JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto de las partidas indemnizatorias y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 12 días de Septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74866, caratulada: "BUSTOS GUILLERMO GABRIEL Y OTROS C/ TOFFOLON CRISTIAN VICTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

    2º.- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-

    -VOTACION-

    A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

    I.- El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 Departamental, dictó sentencia a fojas 295/301 haciendo lugar a la demanda promovida por Guillermo Gabriel Bustos, Alejandra Elizabeth Maguna, Gabriel Alejandro Bustos y Alexis Ezequiel Bustos contra Cristian Víctor Toffolon por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia lo condenó a pagar a la parte actora la suma dispuesta en la sentencia, monto que deberá liquidarse conforme las pautas establecidas en el Considerando 4 de la misma, y dentro del quinto día de ejecutoriada (arts. 500 y 501 del CPCC). Impuso las costas del juicio a la parte demandada vencida (art. 68 CPCC), e hizo extensiva la condena a Provincia Seguros Sociedad Anónima. Postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 302 y por la demandada y citada en garantía a fs. 308, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 303 y fs. 311 respectivamente.

    A fs. 320/323 expresaron agravios los actores y a fs. 324/327 obra la respectiva expresión de agravios de la demandada y citada en garantía, las que no merecieran la réplica de la parte contraria pese al traslado que se ordenara al efecto a fs. 328, por lo que a fs. 329 se les ha dado por perdido el derecho que han dejado de usar en los términos del art. 262 del Cód. Procesal.

    A fs. 330 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida, y:

    II) DE LOS AGRAVIOS

    1.- De la actora:

    Se agravian los actores Gabriel Alejandro Bustos y Alexis Ezequiel Bustos en lo que respecta al monto otorgado por el a-quo para indemnizar los rubros incapacidad física, daño psicológico y su tratamiento y daño moral, en razón de que los fijados los consideran reducidos, por lo que solicitan sean incrementados atendiendo las incapacidades físicas y psíquicas de las víctimas como así también sus condiciones personales.

    A su vez, el coactor Alexis Ezequiel Bustos, se agravia por cuanto el a-quo ha omitido dar tratamiento al reclamo que efectuara en concepto de gastos médicos, farmacia y traslados, por lo que solicita que el mismo sea atendido en este Tribunal de Alzada y se lo fije en la suma de pesos tres mil ($ 3.000).

    2.- De la demandada y citada en garantía:

    Les causa agravio los montos fijados por el sentenciante para indemnizar los rubros incapacidad física sobreviniente; daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico; daño moral y gastos médicos, farmacia y traslados por considerarlos arbitrarios y excesivos, y que no guardan relación con el real estado de salud de los actores ni con la entidad del accidente debatido; solicitando entonces su reducción a sus justos límites.

    En segundo lugar se agravian de la tasa de interés establecida por el a-quo consistente en la pasiva "digital" por considerarla inconstitucional, y solicitando se aplique la tasa pasiva que paga el Banco de la provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días.

    III) CUESTION PRELIMINAR

    Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 11 de mayo de 2012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423)

    IV) CONSIDERACION DE LAS QUEJAS

    1.- RUBROS CUESTIONADOS

    a.- Incapacidad física:

    Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.

    De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).

    En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.

    Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.

    Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).

    En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).

    El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.

    En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).

    Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).

    Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).

    A fs. 175/177 obra informe emanado del Sanatorio Modelo Burzaco, dando cuenta de la atención recibida por el coactor Gabriel Alejandro Bustos como consecuencia del accidente, del que surge que al momento de la consulta presentaba politraumatismo por accidente en la vía pública; y a fs. 223/224 obra informe del Hospital Z. G. A. Dr. Lucio Melendez de Adrogué del que se desprende la atención recibida en dicho nosocomio por parte del actor Alexis Ezequiel Bustos el día del accidente refiriendo que presentaba latigazo por choque de auto y moto. Se le indicó colocación de collar.

    De la pericia médica de fs. 208/210, se desprende luego de efectuar el experto consideraciones médico-legales de ambos actores y evaluando lo advertido en el éxamen médico-pericial que de acuerdo a los baremos de práctica el coactor Gabriel Alejandro presenta una incapacidad del 10 % mientas que el coactor Alexis Ezequiel una incapacidad del 8%. En ambos casos las secuelas observadas, considera que probablemente son consecuencia del accidente que sufrieran al ser atropellados por un automóvil desde atrás y cayendo al asfalto. Agrega que ambos padecen trastornos orgánicos funcionales y que presentan esguince cervical; como así también que los gastos lucen adecuados a las circunstancias vividas.

