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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días de Octubre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "D´ALESSANDRO SEBASTIAN GABRIELC/ ROMERA CHRISTIAN RAUL OSCAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)". Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 326/339 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Sebastián Gabriel D´Alessandro contra Christian Romera, Maximiliano Serena y la citada en garantía, condenando a todos ellos al pago de sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos ( $64552) con más intereses. Dicha decisión fue apelada por la citada en garantía a fs. 340. El recurso fue fundado a fs. 357/360, mereciendo respuesta del apelado a fs. 361/365. El apelante se agravia del inicio del curso de los intereses moratorios en relación a los rubros consignados como disminución de valor de venta y daños materiales, objetando además la extensión reconocida a las indemnizaciones por privación de uso y costo de guarda del automóvil. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Esta desierto el recurso de apelación? 2ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 326/339? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: Al contestar los agravios el accionante sostiene que no se ha cumplido adecuadamente con la carga que le impone el artículo 260 del CPCC. En tal sentido señala que el escrito de fundamentación no rebate críticamente los argumentos en que se apoya la sentencia, alegando que sólo se limita discrepar con lo decidido. No le asiste razón al apelado. En efecto, más allá de que sus expresiones para fundar la deserción pecan de la misma generalidad y vaguedad que la endilgada al escrito del recurrente, lo cierto es que la lectura del memorial de fs. 357/59vta. me persuade de que, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la ley de forma, ya que el apelante individualiza los errores que atribuye a la sentencia y expresa los motivos por los cuales -a su juicio - constituyen desaciertos que exigen ser revocados. En consecuencia, a mi modo de ver, el escrito presentado no vulnera el derecho a la defensa del actor y permite a este Tribunal conocer con suficiencia los equívocos del fallo y por qué debieran ser considerados como tales. Por los motivos expuestos, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: I.- En su primer agravio el apelante impugna el momento inicial a partir del cual el Juez de primera instancia consideró operada la mora y mandó a liquidar intereses por los rubros indemnizatorios correspondientes al daño emergente o material y daño por disminución de venta. Sostiene que, en razón de haber sido actualizados los montos correspondientes al reclamo indemnizatorio por dichos rubros con la pericia mecánica producida el 29/10/2015, los intereses deben liquidarse desde esa actualización. En mi opinión el planteo del apelante no puede tener acogida, pues parte de confundir el régimen de los daños moratorios con el daño principal y la oportunidad en que éstos deben ser cuantificados. En tal sentido y para comprender el equívoco del recurrente resulta imprescindible distinguir entre daño provocado por el hecho ilícito considerado en sí mismo, y el resultado de la demora en reparar dicho daño. Los intereses por el retardo o daño moratorio no se deben en razón del daño básico o primordial, sino en función de un daño suplementario o adicional, desencadenado por la tardanza en la reparación. En consecuencia, debe distinguirse necesariamente una obligación principal y una obligación accesoria y eventual (daño por mora), que sólo surge de mediar un intervalo temporal entre el nacimiento de la responsabilidad y el momento en que esta se hace efectiva. En otras palabras se trata de dos obligaciones distintas, aunque la existencia de una de ellas supone la existencia de la otra. Deslindadas ambos tipos de obligaciones, resulta claro que poco tiene que ver el momento u oportunidad en la que se ha cuantificado el daño (si se ha tomado el importe de la demanda o se ha fijado al momento de la sentencia, por ejemplo) con el momento a partir del cual se deben los intereses originados en el daño moratorio. Éste se origina en la tardanza en la reparación y se extiende hasta que se hace efectiva y, por lo tanto, se produce desde el momento en que nace el derecho a la indemnización a partir del daño o perjuicio sufrido. Por lo general el perjuicio es coetáneo con el hecho generador de la responsabilidad y por ende la acreencia a favor del damnificado nace con la ocurrencia del hecho ilícito (cf. los artículos 1747 y 1748 del Código Civil y Comercial; disposiciones que, si bien no se aplican al caso de autos en razón de su vigencia temporal, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y jurisprudencia en la materia). En consecuencia, si tal acreencia no es cancelada al momento en que se originó, coetáneamente nace la otra obligación derivada del daño moratorio, que se acumula al valor de la prestación. En síntesis la circunstancia de que, con el objeto de cuantificar el daño y fijar la indemnización correspondiente el Juez de primera instancia haya tomado las valuaciones efectuadas por el perito mecánico (asumiendo un criterio que se compadece con la necesidad de fijar los valores al tiempo más próximo al cobro de la reparación) nada tiene que ver con el momento a partir del cual tuvo inicio el daño moratorio y la consiguiente liquidación de los intereses. De seguirse la tesis del apelante se