JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En Lomas de Zamora, a los 26 días del mes de Septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48262 caratulada: "DE ACETIS ANAC/ MICRO OMNIBUS AVENIDA S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I.- El Sr. magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº13, dictó sentencia en estos actuados (a fs.339/347), haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ana de Acetis contra "Micro Omnibus Avenida S.A." y "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", fijando en las sumas de $ 36.000, $ 4.800, $ 20.000, $ 15.000, $ 18.000 y $ 2.000, las indemnizaciones a conceder a favor de la actora en concepto de daño físico, tratamiento médico; daño psíquico, psicoterapia, daño moral, y gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad, respectivamente; con más sus intereses.- Condenó, en consecuencia, a la accionada y a la aseguradora citada en garantía a abonar las mencionadas sumas a la actora dentro de los diez días de aprobada la pertinente liquidación, ésta última con el límite de cobertura y en los términos establecidos en la póliza respectiva.- Finalmente, impuso las costas del juicio a la accionada vencida y a la aseguradora; y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.- II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs.348, el Dr. Pablo M. Coletti (letrado apoderado de la parte actora), y a fs. 359, la Dra. María L. Vouilloz (por la demandada y la citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.349 y 360 respectivamente.- La parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.385/389vta., mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs.391/396; obrando sus respectivas réplicas a fs.405/408vta. y a fs.398/404vta..- III.- El letrado apoderado de la accionante, comienza su faena recursiva atacando las sumas concedidas para resarcir el daño físico y los tratamientos médicos futuros, tachándolas de reducidas, arbitrarias y escasas. En apoyo a su postura, remarca que tales no se compadecen con la entidad de los daños constatados por el perito y sus recomendaciones, ni con las secuelas que la actora a raíz de lesiones debe padecer en la actualidad, ni con sus condiciones personales. Por ello, requiere su elevación.- A renglón seguido, objeta por escaso, y con similares fundamentos, el monto otorgado para reparar el "daño moral".- A su vez, considera irrisoria, a tenor de lo que brota de la causa, la reparación de los gastos de asistencia médica, radiografías, farmacia y traslados.- Por último, ataca las indemnizaciones fijadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, ya que a su entender no resultan concordantes con los reales padecimientos sufridos por su mandante en dicho ámbito como como consecuencia del accidente, ni con lo dictaminado por la experta en la causa.- IV.- A su turno, la representante de los demandados, también dirige su impugnación al plano resarcitorio, atacando, en primer término, la procedencia como la indemnización fijada para reparar el daño físico y el tratamiento médico. Sustenta su postura, en el hecho de que, a su entender, de lo que surge de la causa no puede derivarse que las lesiones constatadas por la especialista tengan relación de causalidad con el evento dañoso.- Seguidamente, se alza por el monto por el que progresa el ítem "daño moral", destacando que no se vislumbra que se haya observado una prudente y equitativa ponderación de dicho perjuicio.- De igual manera, peticiona el rechazo o la reducción del "daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico". Repara en que el daño psicológico determinado no guarda relación con la entidad de las lesiones fisicas verificadas en la actora ni tampoco con lo que brota de la causa. Es más, también hace hincapié en que la incapacidad psíquica determinada resulta transitoria, puesto que se revertirá con la terapéutica.- Cuestiona, también, la procedencia como la suma determinada en concepto de "gastos médicos, farmacológicos y de traslado".- Finaliza su faena recursiva, atacando los accesorios determinados en la sentencia, requiriendo que se aplique la tasa pasiva.- V.- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un evento dañoso acaecido el día 17 de abril de 2008, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).- VI.- De igual forma, corresponde apuntar en torno a lo expuesto en los escritos de réplica de fs.398/404vta. -pto.II- y de fs.405/408vta. -pto.II, ap.a-, que los memoriales traídos por las partes alcanzan a satisfacer adecuadamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, de modo que las peticiones formuladas en tal sentido habrán de desestimarse (art. 246 y 260 del C.P.C.C.).- VII.- Sentado lo expuesto, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.- Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).- En el caso de marras, la Dra. Silvia A. Reboyras, perito médica legista designada en autos, constató -a través del acabado examen médico efectuado a la accionante, del resultado de los estudios complementarios solicitados y de las constancias obrantes en la causa-, que la Sra. De Acetis padeció, como consecuencia del evento dañoso, TEC, traumatismo cervical, traumatismo de tórax, en ambos hombros con daños en las articulaciones y ambas rodillas, presentando en la actualidad cervicalgia sin irradiación a miembros superiores con dolor a la palpación de masas musculares, contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la columna cervical y alteraciones radiológicas con rectificación de la curvatura cervical, pérdida de la lodorsis en las radiografías y disminución de altura de los espacios discales C4 a C7, que la hacen portadora de una incapacidad residual parcial y permanente del 6%. Asimismo, la experta aconseja que la actora realice un tratamiento kinesiológico, con una duración aproximada de 6 meses, con una frecuencia de dos sesiones semanales (v. pericia de fs.188/189vta., explicaciones de fs.204/205 y de fs.218/219vta.).- Sustentan lo expuesto, los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.7/17), al igual que los datos suministrados por el "Sanatorio Itoiz" (v. fs. 59/64, Historia Clínica de la actora) y por la "Clínica Modelo de Lanús" (v. fs.66/67 -fotocopia del Libro de Guardia-).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la galena en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que la misma está equivocado, ya que las críticas vertidas fueron acabadamente contestadas, no resultando las mismas hábiles para desechar sus términos (v.fs.192/193vta, 204/205, 207/208vta. y 218/219vta.; arts.384, 472 y 474 del Cód. de forma).- Es que, no pueden dejar de soslayarse todas las razones que da la facultativa, tanto en su experticia, como al momento de contestar los pedidos de explicaciones, para fundamentar su diagnóstico. Repárese que la mencionada destacó que en eventos como el de autos las lesiones en la columna cervical deben siempre presumirse, efectuando una descripción puntillosa del mecanismo en el que se producen los daños. Es más, dejó a salvo que tuvo en consideración las patologías previas al accidente que presentaba la actora a fin de efectuar su diagnóstico (v.fs.204/205 y 218/219vta).