This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 14:06:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar una moto con un automóvil.     En la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 122022, caratulada: "LEYES SERGIO ANIBAL C/AIUB JUAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. fs. 264/272 vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- El juez de la primera instancia se pronunció “...1ro) Haciendo lugar parcialmente y con el alcance que surge de este acto decisorio, a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Sergio Aníbal Leyes cobntra Juan Aiub; 2do.) Condenando al demandado y a la aseguradora citada en garantía "Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima" en la medida del seguro, a pagarle al actor dentro del plazo de diez días de quedar firme este pronunciamiento, la suma de pesos CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 131.980), con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; devengándose dichos accesorios desde el día 28 de octubre de 2.011 hasta el efectivo pago; 3ro.) No haciendo lugar a la actualización monetaria solicitada; 4to.) Difiriendo el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 24.432 para el momento en que se practiquen las regulaciones de honorarios; 5to.) Imponiendo la totalidad de las costas del juicio al demandado y a la mencionada aseguradora, por resultar sustancial y objetivamente vencidos...” (fs. 264/272vta.). Contra dicha forma de decidir se interpusieron los recursos de apelación que ya en esta instancia se sustentan con las expresiones de agravios de fs. 303/304vta. y 311/315, la primera de ellas recibió la réplica que obra agregada en autos a fs. 317/319. A fs. 320 se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, CPCC). II- En prieta síntesis, se queja la parte actora del monto reconocido en concepto de daño emergente, incapacidad sobreviniente y daños materiales del ciclomotor. Asimismo, se disconforma del rechazo de los rubros privación de uso, desvalorización del rodado-minusvalía y lucro cesante (fs. 303/304vta.). Por el otro lado, se agravia el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía de los montos concedidos en concepto de daño físico y moral por considerarlos excesivos. Finalmente, cuestiona la tasa de interés establecida en la sentencia (fs. 311/315). En su escrito de contestación de agravios, los demandados requirieron se declare la deserción del recurso del actor por estimar que no contiene una crítica razonada y concreta (fs. 317/319). III- Como punto de partida, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA causa 89.298 Sent. del 15/07/2009). Al respecto ha de decirse que la pieza de fs. 303/304vta. ha superado el examen de admisibilidad toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 C.N.; MORELLO, Augusto Mario, “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, v. I, págs. 175 a 180). Dicho ello, cabe señalar que al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, CC.; 7, CCCN; ver. sent. esp. a fs. 265vta./266). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Por lo tanto, al tratar la cuantificación de los rubros cuyos montos debate la recurrente se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. IV- Para dar respuesta a los apelantes, a modo de introducción, es dable recordar que el accidente objeto de las presentes actuaciones ocurrió el 28 de octubre de 2011 en la Avenida 1 en su intersección con la calle 61 de esta Ciudad, participando del hecho el actor quien se encontraba conduciendo la motocicleta Honda Wave 100 -dominio ...- por la citada Avenida y el demandado al mando del automotor Volkswagen Golf -dominio ...- (ver sentencia a fs. 266). V- Por una cuestión de orden metodológico se abordará seguidamente las críticas dirigidas a cuestionar el monto fijado por el a quo en concepto de incapacidad sobreviniente, a continuación los gastos terapéuticos reclamados bajo el rótulo de “daño emergente”. A- Tiene dicho este Tribunal que tomada la incapacidad como el daño que afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, se advierte que el mismo puede reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético. Claro está que para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el perjuicio inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (esta Sala, causa 100508, sent. del 27-5-2003). Para resolver la controversia sobre este aspecto fáctico habrá que estar a lo que informan las pericias. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Al apreciar esos informes los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). Mas conforme ha resuelto esta Cámara “...las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica...” (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550 sent. del 22-7-2008; causa 115.511 sent. del 26/03/2013). Dicho ello, se recuerda que el médico traumatólogo y legista de la Asesoría Pericial señaló que acorde la orden médica de fecha 31/10/11 del Dr. Roque consta osteodesis de muñeca con clavijas por fractura de muñeca derecha (fs. 176). Luego de los controles y curaciones de rigor, con fecha 7/12/11 se retiraron las clavijas (fs. 17). Al realizar el examen físico, constató el experto una cicatriz quirúrgica de 1 cm en borde radial de muñeca y estableció una incapacidad física parcial y permanente estimada en el 8 % (ver pericia a fs. 230/233 y aclaración de 251). En definitiva, ponderando que el joven Sergio Aníbal Leyes de 20 años de edad al momento del accidente, estudiante, sin trabajo fijo, sufrió a raíz del evento de autos una incapacidad en su muñeca derecha del 8% de carácter permanente, se aprecia que la suma otorgada en la instancia luce reducida por lo que ha de proponerse elevar a la de $136.000, pues la demandada recurrente, solo en base a su parecer, sostiene que el valor del punto de incapacidad en el presente caso es elevado conforme lo alega en su escrito de expresión de agravios (arts. 1068, 1069, CC.; 1737, 1738, 1740, 1744, 1746, CCCN.; 165 último párrafo, 375, 384, 474, CPCC.). Lo que no constituye una crítica cierta en los términos del art. 260 del CPCC.. No varía tal fundamento la circunstancia que se manifieste dentro de este acápite que el accidente no pudo reconstruirse por falta de datos fidedignos, pues ello fue materia de tratamiento dentro de la responsabilidad en el hecho de marras circunstancia que viene firme a este Tribunal (art. 1113, CC.) y no incide en la de la cuantificación del daño (art. 1744, 1746, CCCN.). B- Respecto a los gastos que se reclamaron bajo el rótulo de daño emergente (ver fs. 47 y vta. y 303), tiene dicho la Casación bonaerense que: “Aun cuando la víctima de un accidente de tránsito haya sido atendida en un establecimiento asistencial público debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventados por el paciente: el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado" (S.C.B.A. 18/12/79 "Petruzzi de Rogero, Rosa M. c/Martins Mogo, Carlos" D.J.J.118/74). Cabe consignar, en cuanto a los mismos, que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a estas erogaciones, ello es así en tanto los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos (esta Sala causa 94.122, sent. del 26-2-2013, RSD13/2013, e/o). En el sub lite, sin perjuicio que en el escrito constitutivo del proceso solo se citó jurisprudencia como fundamento del reclamo (ver fs. 46vta. y 47), teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida conforme informó el experto y se transcribió en el precedente rubro, debe decirse que el recurrente en sus agravios no ha demostrado que la suma otorgada en la instancia de origen sea insuficiente, por lo que ha de proponerse su confirmación (arts. 1068 y 1086 del C.C.; arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC; 1746, CCCN). VI- Daños materiales de la Motocicleta. En cuanto a ellos, se advierte que el juez de la instancia otorgó el valor de las partes afectadas según el ingeniero mecánico y en base al presupuesto de fs. 27 (ver fs. 203, 269vta./270). Insiste el actor en esta instancia requiriendo se otorgue el monto total presupuestado a fs. 27 por la suma de $13.460. Al respecto ha de decirse que el perito de la Asesoría Pericial, con los elementos de prueba aportados por el actor (fotografías), sólo ha podido constatar los daños sobre el carenado y flanco izquierdo del rodado, que las partes afectadas serían el cubre piernas izquierdo, pechera, guardabarros delantero, el cubre barral izquierdo, el lateral izquierdo y giro trasero derecho (ver pericia a fs. 190 vta.). Pues bien, ante la falta de prueba pertinente que acredite que los daños a la motocicleta sean todos los que se introdujeron en el presupuesto de fs. 27, se propone confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto (arts. 375, 384, 474, CPCC.). VII- Como estableció la Suprema Corte de Justicia, “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (SCBA, votos de la mayoría en causa Ac. 44760, sent. del 2-8-1994, DJBA 147, 157, “Acuerdos y Sentencias” 1994-III-190, “La Ley Buenos Aires” 1994, 783; Ac. 52441, sent. del 4-IV-1995; Ac. 54878, sent. del 25-11-1997; esta Cámara, Sala II, causa 115075, sent. del 1/11/2012). Así, la privación de uso consiste en la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un tiempo determinado. Por consiguiente, para que proceda se debe probar su efectiva no utilización y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente (ver Marcelo López Mesa y Félix Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño”, Editorial La Ley, pág. 421). La regla consagrada en el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, L 95453, sent. del 18-II-2009, entre otros). En la especie, el actor se limitó