JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios Se modifican los intereses y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de Septiembre de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47980 caratulada: "FERNANDEZ GASTON EDUARDOC/ BURGOS ELIDA NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley ( art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabian Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. Guillermo Fabian Rabino dijo: I.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº4, dictó sentencia en estos actuados (a fs.275/283vta.), haciendo lugar a la demanda entablada por Gaston Eduardo Fernandez contra Elida Noemi Burgos, por indemnización de daños y perjuicios, condenando, en consecuencia, a la antes nombrada a pagar la suma establecida (pesos noventa y cinco mil $95.000), con más sus intereses, y dentro del quinto día de ejecutoriada la resolución.- Asimismo, hizo extensiva la condena a "Liderar Compañia General de Seguros S.A.", en la medida del contrato.- Finalmente, condenó a la demandada y aseguradora a soportar las costas del juicio, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme. II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs. 284, el Dr. Sebastian Rossi (letrado apoderado de la parte actora), y a fs. 288, la Dra. Nidia S. Espejo (letrada apoderada de la citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 285 y a fs. 289 respectivamente.- La parte actora funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.322/329, mientras que la obligada a responder hace lo propio a fs.330/335vta..- III.- El letrado apoderado del accionante, comienza su faena recursiva efectuando una breve reseña de lo que constituirá su crítica.- Luego, y de manera más acabada, ataca la suma otorgada en concepto de "daño físico", apuntando que tal se aleja de la idea de la "reparación integral", sumado a que no se compadece con las circunstancias particulares de su mandante, ni guarda relación con los graves perjuicios sufridos por el mismo como consecuencia del infortunio, y las secuelas que a raíz de ello padece en la actualidad.- A renglón seguido, se queja por la indemnización fijada por "daño psicológico- gastos de tratamiento", puesto que, a su entender, resulta insuficiente para cubrir los intensos padecimientos psicológicos que presenta y fueron verificados en su mandante.- A su vez, objeta por escasos los montos otorgados para reparar los ítem "daño moral" y "gastos de asistencia médico, farmacia, traslados".- En torno a los accesorios de condena, peticiona la aplicación de la tasa activa anual.- Por último, manifiesta que, debido a la inflación, el dinero fijado en la sentencia como indemnización ya no sería el mismo al día de la fecha de su presentación.- IV.- A su turno, la letrada apoderada de la citada en garantía entiende que la sentencia, por los motivos que seguidamente se señalarán, resulta arbitraria.- En principio, resalta que el sentenciante de la primigenia instancia ha condenado a su mandante sin fundamento alguno, careciendo su pronunciamiento, por tal motivo, de validez como acto jurisdiccional.- Asimismo, efectúa un descargo respecto a un agravio que habría volcado la actora con relación al límite de cobertura.- Seguidamente, ataca la suma concedida para resarcir el daño físico, por abultada e infundada con relación a lo que surge de las constancias de la causa.- Respecto al daño moral, a más de cuestionar su monto, destaca que la interesada no aportó prueba alguna respecto de su existencia.- De igual forma, ataca la procedencia del daño psíquico y el tratamiento psicológico, puesto que estima que el actor no presenta incapacidad en dicho ámbito a raíz del infortunio.- Finaliza sus críticas controvirtiendo la procedencia de la indemnización establecida en concepto de "gastos médicos, farmacéuticos y de traslado", y tachando de desproporcionado la reparación del rubro "daño al rodado".- V.- Previo a ingresar a la materia del recurso, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994. En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159). Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° 3", Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia. En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994). VI.- De igual manera, corresponde apuntar respecto a la simple mención de "hecho nuevo" efectuada en la expresión de agravios de fs.330/335vta., que la misma no se ha instrumentado en los términos del art. 255 del C.P.C.C..- VII.- Sentado lo expuesto, abordando el análisis de las quejas que giran en torno a la condena impuesta a la citada en garantía, se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (S.C.B.A., Sala II, causa n°14.801, I. del 16-5-95, Reg. Int. N°180/95).- Desde esta perspectiva, se aprecia que el libelo de fs. 330/335vta. en el punto "II-A", se limita a una desprovista queja contra la responsabilidad del hecho endilgada a la compañía aseguradora y no reúne los apuntados requisitos, encuadrando en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela del disenso (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).