello es así, independientemente que las lesiones provoquen o no incapacidades a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria (causa B-79786 reg.sent. 66/95 y causa B-68744 reg.sent. 198/96); encontrándose acreditada dicha lesión en el coactor, la misma constituye un daño que debe ser indemnizado por el autor del hecho, pues existe una alteración del estado inmediato anterior al suceso (art. 1086 del C. Civil). Bajo tales premisas, considero justa y equitativa la indemnización acordada por el ítem, la que propicio sea confirmada, desestimándose el agravio en este sentido (arts. 34, 163, 165, 260, 266, 272, 375, 384, 395, 424, 456, 473, 474 y cc. del C.P.C.C.). En lo que se refiere a los cuestionamientos formulados en torno a la procedencia y monto acordado por daño moral, habida cuenta que, como quedó visto y a contrario de la postura que despliega el sector pasivo, el siniestro vial actuó como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del coactor, y aún cuando los trastornos hubieran remitido con el tiempo -tal como lo señala el experto y la propia parte al ser entrevistada (ver fs. 294/295)-, tales malestares y perturbaciones allí descriptas, deben ser reparadas a través del presente ítem en dónde, lo que se intenta indemnizar es el quebranto espiritual que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre; por lo que forzoso es concluir en su procedencia, desestimándose los agravios sobre el tópico (arts. 260, 261, 266, 272, 384, 395, 474 y cc. del CPCC). Siendo ello así, en la medida que la suma acordada por “daño moral”, emerge equitativa, propicio al acuerdo su confirmación (arts. 163, 164, 330, 384 y 474, C.P.C.C.; 1078, Código Civil). En lo que se refiere a la queja dirigida a la suma acordada por gastos médicos y farmacéuticos, tiene dicho esta sala, que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., "Petruzzi de Roggero c/ Martínez" del 18/12/79; CNCiv, Sala D, "Palina c/Del Cetro", 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, "Palma c/De Petro", 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (Conf. C.C. 1ra., Sala II, L.P., causa 207.892, RSD. 218/90; esta Sala, causas 114.677, RSD 130/12; 119.308 RSD 79/16). En base a los lineamientos expuestos, considero que el iudex a quo ha valorado en debida forma el tipo de atención médica recibida y, encontrándose acreditado no sólo que el coactor fue atendido en un establecimiento privado, sino también los gastos en que debió incurrir para tratar sus dolencias (ver específicamente fs. 298/298 vta. punto H); dicha circunstancia desvanece los intentos recursivos sobre el ítem, el que propicio a mi distinguido colega de Sala, sea confirmado (arts. 375, 384, 474, 260, 261, 163 inc. 5° C.P.C.C.; 1067, 1068, 1109, 1083, 1086 Cód. Civil). III. c) Montos indemnizatorios otorgados a la Sra. Jauregui Lorda en concepto de daños físicos y daño moral: El sector pasivo también ha cuestionado el elevado monto concedido a la Sra. Jauregui Lorda por daños físico y moral, sosteniendo respecto del primero de los ítems que, el perito señaló que la accionante presentaba un 12% de incapacidad parcial y permanente y en función de esa incapacidad, al parecer, el iudex a quo concedió la suma de $ 120.000, es decir en razón de $ 10.000 el punto de incapacidad, tarifación que corresponde a valores actuales según esgrime, con lo cual y si a dicho importe se le aplica la tasa mas alta de las pasivas, considera la indemnización fijada es un enriquecimiento sin causa a favor de la actora (ver fs. 436). Sobre el tópico es necesario destacar, coincidiendo con lo expuesto por el sentenciante de la anterior instancia a fs. 358/362, que esta Sala, con la anterior y la actual integración, ha establecido que bajo el vocablo incapacidad han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual podemos sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; e.o.). En otras palabras, este Tribunal sigue a una jurisprudencia inagotable y a la doctrina que tiende a prevalecer, que preconiza en nuestros días que, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14; 117.219, RSD 136/14). Ahora bien, es principio recibido por la jurisprudencia, prácticamente unánime, que el daño debe evaluarse a la fecha de la sentencia o lo más próxima a ella que sea posible, pues la medida del daño no puede ser cristalizada en el momento de su producción, para lo cual el juez debe tomar en consideración todos los elementos componentes del daño que existan en el momento de la sentencia, y tomar en cuenta aquellas variaciones de precios allegadas a los obrados (conf. Belluscio- Zannoni, " Código Civil...." com. art. 519, v. 2, pág. 709, doc. al art. 1083 del Código Civil; esta Sala causas 112.409, RSD 90/11;113808, RSD 115/11; e.o.). Pues, el resarcimiento al damnificado por el hecho ilícito debe ser pleno e integral, lo que importa la reparación de todos los perjuicios sufridos, ya que, frente a la violación del principio de no dañar a otro (alterum non laedere), el orden jurídico