JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 06 días de Septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74827, caratulada: "BUSTOS HUGO ARIEL C/ GOYA MABEL BEATRIZ Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

    2º.- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-

    -VOTACION-

    A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

    I.- El Sr. Juez titular del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 12 Departamental, dictó sentencia a fojas 260/269 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios que fuera promovida por el Dr. Sebastián Rossi en su condición de apoderado del Sr. Hugo Ariel Bustos, y condenó a la Sra. Mabel Beatriz Goya y a la aseguradora citada en garantía "Paraná Sociedad Anónima de Seguros" en la medida del seguro a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la misma, la suma de $ 140.000, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente (tasa pasiva más alta fijada por el Banco de La Provincia de Buenos Aires). Rechazó la demanda contra el Sr. Ricardo Ganiko, con costas a la parte actora. Impuso las costas del juicio a la citada en garantía en la medida del seguro y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

    El pronunciamiento fue apelado a foja 270 por el letrado apoderado de la parte actora y a fs. 273 hizo lo propio la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, siendo concedidos libremente sendos recursos a fs. 271 y fs. 274 respectivamente.

    Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, fue presentada la correspondiente expresión de agravios por la parte actora a fs. 288/294, la cual ha merecido la contestación de fs. 296/299 y a fs. 284/287 expresó agravios la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, la cual ha merecido réplica del actor a fs. 300/304.

    A foja 306 se llamó la causa para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida y firme.

    II- De los agravios-

    El letrado apoderado de la parte actora se agravia -resumidamente- por considerar equivocada y parcial la evaluación y merituación llevada a cabo por el a quo de los distintos rubros indemnizatorios, lo que motivó a su entender, que el decisorio otorgara una escasa reparación integral del daño, propio de nuestra legislación civil. Es así que considera insuficiente el "quantum" indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad psicofísica, daño psíquico y tratamiento, y daño moral. Asimismo se agravia por la tasa de interés establecida por el a quo, solicitando le sea aplicada la tasa activa dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Por su parte, la letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía, se agravia -resumidamente- por la procedencia y en su caso, por la excesiva cuantificación que dan cuenta los rubros daño patrimonial- incapacidad psicofísica,daño psíquico y tratamiento y daño moral. Asimismo se agravia por la tasa de interés aplicada por el a quo, solicitando la aplicación de la tasa pasiva simple hasta el efectivo pago de la sentencia.

    III-Cuestion preliminar-

    Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 11/06/2013-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).

    IV- Consideración de las quejas-

    Habiendo sido cuestionado únicamente el monto de los rubros indemnizatorios, ya sea por la procedencia o no de los mismos, como así también al quantum, corresponde que me dedique al tratamiento de aquellos por los cuales prosperó la demanda.

    1)- Incapacidad psicofísica:

    Los apelantes se disconforman en sentido contrapuesto, por la procedencia y por el quantum del monto que el Sr. Juez de la anterior instancia ha asignado a este rubro.

    Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.

    De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).

    En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.

    Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.

    Es así que en cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).

    El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.

    En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).

    Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).

    Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).

    Sentado lo expuesto, del informe pericial realizado a fs. 180/182 por la perito médico legista Dra. Debora Luisa Arocha, surge en la conclusión que el actor presenta en la actualidad las siguientes secuelas: Una secuela en su codeo derecho, como consecuencia de una epicondilitis que le ocasiona en la actualidad una incpacidad parcial y permanente de un 10,9% y una secuela en su tobillo izquierdo producto de un esguince con manifestaciones clínicas y estudios complementarios positivos que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 8 %.

    Que dicho dictamen mereció el pedido de explicaciones de la parte demandada a fs. 188/191, que fuera contestado por la experta a fs. 195.