- Más aún, la simple afirmación de los litigantes, acerca de que la sentencia resulta arbitraria o que no se encuentra debidamente fundada, o que no es consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, resulta insuficiente para tener por verificados dichos extremos en autos.- En rigor de verdad, del material probatorio traído al expediente, descripto y analizado en el pronunciamiento, permiten inferir que el judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio (art.34, 163 y 384 del C.P.C.C.).- Como natural correlato de lo expuesto, ha de concluirse que la carga de sustentar adecuadamente el recurso resultó insatisfecha, con lo cual habrá de declararse desierto el punto "II-A" de la expresión de agravios de fs.330/335vta.; como asimismo, habrán de rechazarse los planteos de la recurrente que apuntan a la arbitrariedad de la sentencia (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).- VIII.- Despejado ello, y evacuando ahora la disconformidad de la empresa aseguradora vertida en su escrito fundante con relación a la extensión de la obligación impuesta a su mandante, nada habrá de decirse, puesto que de una detenida lectura de lo dicho al respecto en su memorial, resulta indiscutible que tales expresiones no configuran agravio tutelable alguno para abrir la jurisdicción de esta Alzada.- IX.- Hechas éstas aclaraciones previas, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones realizadas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.- Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).- En el caso de marras, la Dra. Patricia Loianno, perito médica designada en autos, constató que el Sr. Fernandez -a través de su examen físico, del resultado de los estudios complementarios efectuados al mismo y del análisis de las constancias de la causa-, presenta a raíz del accidente dirimido en la litis, alteraciones de la motilidad de columna cervical y síndrome meniscal no operado con signos objetivos, que le ocasionan una incapacidad física parcial y permanente del 11,68%. A su vez, la mencionada experta expone que el único tratamiento "curativo" de la lesión meniscal es la cirugía artroscópica (v. pericia de fs.235/238vta., explicaciones de fs.248 y estudios complementarios de fs.232/234).- Sustentan lo expuesto, los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.16/25vta.), al igual que los datos suministrados tanto por el "Hospital Materno Infantil Dr. Oscar Alende" (v. fs. 208/210).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la galena en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que la misma está equivocada, máxime cuando las observaciones vertidas no han traspuesto el umbral de la mera discrepancia (v. fs. 242/243 y 248; arts.384, 472 y 474 del Cód. de forma).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- En vista a ello, primero cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- Por otro lado, también resulta dable señalar en virtud de las alegaciones vertidas por los recurrentes, que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf. Cám. Nac. Civil, Sala A, L.L. 1976- a-1391, Sala D, L.L. 1976-C-424).- En este contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, los elementos que surgen de la causa (entre ellas la edad del actor al momento del evento - v. datos que surgen del poder de fs.13/14-), encuentro prudente confirmar el monto otorgado por el sentenciante para resarcir el presente rubro, por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- X.- En lo tocante al “daño psíquico”, sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).- Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Integridad psicofísica”, págs. 193 y ss.).- De igual modo, es apropiado destacar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera debe sobrellevar la víctima, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.- Es más, tiene dicho en esta materia nuestro más Alto Tribunal que: “Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño, o el tratamiento, precisamente para no acordar una doble indemnización. Cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no sólo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquélla y a paliar en alguna medida sus efectos (CC0001 LM 408 RSD-14-3 S 29-9-2003 ,"Frias, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ Daños y perjuicios").- De la pericia glosada a fs.235/238vta. (v. asimismo fs.248), surge que el accionante padece, como consecuencia del evento dañoso vivenciado, de un trastorno psicopatológico que satisface los criterios para el diagnóstico de Neurosis traumática, asimilable al trastorno por estrés post traumático crónico leve a moderado; que le genera una incapacidad parcial y permanente del 10%. De igual modo brota de la experticia que se recomienda al actor, a fin de menguar las secuelas psicológicas verificadas, la realización de un tratamiento con una duración mínima de seis meses a un año, con una frecuencia semanal.