a consignar en su demanda que la privación de uso le hizo recurrir al transporte de remis por lo que reclamó la suma de $3.500, pero lo cierto es que no acompañó ni produjo prueba que así lo acredite, y como ya se dijo el presente rubro no escapa a la regla que todo daño debe ser probado (art. 375, CPCC). En consecuencia, siendo que la ley no lo imputa ni hace presumir su existencia, además de no surgir ello notorio de los hechos de autos ya que no se ha demostrado que el actor no tuviera otro medio ni que la motocicleta quedara inutilizable y al día de la fecha sin reparar, se propone confirmar la sentencia en este aspecto (arts. 375, 474 CPCC.; 1744 CCCN.). VIII- En cuanto a la desvalorización de la motocicleta cabe recordar, conforme lo sostenido por el juez de la primera instancia, que el perito ingeniero mecánico no informó desvalorización de la unidad una vez reparada con piezas originales (ver fs. 189/191). En base a ello, no existiendo en autos elementos de prueba pertinentes que permitan apartarse de lo dictaminado por el experto, sin perjuicio que el recurrente manifieste que todavía no reparó la motocicleta, es que se propicia confirmar el rechazo del rubro (arts. 375, 384, 474, CPCC.). IX- Insiste el legitimado activo con el otorgamiento del lucro cesante sosteniendo que su expectativa laboral se ha reducido. Al respecto se dirá, conforme ya se ha señalado en los rubros precedentes, que para que proceda el daño este debe ser probado (art. 375, CPCC). El quejoso no ha evidenciado mediante prueba pertinente la existencia del reclamado lucro cesante. En consecuencia, a los fines de no superponerse con los elementos tenidos en cuenta al momento de justipreciar la incapacidad sobreviniente, es que corresponde también confirmar el rechazo del presente rubro (arts. 375, 384, 474, CPCC). X- En lo concerniente al daño moral cabe señalar que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como la lesión a los derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA., C 78280, sent. del 18-VI-2003). Por otro lado, dable es indicar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas (SCBA., C 98039, sent. del 18-III-2009). En consecuencia, como se ha expresado, el análisis del daño extrapatrimonial admite autonomía, no siendo necesario que su estimación guarde proporcionalidad alguna con los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse ocasionado, y aún pudiere ocurrir que no habiendo estos últimos tenido lugar, se demuestre la existencia de aquél (esta Sala, causa B 83825, RSD 182-96, sent. del 18-VIII-1996, causa 107275, RSD 83-7, sent. del 3-V-2007). Teniendo en cuenta que se justiprecian aquí los padecimientos y alteración en el ánimo que produjo al joven Sergio Aníbal Leyes el accidente objeto de autos, que se evidencia en el caso básicamente con las lesiones físicas descriptas en los rubros precedentes, se vislumbra que la suma otorgada en la primera instancia no resulta elevada por lo que ha de proponerse su confirmación por el alcance del recurso (arts. 165, 384, CPCC; 1742, CCCN). XI- Es dable señalar que los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil), con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes. En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se podrían realizar-, corresponde confirmar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”). Mas, conforme lo resuelto en causa "Zócaro" de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 Sent. del 11/3/2015). Dicha postura, fue mantenida por el mismo Tribunal -también por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/06/2016). Por ello, atento el agravio impetrado al respecto por la accionada, propicio a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena (esta Sala, causa 118762, sent. del 22/9/2015). XII- Por las razones precedentemente brindadas, se propone fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $136.000, confirmándose la sentencia en lo demás que ha sido materia de recursos y agravios. Costas de esta instancia a la demandada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar parcialmente la sentencia atacada y fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $136.000, y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios. Las costas de esta instancia corresponde se impongan a la demandada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC.). ASI LO VOTO. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica parcialmente la sentencia atacada, fijándose en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $136.000, confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.   022727E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:51:21 Post date GMT: 2021-03-18 14:51:21 Post modified date: 2021-03-18 14:51:21 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:51:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com