incurriría en la confusión de ambos daños, sentando el principio de que la demora en el pago de la reparación por un hecho ilícito nace recién al momento en que los jueces fijan definitivamente el valor de la indemnización, conclusión incompatible con nuestro régimen legal. En base a las consideraciones expuestas estimo que el primer agravio es improcedente. II. Distinta es la suerte que debe seguir el segundo agravio. A través del mismo el apelante cuestiona los parciales correspondientes a privación de uso y guarda del automóvil. Sostiene que el juez se ha equivocado al fijar la indemnización, ya que se ha apartado del criterio predominante en el ámbito jurisprudencial que determina que la indemnización por privación de uso debe limitarse al tiempo que razonablemente insumirán las reparaciones. Alega que el juez se ha apartado de tal criterio al fijar una indemnización por un periodo que va desde la fecha del siniestro (30//6/2011) hasta la efectiva reparación (6//7/2015) -más de cuatro años-cuando el perito mecánico calculó un período de reparación de 28 días. De ese modo el apelante sostiene que el juez ha modificado el régimen de las consecuencias por las que debe responder. Idénticos argumentos enarbola para objetar el rubro “costo de guarda”. Entiendo que, al resolver del modo en que lo hizo, el Juez de grado incurrió en una contradicción insalvable. En efecto, al establecer los parámetros en base a los cuales se debía fijar la indemnización por privación de uso sostuvo -con sustento en un fallo de la Cámara Nacional Civil- que debía ponderarse como privación de uso no al tiempo íntegro que medio entre el siniestro y la realización de las reparaciones, sino al periodo que exigía el arreglo (ver fs. 335 vta., 2do. Párrafo). Sin embargo, a tres párrafos de esa afirmación y cambiando diametralmente su rumbo determinó la indemnización en base al criterio antes desechado, asumiendo como tiempo de privación de uso al lapso que separa la fecha del siniestro y el momento en que se efectuaron las reparaciones (ver 2do párrafo de fs, 336); periodo que comprendió 1467 días (es decir, más de cuatro años). Ello aun cuando en su informe el perito mecánico estimo un lapso de reparación de 28 días laborables (fs. 255 vta.; art. 474 del CPCC). La evidente contradicción lógica del juez de la instancia anterior debe ser salvada por este Tribunal. No se me escapa que desde el momento del siniestro el rodado estuvo inmovilizado y que el accionante pidió la realización de la pericia mecánica como prueba anticipada para poder repararlo (ver fs. 27, 258, art. 474 del CPCC.). No obstante tampoco puedo pasar por alto que el accionante no invocó en aquella oportunidad ninguna razón excepcional que le impidiera llevar a cabo la reparación en un tiempo razonable. Es más, él mismo ha reconocido al contestar los agravios, que contaba con el dinero suficiente para hacerlo. Si bien ahora, pretende invocar tardíamente cuestiones atinentes a la demora en las notificaciones de los accionados (que fueron notificados finalmente en domicilios distintos a los que se denunciaron en la demanda) lo cierto es que, a fin de no agravar los daños, podría haber llevado a cabo la prueba anticipada con la presencia del Defensor Oficial (art. 327 del CPCC). Si obvió acudir a una solución a su alcance para evitar acrecentar los daños, no puede reclamar ahora que los demandados carguen con las consecuencias derivadas de la falta de correcta individualización de sus domicilios; máxime cuando ni siquiera se ha podido atribuir a aquellos alguna responsabilidad vinculada con esa circunstancia. En este sentido corresponde decir que, si bien la víctima no tiene una “obligación” de reparar el propio daño, sobre él pesa no obstante la carga de hacer lo posible para no incrementar las consecuencias perniciosas del suceso por el que el otro debe responder. La pauta de regularidad o normalidad de las consecuencias es esencial para la existencia de un vínculo adecuado (arts. 901 y 906 del C.C.) y lo común y ordinario es que quien experimente el deterioro de un objeto cuya utilización le interesa, realice lo necesario para el arreglo de la manera más pronta posible (conf. ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, Daños a los automotores, Hammurabi, 1989, págs.. 108 y 109). En función de ello considero que no ha concurrido aquí ninguna circunstancia excepcional que permita apartarse del criterio fijado por este tribunal según el cual sólo se debe indemnizar por la privación de uso el tiempo que razonablemente insuman las reparaciones del rodado, así como el tiempo necesario y prudencial que insuma colocarlo en condiciones de ser reparado (elección de taller, tramites en el seguro, pedido de presupuestos, asignación de turno, elección del mecánico, etc.); más aún en el sub examine en el que el vehículo quedo sin poder ser utilizado. Trasladando esos parámetros al caso en estudio tengo para mí que es razonable estimar un plazo de 45 días en concepto de privación de uso. Para llegar a ese resultado me apoyo en el tiempo de 28 días hábiles estimado por el perito mecánico (fs. 255 vta.; art. 474 del CPCC) sumando algunos días adicionales que entiendo válido presumir se hayan utilizado para generar las condiciones para que el auto pueda ser reparado. En cuanto al valor de la indemnización, no comparto el criterio aplicado por el sentenciante que, para fijar el quantum, se valió de la cantidad dineraria denunciada por el actor al subsanar la demanda (fs. 182). En rigor, esa suma solo traducía