    Que comparto la conclusión a la que a arribado el a quo en el sentido que no obstante a la referencia efectuada por la experta a la lesión sufrida por el actor en el codo -más allá del error al indicar a cual de ellos se refería-, lo cierto es que no hay un antecedente médico o historia clínica donde se pueda corroborar que la lesión en el codo referida en la pericia, haya sido producto del accidente de marras. Nótese que del informe obrante a fs. 203, remitido por el Centro Médico Vega, se desprende que el actor el día 11/06/2013 -día del accidente de marras- fue atendido en dicho centro, presentando cervicalgia y lumbalgia y, traumatismo de pierna izquierda, producto de un accidente en la vía pública, a quien se le indicó reposo y trabajos kinésicos. Que dicha circunstancia no descalifica la totalidad de la pericia ya que lo relacionado a la lesión en el tobillo guarda relación con el hecho acontecido en autos y que da cuenta también el informe del centro médico referido supra. Por lo expuesto, no hallo mérito para apartarme en su totalidad de las conclusiones del perito médico (art. 474 del CPCC).

    Sentado ello y conforme lo señalado supra, habré de concluir que para determinar la valuación de la incapacidad física sobreviniente, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso y libradas a la prudente apreciación judicial, ha de atenderse a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de su vida futura.

    En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, considero que el monto establecido en la instancia de origen resulta elevado, por lo que considero justo reducirlo y fijar la suma de pesos cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 384, 474 del CPCC).

    2) Daño psicológico y tratamiento:

    Los recurrentes se agravia, en sentido contrapuesto, en cuanto al monto por el cual ha prosperado este rubro.

    El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).

    Al respecto, el perito médico legista especializado en psicología y psiquiatría Dr.Roberto Daniel Cabrera en su dictamen de fs. 209/211 concluyó que el actor padece de un trastorno por estrés postraumático con síntomas depresivos, de tipo crónico y que se halla relacionado con un evento traumático, señalando que de comprobarse el detallado en autos -circunstancia esta que no ha sido cuestionada en los presentes-, resulta idóneo para causarlo. Determinado que el actor padece un grado de incapacidad parcial y permanente de un 16% acorde a los baremos generales para el fuero Civil de Altube-Rinaldi. Recomienda tratamiento en forma de entrevistas psiquiátricas quincenales a un costo aproximado de $ 600 si se realiza en forma particular, con la prescripción de medicmanetos antidepresivos y asimismo recomienda psicoterapia que puede ser de tipo cognitivo conductal con sesiones semanales y a un costo mínimo de $ 200 si se realiza en forma particular y por un término no inferior a seis meses.

    Que si bien la pericia ha merecido observaciones por parte de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía a fs. 213/215, el cual ha sido contestado por el experto a fs. 221, por lo que no hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho asi como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen y llevarlo a la suma de dieciocho mil seiscientos pesos ( $ 18.600) lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art.165 y 474 CPCC).

    3)Daño moral:

    Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.

    Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).

    La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).

    Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.

    Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).

    Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.

    Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo justo modificar el monto indemnizatorio fijado por el a-quo en este concepto y establecerlo en la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1078 Cod. Civil; art. 165 CPCC).

    5)Intereses:

    Por último, se agravian ambas partes respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, esto es, la denominada "Tasa Pasiva más alta" fijada por banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Que, si bien ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros) la denominada por el Banco Provincia de Buenos Aires como "Tasa Pasiva-Plazo fijo digital a 30 días" o tasa bip; habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).

    Por lo expuesto, confírmase este aspecto del fallo apelado.

    V- En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo íntegramente justo el decisorio apelado, VOTO POR LA NEGATIVA

    A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos R. Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.

    A la segunda cuestión, el Dr. Javier A. Rodiño dice:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:

    I- Reduciendo las sumas en concepto de:

    1) Incapacidad psicofísica, a la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 56.000).

    2) Daño moral, a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000).

    II- Elevando la suma en concepto de daño psicológico y tratamiento a PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ( $ 18.600)

    III- Confirmándosela en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios.

    IV- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía quienes mantienen su condición de vencidos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).

    -ASI LO VOTO-

    A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos R. Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    -SENTENCIA-

    En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe modificarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-

    POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifícase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:

    I- Reduciendo las sumas en concepto de:

    1) Incapacidad psicofísica, a la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 56.000).

    2) Daño moral, a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($ 28.000).

    II- Elevando la suma en concepto de daño psicológico y tratamiento a PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS ( $ 18.600).

    III- Confirmándosela en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios.

    IV- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía quienes mantienen su condición de vencidos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).

    V- Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

     

    022888E