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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8606, caratulada: "BUSTOS DAMIAN GABRIELC/ EMPRESA SAN VICENTE SAT S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: a) El Señor Juez a cargo del Juzgado Nro. 13 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Damián Gabriel Bustos contra Empresa San Vicente SAT a quien condenó a abonar al actor la suma de $ 118.700, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en la medida del seguro. Impuso las costas del proceso al demandado y aseguradora vencidos y, difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (ver fs. 358/66).- b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todos los contendientes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 370 y fs. 376.- El fundamento de la vía impugnatoria del reclamante luce glosada a fs. 410/413, mientras que la pertenciente a la empresa demandada y citada en garantía se observa a fs 402/09, obrando las réplicas de fs. 415/18 y fs. 419/20.- El accionante ciñe su crítica al plano resarcitorio, censurando únicamente las sumas asignadas para cubrir los rubros "daño físico" y "daño moral", por entender que resultan escasas y no guardan relación con los padecimientos sufridos. A su turno, la letrada apoderada de la empresa demandada y su aseguradora comienza apuntando la queja a la conclusión arribada por el sentenciante de grado, mediante la cual procede a la admisión de la acción, brindando al respecto los argumentos que -según su entender- avalan su petición y le resultan favorables a la defensa esgrimida, la cual gira en torno a que no existe constancia alguna de la ocurrencia del evento aquí ventilado. Hace hincapié en la valoración del testimonio brindado por el Sr. Miguel Angel Diaz. De manera subsidiaria, peticiona se reduzcan las cuantías otorgadas a los conceptos indemnizatorios. Finalmente, solicita se modifiquen los accesorios fijados y se aplique la tasa pasiva.- c) A fs. 421 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (atr. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- II.- Consideraciones previas: Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo examen de un hecho acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). III.- Atribución de la Responsabilidad- Presupuestos de la responsabilidad civil.- a) Avocándome a la tarea revisora, dable es destacar que, integra el thema decidendum, la existencia misma del accidente por el que se reclama y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño. En atención a los agravios del reclamante y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, cabe hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños imputados a la conducta de la demandada. En tal sendero, cuadra recordar que en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general-, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro (conf. esta Sala, causa n° 1200 S 20/5/2010). La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155). Es decir, que ante la negativa general y expresa de la demandada y citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" –en el caso a fs. 30/34 y fs. 55- siendo esta última declarada extemporánea, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 45068 S. 13-8-1991; Ac. 82245 S 1-4-2004; SCBA, C. 100571, S. 29-4-2009). Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 36). Sin autoría o co-autoría, no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño (cfr. esta Sala, causa nº 340 S 8/9/2009). En efecto, a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso, puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como "efectos" provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su "causa" (Trigo Represas, Félix - Compagnucci de Caso, Rubén H., en "Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", 2da. Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pág. 41). b) Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vazquez Ferreyra, “Prueba del Daño al interés Negativo, en la Prueba del daño”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101). La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. "Hechos y Actos jurídicos", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. "Responsabilidad por Daños - Elementos", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, pág. 269). Concluyo así, que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia, cuando tan importantes elementos del tramo lógico de la responsabilidad hayan sido negados por su oponente en el litigio (arts. 1113 y concds. del Cód. Civil; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la Prueba en los Procesos de Daños”, en La Ley 1991-A-995). Preciso es ahora examinar –conforme la prueba producida y los agravios expresados-, si el actor ha cumplido con aquella carga procesal, el hecho constitutivo de la obligación de indemnizar por parte del demandado; es decir su intervención en el hecho generador, a lo cual me permito adelantar que de las probanzas colectadas en este expediente -en correlación con el encuadre jurídico de la pretensión original y los fundamentos esgrimidos por el anterior sentenciante- la conclusión a la que arribaré me permiten orientarme en un sendero interpretativo contrario al que se arribara; todo ello conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).