    El mencionado informe ha merecido la aclaración de la actora de fs. 212 en lo que respecta a los datos personales de los examinados, y el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 214/215; la que conforme lo proveído por el a-quo a fs. 220 la misma se ha tenido presente en el momento de sentenciar.

    Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, dando particular trascendencia a la edad de las víctimas, considero que las sumas establecidas por el a-quo para indemnizar el presente rubro resultan atinadas y prudentes, por lo que si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del Cód. Procesal).

    b.- Daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapeútico:

    En distintas oportunidades esta Sala -incluso desde sus anteriores integraciones-, ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc.

    Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.

    |Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel "satisfactorio" cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. "Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas - Integridad psicofísica-, pág. 209).

    De la pericia psicológica de fs. 225/226 se desprende que de acuerdo al "Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico" de los Dres. Mariano Castex y Daniel silva, el coactor Gabriel Alejandro Bustos, padece de una neurosis de angustia leve equivalente al 10% del valor psíquico normal. Sugiere tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de una sesión semanal por un período no menor a seis meses. El costo Aproximado por sesión lo estima en $ 200.

    Agrega, que los trastornos detectados provocan disminución en el desarrollo normal de sus actividades sociales, económicas y familiares, y son susceptibles de mejoría con psicoterapia.

    A su vez, del referido informe se desprende que el coactor Alexis Ezequiel Bustos padece de una neurosis de angustia leve que de acuerdo al mismo baremo de incapacidades ut supra referido, equivale al 10% del valor psíquico normal. También sugiere tratamiento, con una frecuencia de una sesión semanal por un período no menor a seis meses y con un costo aproximado la sesión de $ 200.

    Agrega también, que los trastornos detectados provocan disminución en el desarrollo normal de sus actividades sociales, económicas y familiares, y son susceptibles de mejoría con psicoterapia.

    El referido informe ha merecido el pedido de explicaciones del demandado y citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 233/234 siendo respondido el mismo por el experto a fs. 240 ratificándolo en todos sus términos, y con total rigor científico motivo por el cual no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones.

    Por ello, en base a todo lo que se ha expuesto, las sumas acordadas para indemnizar el presente rubro las considero prudentes y atinadas, por lo que si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del Cód. Procesal).

    c.- Daño moral:

    En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).

    El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).

    Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.

    No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).

    La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).

    Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.

    Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).

    Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.

    Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, resulta justa y acorde a las particularidades del caso por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 1078 del Cód. Civil y art. 165 del CPCC).

    d.- Gastos médicos, farmacia y de traslados y omisión del tratamiento de los gastos médicos, farmacia y traslado reclamados por el coactor Alexis Ezequiel Bustos.

    Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios").

    Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.

    Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica y traslados), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del Cód. procesal).

    Sin perjuicio de ello, advierto que se ha omitido en la instancia de origen dar tratamiento al reclamo formulado por dicho concepto por el coactor Alexis Ezequiel Bustos, el que teniendo en cuenta los argumentos esbozados en los párrafos precedentes, estimo adecuado fijarlo en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) (arg. art. 165 del C.P.C.C.).

    b.- De los intereses:

    Se agravian la demandada y citada en garantía en lo que refiere a la tasa de interés establecida por el a-quo en la sentencia en crisis. Así, solicitan se aplique desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago la tasa pasiva -plazo fijo 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Que, dicha modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrinal legal de la SCBA en autos "Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa" (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil); razón por la cual teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo su confirmación.

    En virtud de estas consideraciones

    -VOTO POR LA AFIRMATIVA-

    A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.

    A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en la medida de los recursos y agravios, con la salvedad que se fija en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) en favor del coactor Alexis Ezequiel Bustos la indemnización a conceder por el rubro gastos médicos, farmacia y traslados. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas (art. 68 del Cód. Procesal). Difiriéndose para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (arts. 23 y 51 de la ley 8904).

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa, y debe ser confirmada en la medida de los recursos y agravios; con la salvedad que se fija en la suma pesos tres mil ($ 3.000) la indemnización a conceder en favor del coactor Alexis Ezequiel Bustos por el rubro gastos médicos, farmacia y traslados. Asimismo que las costas de la Alzada, deben imponerse a la demanda y a la citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.).-

    POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES,

    Confírmase la sentencia apelada en la medida de los recursos y agravios con la salvedad que se fija en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) la indemnización a conceder por el rubro gastos médicos, farmacia y traslados en favor del coactor Alexis Ezequiel Bustos. Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). Difiérase para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

     

    022783E