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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una motocicleta con un automóvil en una intersección.
En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121535, caratulada: "SANJURJO NICOLAS ALBERTO C/ CEPERO MIGUEL ANGEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 264/271 vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- El Juez de la primera instancia resolvió: “...1) Admitir la demanda promovida por NICOLAS ALBERTO SANJURJO contra MIGUEL ANGEL CEPERO, y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía "PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS". 2) Condenando a los segundos a pagar a la actora en el plazo de diez días de quedar firme la presente la suma de Pesos cuatrocientos treinta mil seiscientos treinta y cinco ($430.635), bajo apercibimiento de ejecución. 3) Aplicar a la suma de condena los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (25 de diciembre de 2010) y hasta el efectivo pago; con excepción del rubro correspondiente a la reparación del vehículo ($4.635) que devengará intereses desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta el efectivo pago. 4) Imponer las costas a la demandada y a la citada en garantía...” (fs. 264/271vta.). Contra dicha forma de decidir interpuso el letrado apoderado de la demanda y citada en garantía el recurso de apelación que ya en esta instancia se sustenta con la expresión de agravios de fs. 288/295vta., la cual mereció la réplica de fs. 297/298. A fs. 304 se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, C.P.C.C.). II- En prieta síntesis, se queja el recurrente de las accionadas del monto acordado al actor en concepto de lesiones físicas y daño moral. Asimismo, se agravia de la tasa de interés fijada por el a quo (288/295vta.). En su escrito de responde, la parte actora, requiere la confirmación de la sentencia (fs. 297/298). III- Dicho ello, cabe señalar que al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, C.C.; 7, C.C.C.N.; ver. sent. esp. a fs. 265vta./266). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos debate la recurrente se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. IV- Ahora bien, a modo de introducción, es dable recordar que el accidente objeto de las presentes actuaciones ocurrió el día 25 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 19 hs., cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta Honda Wave dominio ..., por la calle Bossinga de Ensenada, y al llegar a la intersección con la calle Colombia fue embestido por el Fiat Uno dominio ..., conducido por el demandado. Para dar respuesta concreta al impugnante, tiene dicho esta Sala que tomada la incapacidad como el daño que afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, se advierte que el mismo puede reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional o aún estético. Claro está que para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el perjuicio inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (esta Sala, causa 100.508, sent. del 27-5-2003). Para resolver la controversia sobre este aspecto fáctico habrá que estar a lo que informan las pericias. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Al apreciar esos informes los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). Mas conforme ha resuelto esta Cámara “...las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica...” (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; causa 115.511, sent. del 26-3-2013). Dicho ello, cabe referir que la Juez de la primera instancia para otorgar una indemnización dentro de este rubro tuvo en cuenta lo dictaminado por los peritos médicos de la Asesoría Pericial a fs. 208/211. Allí, los Dres. Marcelo Moreno -perito Médico Traumatólogo- y Pablo José María Vilela -perito Médico Clínico y Legista -, explicaron que de acuerdo a las constancias obrantes en autos el actor sufrió un accidente de tránsito el día 25 de diciembre de 2010 y, como consecuencia de ello, presentó fractura de tibia y peroné izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente colocándosele clavo endomedular acerrojado. Presentó infección en la herida y estuvo internado hasta el 17 de enero de 2011. El 5 de septiembre se retiró clavo endomedular y se reemplazó por clavo cementado. Al examen realizado en sede de la Asesoría Pericial se constató la rodilla izquierda estable, con una discreta hipotrofia en el miembro inferior izquierdo. Cicatriz quirúrgica en cara anterior de la rodilla izquierda sobre tendón rotuliano de 7 cm de longitud, normotrófica y normopigmentada. Dos cicatrices en cara interna del tercio proximal de la tibia de 2 y 3 cm de longitud, normotróficas y normopigmentadas, correspondientes a bloqueos proximales. Cicatriz quirúrgica en cara interna de 6 cm correspondiente a toilette quirúrgica. Y dos cicatrices en cara interna de 1 cm de diámetro correspondientes a bloqueos distales. Respecto a las cicatrices, señalaron que si bien no generan incapacidad física, podrían provocar un daño estético que excede las incumbencias de los profesionales dicentes, correspondiendo a la especialidad de Médico Cirujano Plástico, que no existe en la planta de la Asesoría Pericial. Finalmente, informaron que las lesiones que presentó el actor se encuentran consolidadas en período no evolutivo y no requieren de tratamientos médicos, kinésicos o farmacológicos. Desde el punto de vista de las especialidades de los peritos traumatólogo y clínico establece una incapacidad parcial y permanente del 17%, por la secuela de la fractura de la tibia izquierda. En base a ello, ponderando que no se han informado lesiones psicológicas y estéticas de carácter permanente, que la lesión se encuentra consolidada y en un período no evolutivo y principalmente que los peritos médicos de la Asesoría Pericial informaron que a raíz del accidente posee una incapacidad parcial y permanente del 17%, más la edad de 18 años de la víctima al momento del accidente y que se encontraba realizando tareas remuneradas de techado, es que se aprecia que la suma otorgada por la Juez de la primera instancia no resulta irrazonable por lo que ha de proponerse su confirmación (arts. 375, 384, 474, C.P.C.C., 1068, 1069, C.C.; 1746, C.C.C.N.). Asimismo, cabe señalar que la