JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8652 , caratulada: "GARCIA JORGE ORLANDO C/ EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.

    VOTACION

    A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:

    I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios

    a) La Sra. jueza titular del Juzgado N° 11 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Jorge Orlando García contra Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y Daniel del Corazón de Jesús Nuñez a quienes condenó a abonar la suma de pesos ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta ($133.650), con más los intereses adicionados, previa deducción de la suma de $25.038,76 ya percibidos por el actor. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y aseguradora en la medida del seguro y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 713/724).

    b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la parte demandada a fs. 727 y 743 y por la citada en garantía a fs. 728, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 744 y fs. 748, respectivamente. Los fundamentos de las vías impugnatorias obran glosadas, respecto de la citada en garantía a fs. 759/763 y de la demandada a fs. 764/768.

    En primer lugar, la citada en garantía se agravia por los montos otorgados para resarcir los rubros "daños materiales", "incapacidad física" y "daño moral", ya que a su entender resultan elevados. Asimismo, se disconforma por el tratamiento separado de los rubros "daño psíquico" y "tratamiento futuro". Por último, se queja de la tasa de interés aplicada.

    Por su parte, la demandada se agravia por los montos otorgados para resarcir los rubros "daños materiales", "incapacidad física", "daño moral", "daño psíquico", "gastos futuros" y "tratamientos médicos futuros", ya que entiende resultan elevados. A su vez, se queja por la tasa de interés aplicada y además, por el monto deducido por pago de la A.R.T. ya que manifiesta que este asciende a la suma de $30.000.

    c) Las presentaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía fueron replicadas por la parte actora a fs. 772/773; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 774 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.

    II.- Consideraciones previas

    Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del hecho (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me aboque al tratamiento del recurso sometido a consideración.-

    III.- Montos indemnizatorios

    a) Daños materiales

    En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).

    En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado se confirmen los montos correspondientes a los gastos de farmacia y traslado impuestos en la instancia de grado (cfr. art. 165 CPCC).

    b) Incapacidad física

    Corresponde comenzar señalando que la indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).

    El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.).

    En el caso aquí en tratamiento, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo reflejan los informes emitidos a fs. 142/145 por el Hospital Zonal Madre Teresa de Calcuta de Ezeiza y a fs. 149/186 por la Clínica Monte Grande.

    A su vez, se llevó a cabo en autos la pericia médica (v. fs. 444 bis/447), en la que el experto -Dr. Roberto Daniel Cabrera- estableció que, a raíz del accidente, el actor presentó una incapacidad de carácter parcial y permanente por traumatismo cráneo encefálico con fractura temporo parietal, que le ocasionó un hematoma extra dural a nivel del hueso temporal derecho, por lo que se debió intervenir quirúrgicamente. A su vez, dicho traumatismo dejó un hundimiento a nivel temporo parietal derecho, con cicatriz patológica. Todo ello, dejó como secuela el síndrome cervicobraquial bilateral, ocasionando cefaleas crónicas, contracturas y dolores cervicales crónicos, con cambios estructurales en la columna cervical, con pinzamientos intervertebrales.

    El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la citada en garantía (v. fs. 455) y la demandada (v. fs. 464/465), siendo ratificados por el experto a fs. 482.

    Sentado ello, del análisis del dictamen citado, emerge que las conclusiones a las que arribara el perito se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre el Sr. García, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de las apreciaciones vertidas.

    En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas e incapacidad previamente mencionada, las características del hecho que se reclama y los agravios incoados, estimo que el monto otorgado para resarcir el ítem bajo análisis aparece justo, por lo que propongo al Acuerdo se confirme la suma fijada en la instancia de origen (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).-

    c) Daño psíquico

    En primer lugar, cabe destacar que el tratamiento de los rubros "daño psíquico" y "tratamiento futuro" efectuado por la sentenciante de grado, no causan agravio a las demandadas, toda vez que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, pueden otorgarse montos individualizados para cada rubro, siempre y cuando evitando de caer en duplicaciones resarcitorias.

