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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 12 días de Septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa n° 74226, caratulada: "MENUTO CRISTIAN MIGUELC/ GARCIA ERNESTO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1°.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2°.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 1 Departamental, dictó sentencia a fojas 283/292 por medio de la cual hizo lugar a la demanda entablada por Cristian Miguel Menuto contra Ernesto Alejandro Garcia, por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, lo condenó a pagar a la parte actora la suma de $ 333.900, la que devengará intereses en la forma establecida en el considerando décimo primero -esto es, que dicho monto devengará intereses que se calcularan desde el 11 de enero de 2012 y hasta el efectivo pago, conforme la tasa de interés denominada "Tasa pasiva-Plazo fijo dijital a 30 días"-. Hizo extensiva la condena a "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada" en la medida de la cobertura contratada. Condenó asimismo a la demandada y a la citada en garantía a soportar las costas del pletio y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio. El pronunciamiento fue apelado a foja 293 por el actor y a fs. 298 por la letrada apoderada de la citada en garantía. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fojas 335/337 expresó agravios la parte actora, dándosele por perdido el derecho de contestar a la demandada a fs. 345. A fs. 332/334 expresó agravios la letrada apoderada de la citada en garantía, mereciendo la réplica del actor a fs. 339/344. A foja 346 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. II- DE LOS AGRAVIOS De la actora: Se agravia la parte actora -resumidamente- por el rechazo al rubro daño material, privación del vehículo y diferencia del valor venal, amparándose el Sr. Magistrado de la anterior instancia en el informe pericial mecánico obrante a fs. 267 y en que esos extremos no fueron acreditados. Entiende que al contrario de lo que sostuvo el a quo en sus fundamentos para rechazar el rubro indemnizatorio en cuestión, su parte ha probado la existencia de daños materiales en el vehículo mediante distintos medios de prueba producidos en la sustanciación del proceso. Hace una enumeración de las distintas pruebas llevadas a cabo, como ser fotografías, contestaciones de oficios, declaraciones testimoniales, etc., que son tenidos en cuenta. Es así que solicita que por encontrándose acreditado el daño material ocasionado en el vehículo del actor se modifique la sentencia en ese aspecto. De la citada en garantía: Se agravia la letrada apoderada de la citada en garantía de la sentencia dictada en autos por cuanto considera que se hizo lugar a la demanda, frente a la ausencia total de pruebas, fundándose la sentencia en la declaración de un único testigo, omitiendo las conclusiones a las que llega el perito ingeniero designado en autos y a la ausencia de causa penal. Asimismo se agravia por la procedencia y por lo elevado de los montos otorgados en los distintos rubros indemnizatorios. Por último se agravia porque el a quo ordena aplicar intereses desde la fecha del hecho, cuando de la sentencia surge que los montos han sido fijados actualizados a la fecha del dictado de la sentencia. III- CUESTION PRELIMINAR.- Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el hecho -esto es, el 11/01/2012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423) IV- Consideración de las quejas- a.- DE LA RESPONSABILIDAD: Adelanto mi opinión, que le asiste razón a la actora en lo que a este punto se refiere, que el recurrente no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito. Esta Alzada ha sostenido siguiendo doctrina legal de la Excma. Suprema Corte, que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Muy especialmente debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante, y de la forma y manera antedicha para impugnarla. En otros términos un requisito esencial de los agravios es el análisis y demostración de los errores que contiene la motivación del fallo atacado, y la exposición de las razones por las cuales las reglas invocadas pueden desplazar los fundamentos de la sentencia en las circunstancias particulares y concretas de la causa. Conforme lo expuesto, no es ese el curso de acción seguido por el quejoso, quien se limita a una mera disconformidad (art. 260, 261 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 51.076 DEL 15-III-94, Ac. 44.240 del 28-V- 91, Ac. 43.900 del 30-VI-91, CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 119-95, idem. Reg. Sent. Def. 196-94, idem Reg. Sent. Def. 403/94, idem Reg. Sent. Def. 141/94, idem Reg. Sent. Def. 400/94, idem Reg. Sent. Def. 218/88, idem Reg. Sent. Def. 527/87, idem Reg. Sent. Def. 114/95, idem Reg. Sent. Def. 34/93, idem Reg. Sent. Def. 4/96, y otros). También ha dicho esta Sala que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender dichas quejas, siguiendo la denominada "doctrina amplia" que pregona este Tribunal, acotándose que sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ, Sala Iª Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y otros). Reitérase, por si hace falta, que no basta una crítica generalizada o una simple demostración de disconformidad (SCBA, Ac. 44.420 del 28-V-91; Ac. 43.900 del 20-IV-91; CALZ Sala Iª Reg. Sent. Def. 286/92, 97/94, 403/94, 119/95, 252/97) sino que debe elaborarse el necesario eslabonamiento crítico. Esta Sala siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada "agravio", toda crítica dirigida a las denominadas "cuestiones esenciales" que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico. Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como "argumento" toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas "cuestiones esenciales". Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros). La pieza en cuestión, obrante a fs. 332/334, en lo que a la responsabilidad se refiere, constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por ciertos prolijos y sólidos fundamentos dados por el Señor Magistrado sentenciante (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). No ha mediado por ende un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin lograr interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto. Es así que se advierte de la simple lectura de los agravios introducidos por la recurrente, que lo que introduce es una mera disconformidad, ya que entiende que la sentencia se apoya en la declaración de un testigo, sin tener en cuenta los demás argumentos sólidos y contundentes que ha tenido el Sr. Magistrado de la anterior instancia al momento de sentenciar, como es la rebeldía y la confesión ficta señalada por el a quo en su decisorio. Se dedica a discrepar con la resuelto por el a-quo, pero sin atacar concretamente los argumentos jurídicos que dieron sustento al fallo. Es decir, los argumentos esenciales de la resolución no han sido objeto de crítica por el apelante. Ergo, de modo alguno efectúa la crítica requerida por el art. 260 del Cód. Procesal, sino que se trata de una mera disconformidad. En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación a lo dispuesto por la a-quo en lo que refiere a la atribución de responsabilidad. V -Rubros- 1) Incapacidad sobreviniente: La letrada apoderada de la citada en garantía se disconforma por la procedencia y por el quantum del monto que el Sr. Juez de la anterior instancia ha asignado a este rubro. Del tenor de la sentencia recurrida, se adviete que el a-quo ha tratado bajo este rótulo el reclamo que fuera efectuado por el actor en concepto de daño físico y daño psíquico; y así daré su efectivo tratamiento. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -desde su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Es así que en cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). Sentado lo expuesto, del informe pericial realizado a fs. 242/245 por la perito médica Dra. Debora Luisa Arocha concluyó que el actor presenta en la actualidad una secuela en su columna cervical, que le origina dolor y limitación en los movimientos habituales, como así también una disminución funcional en los movimientos de la articulación del hombro derecho, como consecuencia del traumatismo acaecido. Concluye diciendo que en la actualidad el actor presenta una cervicobraquialgia postraumática con signos clínicos y estudios que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente de un 5 %. Asimismo presenta una tendinitis de hombro izquierdo con manifestaciones clínicas y estudios complementarios positivos que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente de un 8%. Que la pericia ha merecido observaciones de parte de la letrada apoderada de la citada en garantía, siendo respondido con total rigor científico a fs. 255 motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones. Con relación al daño psíquico diré que el mismo puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). La perito psicóloga Lic. Claudia Marcela Santos en su dictamen de fs. 226/229 refiere que el actor es un sujeto con una personalidad de base neurótica, sin alteraciones psicopatológicas del pensamiento ni del juicio crítico y que al momento de la evaluación el Sr. Menuto el diagnóstico que presenta es "Trastorno por estrés postraumático" crónico y la personalidad de base comprende un cuadro neurótico leve con defensas estructurada. Es así que estima la incapacidad con relación causal exclusivamente, en el equivalente al 20 % El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la citada en garantía a fs. 233/234 el que fuera respondido por la experta con total rigor científico a fs. 247; motivo por el cual no existe mérito para apartarme de las conclusiones arribadas por el mismo. Sentado lo expuesto, ha de ponerse de resalto, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales -conforme reza el arte. 474 del C.P.C.C.- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Consecuentemente, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente. Así las cosas, tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación de este daño en la anterior instancia debe ser confirmada lo cual dejo propuesto al Acuerdo. 