- Situado sobre este pedestal, no pasa inadvertido que el dictamen presentado por la especialista se halla sólidamente estructurado, no advirtiéndose la presencia de razones suficientes como para apartarse de sus términos (arts.384, 472, 473 y 474 del Cód. de forma).- Sentado todo lo expuesto, considerando lo dictaminado por la profesional y no advirtiendo motivos para apartarme de sus dichos, sumado a las pautas sentadas anteriormente; encuentro apropiado mantener la suma asignada en la instancia de origen para cubrir ítem "daño psicológico-gastos de tratamiento" (conf. arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ.; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- XI.- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).- Asimismo, en punto a su cuantificación, sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).- El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).- Aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado mantener el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).- XII.- Abordando la queja referida al ítem “gastos de asistencia médica, de farmacia, traslados”, cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informe de fs.208/210), los daños padecidos por el actor, lo dictaminado por el galeno (v. fs. 235/238vta., ap."IV-Conclusiones" y los puntos de pericia de la parte actora de fs.16/25vta.) y el principio de la reparación integral, considero que corresponde mantener la indemnización fijada sobre el particular en el fallo en crisis (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- XIII.- La procedencia de la indemnización por "daños al rodado" requiere de la prueba de los presupuestos de hecho en virtud de los cuales deba tenerse por acreditado la existencia de los mismos. En el concreto caso de autos, entiendo que los elementos aportados permitieron al perito -quien dictaminara oportunamente a fs. 127/129vta..- formarse opinión acerca de la extensión e importancia de aquellos.- Sentado lo expuesto, tomando en consideración las conclusiones volcadas por el perito en su dictamen -quien luego de analizar las constancias de la causa y de realizar un estudio de mercado, efectuó un cálculo total del costo de los arreglos- más las fotografías adjuntadas al libelo de inicio a fs. 1/3, he quedado persuadido de que corresponde la indemnización de este menoscabo (arts. 375, 384 y concs. del Código Procesal).- Es por ello que, basándome en todos los elementos de hecho aportados, en apoyo con las pretensiones hechas valer por la parte actora en su presentación ( v. fs.16/25vta.), estimo justo y equitativo mantener la suma fijada por este concepto (art. 1068, 1077 del C. Civil y 165 3er parr., 384, 472, 474 del código de rito).- XIV.- En cuanto a los accesorios, he de adelantar, en virtud de los agravios esbozados por la legitimada activa, que los mismos han de modificarse.- Ello conforme a los precedentes "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos. Es que el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que ante la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se imponía precisar la doctrina que el tribunal venía manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados). Cabe señalar, que esta Sala viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas, ante el requerimiento formulado por el actor en su expresión de agravios, y conforme los fallos de la Casación Provincial precedentemente citados, propongo sea modificada esta parcela del disenso aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.).- XV.- Por último, corresponde apuntar, en torno a la mención que efectúa el accionante en el punto "IV" de su escrito de fs.322/329 que parecería tener como fin obtener una indemnización que contemple los efectos de la inflación, vale adelantar que la misma no ha de prosperar. Es que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( en autos "Massolo, alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.", sent. del 20-4-2010, publicado en L.L. del 7/6/2010) como la Suprema Corte Provincial han ratificado la vigencia de la prohibición de actualizar (cfr. Ac. Causa L 93.235 del 11-2-2009), C.A.L.Z., Sala II, Causa N°40.541, S. del 7/10/2010).- En consecuencia, con la modificación dispuesta en el apartado XIV, A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs.275/283vta., modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los réditos de condena, que serán establecidos a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.(arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA: Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia dictada a fs. 275/283vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en el apartado XIV.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia de fs.275/283vta., modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los réditos de condena, que serán establecidos a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.(arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.) . Impónense las costas de Alzada a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto p árrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.- 022755E
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