    Dicho esto, cabe dar tratamiento a estos rubros de la manera en que se lo hizo en la instancia de origen.

    Adentrándonos en el rubro "daño psíquico", éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re "AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.", Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).

    Del informe efectuado por la Dra. Silvia Bortz, se desprende que el actor padece de un síndrome por estrés postraumático, incapacitándolo en la forma que luce en el mentado dictamen (v. fs. 488/492).

    El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la citada en garantía (v. fs. 497) y la demandada (v. fs. 500/503 vta.), siendo ratificados por la experta a fs. 613.

    En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones psicofísicas e incapacidades descriptas, las características del hecho que se reclama y demás circunstancias del caso, estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece elevado, por lo que propongo al Acuerdo reducirlo a la suma de pesos quince mil ($15.000).

    d) Daño moral

    En lo referente al "daño moral", cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).

    Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).

    Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que no priorice la situación del dañador ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.

    Sentado ello, propongo al Acuerdo reducir la suma asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio y fijarla en la suma de pesos veinte mil ($20.000) (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-

    e) Gastos futuros

    1) Tratamiento psicológico de apoyo

    En el mismo sentido que en el rubro analizado en el punto c), la perito actuante recomendó entrevistas psiquiátricas mensuales, con prescripción de distintos medicamentos y tratamiento psicoterapéutico con sesiones semanales y por un período no inferior a un año, por lo cual teniendo en consideración ambas cuestiones, es que estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece justo, por lo que propongo al Acuerdo, sea éste confirmado.

    2) Tratamientos médicos futuros

    Por su parte, el perito médico actuante recomendó, en la ya mentada pericia, que el actor necesita tratamiento en forma kinesiológica, con sesiones semanales y por un período no inferior a un año, por lo cual teniendo en consideración ambas cuestiones, es que estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece justo, por lo que propongo al Acuerdo, sea éste confirmado.

    IV.- Deducción ya percibida

    Al respecto, cabe señalar que a fs. 648/649 se encuentra glosado el acuerdo conciliatorio al que arribaron la actora y la A.R.T. por la suma de pesos treinta mil ($30.000), a cumplirse en dos cuotas; la primera por la suma de $25.038,76 y la segunda de $4.961,24. A su vez, obran a fs. 650 y 651 los cheques a través de los cuales el Sr. García percibió las mentadas sumas. Es por ello que se propone al Acuerdo la modificación del monto referido a la deducción ya percibida, fijándola en la suma de pesos treinta mil ($30.000).

    V.- Tasa de interés

    Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, no puedo dejar de soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.

    Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).

    Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A., causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa").

    No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios", la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: "Ubertalli", al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse "...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)".

    Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.

    En consecuencia, con las modificaciones establecidas en los apartados III, punto c), d), IV y V,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 713/724, modificándose los montos asignados para cubrir los rubros "daño psíquico" y "daño moral", los cuales se reducen a las sumas de pesos quince mil ($15.000) y pesos veinte mil ($20.000) respectivamente, con más los intereses desde la fecha del hecho (4-01-2006) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, se modifica la suma deducida ya percibida en la suma de pesos treinta mil ($30.000). Las costas de la Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la apelada sentencia de fojas 713/724 debe confirmarse, con las salvedades efectuadas en los apartados III, punto c), d), IV y V.

    2º) Que las costas de Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas.

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 713/724. En consecuencia, modifícanse los montos asignados para cubrir los rubros "daño psíquico" y "daño moral", los cuales redúcense a las sumas de pesos quince mil ($15.000) y pesos veinte mil ($20.000) respectivamente, con más los intereses desde la fecha del hecho (4-01-2006) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, se modifica la suma deducida ya percibida en la suma de pesos treinta mil ($30.000). Impónense las costas de la Alzada a las demandadas vencidas, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-

     

    022780E