impone la obligación de restaurar todos los quebrantos susceptibles de valoración económica (art. 1740 del C.C y C; Santos Cifuentes (Director) “Código Civil...”, ed. La Ley, T II, p. 377; SCBA, C 97143 S 17-9-2008). Desde este piso de marcha, debo destacar que, el monto indemnizatorio fijado por el rubro, emerge equitativo y ajustado a las constancias probatorias de la causa, las que han sido valoradas concienzudamente por el magistrado de la anterior instancia (ver específicamente fs. 361/362), por lo que desde las premisas doctrinales y fácticas enunciadas, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho ilícito (57 años), como así las secuelas incapacitantes que la misma porta y su situación de jubilada (ver fs. 38/41 del beneficio de litigar sin gastos acollarado al los presentes), soy de opinión que el rubro del acápite debe confirmarse en un todo, desestimándose los agravios en tal sentido, lo que así propicio (arts.163, 260, 266, 272, 375, 384, 456, 474 y cc. del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1083 del C.C.). Idéntica solución se propicia para los agravios encaminados a cuestionar el monto acordado por Daño Moral y a favor de la coactora Jauregui Lorda, desde que, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (arts. 1078 C.C.; SCBA, Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.) Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (Conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5° pág.110 citando al pie de página a C.N.Civ. Sala C., La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD 164/96; B-79.317 RSD49/95; 89.362, RSD 71/99; 117.306, RSD 113/14, e.o.) Y, también habrá de valorarse que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se trasforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C.C., esta Sala causas B-84.430, RSD 37/97; B-83.966, RSD 77/97 y 117.306 antes citada) Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso y los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable el rubro, propicio a mi distinguido colega de Sala la confirmación del mismo (arts. 163, 164, 165, 375, 384, 474 y cc. del CPCC; 1078 del C.Civil) III. d) Tasa de Interés: Por último los recurrentes se quejan de la tasa de interés que el decisorio contempla, ya que estiman, el fallo en crisis debió aplicar la tasa pasiva y no la pasiva digital que violenta -según esgrimen- la doctrina legal de la Corte provincial (ver fs. 436 vta./437). En orden a los intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena deben formularse las siguientes precisiones liminares. La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción" (esta Sala, causas 106.727, RSD 219/06; 119.295, RSD 197/15, e.o.). Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, esta Sala viene sosteniendo, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa "Zócaro", que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15). En el caso, propicio entonces, confirmar la tasa prevista en el decisorio recurrido, con lo cual sobre el capital de condena deberá aplicarse, desde la fecha del hecho (16/10/06) y hasta el 18/08/2008 la tasa pasiva que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (ver fs. 364 vta./365), a partir del 18/08/2008 y hasta el 31-07-2015, la que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" (Conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1° de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento. Voto, pues por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde confirmar en un todo la sentencia apelada de fs.353/366, dejándose establecido que sobre el capital de condena deberá aplicarse, desde la fecha del hecho (16/10/06) y hasta el 18/08/2008 la tasa pasiva que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (ver fs. 364 vta./365), a partir del 18/08/2008 y hasta el 31-07-2015, la que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" (Conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1° de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento. Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos (art. 68, CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 21 de septiembre de 2017 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 353/366 es justo (arts.171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 1113 y ccds. del C.Civil; 7 y ccds. del C.C.y C. N.; 68, 163, 164, 260, 261, 266, 272, 273, 330, 375, 384, 395, 456, 474 del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde confirmar en un todo la sentencia apelada de fs. 353/366, dejándose establecido que sobre el capital de condena deberá aplicarse, desde la fecha del hecho (16/10/06) y hasta el 18/08/2008 la tasa pasiva que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (ver fs. 364 vta./365), a partir del 18/08/2008 y hasta el 31-07-2015, la que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días", y desde el 1° de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). Reg. Not.Dev. 022593E |
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