- Con lo cual, reitero que siendo que la especialista emitió su informe fundándose tanto en la evaluación física efectuada a la actora, como también en los datos que obtuvo de los estudios complementarios y en lo denunciado y documentado en el expediente, como asimismo la mecánica del accidente-cuestión que se encuentra firme y consentida-, no advierto la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (arts. 384,472 y 474 del Código de forma).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por la actora a raíz del evento dañoso, y aconsejado que fuera su tratamiento con kinesiología, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- En vista a ello, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- Por otro lado, resulta dable señalar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976- a-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424).- En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, los elementos que surgen de la causa (a saber: edad de la actora al momento del evento - v. datos poder de fs.3/4 y la fecha del evento-, lo declarado por ella a fs.46 en torno a su actividad laboral, como también los datos aportados a su respecto por los testigos que declararon a fs. 25/27 (ratificado a fs. 41/43) en el beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda), encuentro prudente mantener los montos otorgados por el sentenciante para resarcir los rubros "daño físico" y "tratamiento médico", por entender que las mentadas cuantías se ajustan a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- VIII.- Tocante al "daño psicológico", ha de tenerse presente que en la persona, su integridad y normalidad psíquicas, constituyen una dimensión reconocible y valiosa; que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños", t.2a, pág. 229). Se ha dicho también que, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (C.A.L.Z., esta Sala II, causa n° 13.208, Reg. Sent. Sep/94).- Es que, si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho. Es más, el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que altera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (C.A.L.Z., esta Sala II, causa n° 13.142 del 30-11-95).- De igual modo, es apropiado destacar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera debe sobrellevar la víctima, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.- Es más, tiene dicho en esta materia nuestro más Alto Tribunal que: "Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño, o el tratamiento, precisamente para no acordar una doble indemnización. Cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no sólo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquélla y a paliar en alguna medida sus efectos (CC0001 LM 408 RSD-14-3 S 29-9-2003,"Frias, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ Daños y perjuicios").- Sentado ello, brota del dictamen presentado por la Dra. Susana R. Reiser (v. fs.162/163vta.,181 y estudios complementarios de fs.158/161), que la Sra. De Acetis padece, a raíz del accidente, un trastorno distímico de grado moderado y severo, que le genera una incapacidad psíquica parcial del 30%. De igual modo puede extraerse que la experta recomendó que la actora realice una psicoterapia individual por un término de 30 meses, con una frecuencia de dos veces por semana; como también la convenienvia, a raíz de la sintomatología profundamente depresiva, de que efectúe una consultas psiquiátricas, una vez por mes, por el término de tres meses.- Situado sobre este pedestal, debo resaltar que el informe técnico emanado de la experta, se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no advirtiéndose la presencia de razones que justifiquen un apartamiento de sus términos (v. fs. 173/174vta., 181, 183/184; arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).- Es más, frente a las observaciones vertidas por la legitimada pasiva en su memorial, resulta dable poner de manifiesto, primero, que la médica da cuenta de todos los pasos llevados a cabo para determinar cual fue la repercusión del evento dañoso en la psiquis de la actora; y segundo, que se dejó claramente asentado que no se puede predecir que el tratamiento aminore las secuelas psíquicas, pero que si la actora no efectúa el tratamiento adecuado, el daño se profundizará.- Ahora bien, vale concluir que, estando delimitados los padecimientos psíquicos de la actora a raíz del infortunio, y toda vez que la especialista no aseguró de manera terminante que la asistencia terapéutica por ella indicada revertirá los deterioros psicológicos de la víctima, habrá de indemnizarse tanto las secuelas psíquicas, como el tratamiento psicológico.- Como natural correlato de todo lo expuesto, tomando las pautas sentadas anteriormente, considero que corresponde confirmar las indemnizaciones fijadas en la instancia de origen en concepto de daño psíquico y psicoterapia (conf. arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ.; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- IX.- Respecto al "daño moral", el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).- Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).- Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- En consecuencia, aquilatando los datos vitales de la actora, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado confirmar el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).- X.- Abordando la queja referida al denominado ítem "gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad", cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informes de fs.59/64, 66/67, lo dictaminado por la experta a fs. 188/189vta. -ap. III- contestación puntos de pericia- y lo reclamado en el libelo inicial) los daños padecidos por la actora, y en virtud de las facultades conferidas por el art. 165 del ritual, considero que corresponde mantener la indemnización fijada sobre el particular en el fallo en crisis (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód. Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- XI.- Por último, en cuanto a los accesorios, he de adelantar, en virtud de los agravios esbozados por la legitimada pasiva, que los mismos no han de modificarse.- Ello en virtud de los precedentes "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos. Es que, el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina que el tribunal venía manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados).- Cabe acotar, que esta Sala, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas y conforme los fallos de la Casación Provincial precedetemente citados, corresponde confirmar, en el marco del recurso, esta faceta del pronunciamiento (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.).- En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia de fs.339/347. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA: Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia dictada a fs. 339/347 debe confirmarse.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia de fs.339/347. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.- 022634E
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