- Marco fáctico.- Valoración.- a) En principio, estimo propicio destacar que el único elemento con que se cuenta, a los fines de dilucidar la existencia y como ha sucedido el hecho de marras, es la prueba testimonial; esto último en virtud de las recíprocas imputaciones que las partes efectúan en relación a la ocurrencia misma del accidente denunciado. En este sentido, cabe recordar que tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades, la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras). Asimismo, no desconozco que el sistema de apreciación regido por la sana crítica –esquema de persuasión racional- no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único (SCBA, Ac. 78288 S 19-2-2002; SCBA, Ac. 87034 S 24-8-2005; SCBA, Ac 93964 S 26-4-2006; SCBA, Ac. 99805 S 11-5-2011, B24470, JUBA Online), no obstante ninguna duda tengo de que tal circunstancia impone al juzgador la obligación de agudizar estrictamente los criterios de valoración de sus dichos, con miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el que depone (arts. 384 y 456 del CPCC). Al respecto, en este preciso sentido debo apuntar que el testimonio brindado por el Sr. Miguel Angel Díaz, en mi opinión, resulta apto como medio de reconstrucción del hecho que nos ocupa; nótese que nos brinda un relato de lo sucedido convincente, en torno a la mecánica del hecho, las circunstancias por las cuales el accionante resulta lesionado, así como la conducta desplegada por el conductor del colectivo, por lo que el contenido de su relato resulta apto a los fines de su valoración; máxime aún si tenemos en consideración que al momento en que la deponente prestara declaración, la letrada de la citada en garantía ha hecho uso de la prerrogativa consagrada en el art. 440 del C.P.C.C, procediendo a repreguntar (v. fs. 88/89; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C.); razones éstas que denotan la inconsistencia de los fundamentos esgrimidos a esta altura del proceso como base de su defensa (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). Asimismo; importa destacar que en el proceso civil, las modalidades que rigen el régimen de la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras). d) Refuerza lo dicho, el informe emitido por el Hospital Luisa C. de Gandulfo de Adrogué, en el cual consta la atención que se le brindara el mismo día del accidente y que tuvo intervención el servicio de guardia (v. fs. 222/25). En el marco del razonamiento hasta aquí esgrimido, interpreto que se ha conformado un apropiado núcleo convictivo que acredita la efectiva ocurrencia del suceso dañoso.- e) Disipado como quedase el tema vinculado con la materialización del ilícito de marras, y no habiendo el accionado acreditado la culpa de la víctima o de un tercero como interrumpción del nexo causal entre el hecho y el daño, de manera total o parcial con aptitud suficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva consagrada en la normativa del artículo 1113, 2º párrafo, deberá responder en su carácter de dueño de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61303 S 8-10-96); todo ello por haber mediado un defectuoso cumplimiento, por parte del chofer del microómnibus, de elementales pautas de diligencia, que le imponían mantener en todo tiempo el pleno dominio del rodado (arts. 384 y 456 del ritual). En tales términos y, si mi temperamento resulta compartido, habiendo apreciado la prueba a la luz de los principio de la sana crítica, propicio se confirme dicha parcela del decisorio (arts. 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil; arts. 375, 384 y 456 del C. Procesal C. y C.).- IV.- Los daños y su cuantificación.- a) Incapacidad física.- Sabido es que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causas nº 1081 y nº 1238, S del 8-6-2010 y 24-6-2010, respectivamente). Al respecto, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). En el caso de marras, de la pericia médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar, concretamente, cual es la incapacidad física sufrida por el reclamante (arts. 375, 384, 474 y cctes. Cód. Proc.). Cabe destacar que el Dr. Lorenzo Lignelli, luego de examinar al damnificad, y previa ponderación de los estudios complementarios solicitados, así como lo que surge de las constancias que obran añadidas, concluyó que el peritado porta como secuela una gonalgia de la rodilla derecha con signos de compromiso del menisco interno, estableciendo al respecto el grado de incapacidad hallado (ver fs. 302/13 y explicaciones de fs. 320/21). Por otra parte, de la constancia de atención en el Hospital Interzonal General de Agudos "Luisa C. de Gandulfo", se desprende que fue atendido por: "...traumatismo en mano izquierda con fractura de falange distal del pulgar izquierdo y esguince de rodilla derecha..." (v. fs. 230/36). Sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juez (sana crítica), del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (arts. 384, 474 y concs. del Código de forma; cfr. esta Sala, causa nº 30, S 3-4-2009, entre otras en idéntica relación). Conforme lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración las condiciones personales del afectado, edad, sexo, etc., entiendo que el importe asignado en la instancia de origen impresiona reducido, por lo que he de proponer al acuerdo se eleve a la suma de $ 85.000 (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Daño psicológico. Tratamiento.