reparación fijada no implica otorgar más de lo requerido en el escrito constitutivo del proceso pues ella se dejó librada a lo que en definitiva resultara de las pericias que se producirían en autos y que la a quo considerara al momento de dictar sentencia (arts. 330, 474, C.P.C.C. ; ver demanda esp. a fs. 47vta.). V- En lo concerniente al daño moral, cabe señalar que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como la lesión a los derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA, C 78280, sent. del 18-VI-2003). Por otro lado, dable es indicar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas (SCBA, C 98039, sent. del 18-III-2009, entre muchas otras). En consecuencia, como se ha expresado, el análisis del daño extrapatrimonial admite autonomía, no siendo necesario que su estimación guarde proporcionalidad alguna con los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse ocasionado y aún pudiere ocurrir que no habiendo estos últimos tenido lugar, se demuestre la existencia de aquél (esta Sala, causa B 83825, RSD 182-96, sent. del 18-VIII-1996; causa 107275, RSD 83-07, sent. del 3-V-2007). Teniendo en cuenta que se justiprecian aquí los padecimientos y alteración en el ánimo que produjo en el joven Nicolás el accidente objeto de autos, que se evidencia en el caso, básicamente, con la repercusión en su armonía cotidiana que han provocado las lesiones físicas descriptas en el rubro precedente abordado -en síntesis, la fractura de la tibia y el peroné con la colocación de un clavo endomedular con posterior retiro y puesta de uno cementado-, a lo que se le suma las características personales y la edad de 18 años al momento del accidente, se vislumbra que la suma otorgada en la primera instancia resulta elevada por lo que ha de proponerse su reducción a la de $103.000 (arts. 1078, del C. Civil; 165, 384, C.P.C.C.; 1742, C.C.C.N.). Corresponde reiterar que al haberse dejado en la demanda libradas las sumas reclamadas a lo que en más o en menos se estime de conformidad a las probanzas a producirse, la indemnización otorgada no viola el principio de congruencia (arts. 163 inc. 6, 164, 330, C.P.C.C.). VI- Para dar respuesta a la parcela del recurso dirigida a cuestionar los intereses fijados en la sentencia, es dable señalar que ellos buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil), con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes. En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro máximo Tribunal provincial, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular pudieron realizar-, corresponde fijar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA, C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”). Mas, conforme lo resuelto en causa "Zócaro" de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615, sent. del 11/3/2015). Dicha postura, fue mantenida por el mismo Tribunal -también por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/6/2016). Por ello, atento el agravio impetrado al respecto, siguiendo la doctrina mayoritaria de nuestro Máximo Tribunal Provincial, propicio a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena (esta Sala, causa 118.762, sent. del 22/9/2015). VII- Por otro lado, se señala que no varia tal propuesta, la fijación de los intereses desde la fecha del hecho, pues en tal sentido tiene dicho este Tribunal que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño, tesis ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (SCBA, Ac. 45.005, sent. del 27/12/91; Ac. 61.573, sent. del 13/8/96; Ac. 55.779, sent. del 10/6/97). En dicho camino, la circunstancia que la indemnización sea fijada con criterios de actualidad, no cambia en nada la cuestión, pues ello no empece a que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha del hecho o incumplimiento. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan solo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral. De allí que nada impide -para supuestos como el de autos- que los intereses sobre el capital fijado a valores actuales, corran desde la fecha del hecho (conf. esta Alzada, Sala I, causa 98.358, sent. del 9/6/2005; Sala III, causa 111.054, sent. del 15/05/2012; sala II, causa 108.909, sent. del 16/6/2016; causa 121.182, sent. del 2/2/17). En efecto, es doctrina legal de nuestro Superior Tribunal Provincial que aun cuando se establecieran “valores actuales”, esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la “actualización”, “reajuste” o “indexación”, términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta para estos últimos supuestos (SCBA, Ac. 92667, sent. del 14/9/2005). VIII- Por las razones precedentemente brindadas, se propone revocar la sentencia en cuanto a lo justipreciado en concepto de daño moral y otorgar la suma de $103.000, confirmándose la sentencia atacada en lo demás que ha sido objeto de recurso y agravios. Costas de esta instancia a la recurrente en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: Adhiero al voto de mi distinguido colega por los fundamentos allí brindados. En cuanto a la postura señalada en el punto VII de su voto, referido al cómputo de los intereses desde la ocurrencia del evento aun cuando la suma a la cual ellos acceden es para reparar un daño que se ha fijado con un criterio de actualidad, es la pauta que he sostenido como propia a partir del precedente de esta Sala, causa 108.909, in re "Contreras, Lidia Beatriz c/ Díaz, Oscar Luis y ots. s/ Daños y Perjuicios", sent. del 16/6/2016. Voto, por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto a lo justipreciado por daño moral y otorgar en ese concepto la suma de $103.000; y confirmarla en todo lo demás que ha sido objeto de recurso y agravios. Las costas de esta instancia corresponde se impongan a la recurrente en su esencial condición de vencida (art. 68, 69, C.P.C.C.). ASI LO VOTO. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca parcialmente la sentencia, fijando en concepto de indemnización por daño moral la suma de $103.000; y se la confirma en todo lo demás que ha sido objeto de recurso y agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente en su esencial condición de vencida (art. 68, 69, C.P.C.C.).. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 022726E |
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