2.- Daño moral: En cuanto a las quejas formuladas por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.). El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho T° 136 pág.526). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989). Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, T° II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior. No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros). La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa resulta sumamente prudente, de acuerdo al alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, por lo que propongo al Acuerdo a su confirmación (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). 3.- Gastos de tratamiento psicológcio y kinésico: En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. La psicóloga interviniente en el dictamen ut supra referido, recomienda un tratamiento psicológico de una vez por semana de una duración de seis meses como mínimo. A su vez, la perito médico legista a fs. 242/245 recomendó un tratamiento fisiokinésico, de una duración de un año, a razón de dos sesiones semanales. Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que la suma acordada en la instancia de origen a favor del actor, para afrontar los tratamientos aconsejados resulta atinada y prudente, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 4.- Atención médica-farmacéutica y gastos de traslado: Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica y traslados), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del Cód. procesal). 5.- Daño al rodado, privación del uso y desvalorización venal del automotor: Es motivo de agravio de la parte actora, el rechazo del presente rubro. Para poder acordar la indemnización por daño al rodado, privación de uso y desvalorización es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos. En lo que hace al rubro habitualmente denominado como "desmerecimiento del valor venal del rodado", debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente. En el particular, no comparto lo decidido por el a-quo en cuanto a este punto se refiere, ya que estimo que la prueba aportada, si bien resulta escasa, es suficiente a los fines de acreditar la existencia del daño (art. 165 y 375 del CPCC). De los presupuestos acompañados (cuya autenticidad da cuenta la prueba oficiaria de fs. 101/103 y 104/107) se extrae un valor aproximado de la reparación necesaria, no siendo exacta la afirmación del perito mecánico en cuanto a la falta de discriminación de los valores de los elementos a reponer, ya que uno de ellos si lo discrimina. En consecuencia, estimo acreditada la procedencia de la reparación de los gastos de reparación, los cuales estimo muy prudentemente en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del rito. En cuanto a la privación de uso, asignaré la suma de pesos dos mil ($ 2.000), por resultar coincidente con lo resuelto por esta Sala en casos análogos. Sin embargo, no habré de asignar partida indemnizatoria alguna en concepto de desvalorización del rodado, debido a que este particular daño, resulta huérfano de acreditación. 6.- e) Intereses- Computo: Que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento de pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos- desde que se produjo el daño, tesis esta que se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación. La circunstancia de que los montos indemnizatorios se hayan determinado en valores actuales, ello no empece que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha establecida por el juzgador. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art. 1083, Cod. Civil). De allí que nada impide -para el supuesto como el de autos- que los intereses sobre el capital fijado a valores actuales, corran desde el momento fijado por el sentenciante de primera instancia (arts. 508, 509 y su nota, 622 y 1069 del Cod. Civil), lo que así también propongo al acuerdo. VI- En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, y con la salvedades apuntadas -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la apelada sentencia, modificándose únicamente en lo que respecta a los rubros gastos de reparación y privación de uso, los que quedan establecidos en las sumas de pesos veinticinco mil ($ 25.000) y pesos dos mil ($ 2.000), respectivamente. Las costas de Alzada habrán de ser impuestas al demandado y citada en garantía que continúan su calidad de vencido (arts. 68 del Cód. Procesal), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, adhiere VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada en lo sustancial debe confirmarse, con salvedades.- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada. Modificándose únicamente en lo que respecta a los rubros gastos de reparación y privación de uso, los que quedan establecidos en las sumas de pesos veinticinco mil ($ 25.000) y pesos dos mil ($ 2.000), respectivamente. Costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía que continúa perdidosa en el pleito. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 022635E |