- En lo que a dicha esfera atañe, corresponde emprender el análisis del rubro aquí analizado, ponderando que el profesional actuante concluyó que el reclamante presenta una reacción vivencial anormal neurótica tipo fóbico, grado II, que -afortunadamente- lo incapacita de manera transitoria. En tal sentido sugirió que el examinado efectúe un tratamiento conforme plazo y costo que señaló (v. fs. 230/31 y fs. 243); razón por la cual siendo que afortunadamente el hecho no le ha generado una incapacidad permanente, únicamente deberá ser objeto de resarcimiento el costo del tratamiento (art. 1068 del Cód. Civil, otrora aplicable). Siguiendo dichos lineamientos, dable es recordar que esta Sala ha decidido de manera reiterada que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente (esta Sala, causa n° 2295 S 23/11/12). Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Tomando en cuenta entonces que únicamente deberá receptarse el tratamiento aconsejado, considero adecuado mantener la cuantía asignada en la anterior instancia, por entender que la misma resulta apta para cubrirlo (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).- c)- Gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica y de traslado.- Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos-farmacéuticos y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil, esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09). No obstante ello y, como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable confirmar el importe asignado por dicho ítem (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- d) Gastos de vestimenta.- Respecto a los gastos de vestimenta, es criterio de este Tribunal que cuando la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del hecho ilícito hace presumir, con suficiente fundamento, que algunas prendas de vestir han sufrido deterioros de cierta magnitud, corresponde otorgar un resarcimiento y fijar el monto en base a lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal; de no ser así, esta indemnización sólo procede si se acredita el daño invocado; circunstancia ésta que se verifica en la especie, motivo por el cual he de proponer al Acuerdo se confirme dicha parcela del decisorio (conf. SCBA, LP C 106640 S 31/7/2013, C 97824 S. 16/4/14; esta Sala, causas n° 1298 y 1298 bis RSD-N° 1022 del 28-8-2012).- e) Daño moral.- Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). A su vez conviene recordar que el detrimento de marras no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA, Ac. 57.435, S 8/7/97. En cuanto a su cuantificación, sabido es que queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, juzgo equitativo se proceda a reducir el importe asignado al presente a la suma de $ 26.000, por considerar que el mentado importe condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guarda atinada relación con los parámetros que utiliza este Tribunal para casos análogos (art. 1078 del -aplicable- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- V- Determinación de la tasa de interés.- Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar –a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar –luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la confirmación de la resolución en crisis. En consecuencia, con las salvedades consignadas en el apartados IV.- puntos a) y d); VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 358/66. Modifícanse los importes establecidos para cubrir los rubros denominados "daño físico" y "daño moral", elevándose el primero a la suma de $ 85.000 y reduciéndose el segundo a la cuantía de $ 26.000. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos que la Dra. Rosa María Caram, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 358/66 debe confirmase con las salvedades consignadas en el apartado IV.- puntos a) y d).- 2º) Que las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía, quienes mantienen la calidad de vencidas.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancia que decide, la apelada sentencia de fs. 358/66. Modifícanse los importes destinados a cubrir los rubros denominados "daño físico" y "daño moral". En consecuencia, elévese el primero a la suma de $ 85.000 y redúcese el último a la suma $ 26.000. Impónense las costas de alzada a la demandada y citada en garantía, atento que revisten la condición de vencidas. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 022887E |
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