una estimación cuyo valor debía ser fijado y determinado en definitiva en la sentencia. Al respecto se ha decidido con acierto que el crédito nacido del hecho ilícito no se trata de una deuda pecuniaria simple, sino de una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es una deuda de valor (ver Trigo Represas - López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, 2011, Tomo VI, pág. 986; igualmente, Código civil y comercial de la Nación, Comentado -director Lorenzetti, Ricardo-, Tomo V, página 156, art. 772, Rubinzal-Culzoni, 2015; Pizarro, Ramón, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, LL. 2017-D). A la fecha de esta sentencia estimo que el daño por el concepto reclamado que comprende el uso diario de transportes sustitutivos a más de lo que no se pudo hacer por la ausencia del rodado, ha de fijarse en la suma de $ 200 por día, lo que arroja un total de PESOS NUEVE MIL ($ 9000) por este rubro; suma a la que deben adicionarse los intereses moratorios desde el día del hecho y hasta el momento del efectivo pago (arts. 509, 1067, 1068, 1094, 1095 del C.C.). Las consideraciones efectuadas en relación a la indemnización por privación de uso son extensibles al agravio vertido en relación a la indemnización por costo de la guarda del rodado (daño emergente). En consecuencia, la indemnización por tal concepto debe limitarse a 45 días, lo que determina una indemnización de $ TRESCIENTOS ($ 300), con más intereses moratorios. Por las consideraciones antedichas propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que hace a los montos indemnizatorios correspondientes a los rubros privación de uso y gastos de guarda, los que deberán fijarse de acuerdo a lo expuesto. En virtud de lo decidido precedentemente que implica la recepción parcial del recurso instado, las costas de segunda instancia se imponen en el orden causado (art. 71 C.P.C.C.). ASÍ LO VOTO.- A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Comparto la solución dada al caso por el magistrado preopinante, sin perjuicio de lo cual entiendo necesario efectuar una serie de consideraciones sobre dos puntos en particular, específicamente respecto de la cuestión relativa al inicio del cómputo de intereses en supuestos de cuantificación del daño a valores actuales, por un lado, y en relación al importe otorgado por el rubro "privación de uso" del automóvil, por otro.- En referencia al primero de ellos, he de agregar a todo lo dicho por el Sr. Juez que me precede en este voto, que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha entendido innecesario efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigentes a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios: el día en que se produce el daño. Al decir de la Corte provincial, los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso (es decir, y utilizando la terminología del nuevo digesto civil: desde que se produce "cada perjuicio"; art. 1748 del C.C.C.) sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria. (SCBA, fallos "Cabrera", C. 119.176, del 15/06/2016 y "Padín", C. 116.930, sent. Del 10/08/2016).- Esta posición ha sido adoptada asimismo por la Sala II de esta Alzada en un antecedente similar al subexamen. Allí, el Dr. Monterisi remarcó que si se estaba frente a una sentencia en la cual diversos rubros habían sido cuantificados a valores actuales, en razón de la nueva doctrina legal y citando los fallos "Cabrera" y "Padín", no era admisible modificar o adecuar el dies a quo de los intereses. (causa 161257 237-S S 06/10/2016).- En este último precedente citado, la Suprema Corte expuso que no se configura una doble actualización cuando a un rubro indemnizatorio calculado a valores actuales se le aplica una tasa moratoria desde la fecha del hecho. Se argumentó en tal sentido que los intereses moratorios se reconocen ipso iure desde la fecha de la mora y que no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener (fallo cit., considerando "3.e" del voto del Dr. Pettigiani).- Pasando al rubro privación de uso del automóvil, únicamente he de señalar que, concuerdo como ya adelanté con las conclusiones a las que arriba el colega preopinante en cuanto a la procedencia e importe reconocido por este parcial, dejando en claro que el monto de $ 200 diarios, atento la inexistencia de elementos y probanzas en autos a su respecto, es fijado de acuerdo a la facultad reconocida al juez por el art. 165 del CPC, y asimismo, tomando en cuenta lo resuelto en antecedentes análogos al presente.- Efectuadas estas consideraciones, concluyo adhiriendo al voto del juez preopinante.- ASÍ LO VOTO.- A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: Corresponde: I. Desestimar el pedido de deserción formulado por la actora en su contestación de fs. 361, pto. 2) de acuerdo a lo explicado en el apartado I de los considerandos. II. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la citada en garantía y modificar lo resuelto en primera instancia en cuanto a los rubros “privación de uso” y “costo de guarda” y su cuantificación, estableciendo en concepto de resarcimiento por tales ítems las sumas respectivas de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) y PESOS TRESCIENTOS ($ 300), más intereses conforme lo indicado en el apartado II de los considerandos. III. Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente SENTENCIA: I.) Desestimando el pedido de deserción formulado por la actora en su contestación de fs. 361, pto. 2) de acuerdo a lo explicado en el apartado I de los considerandos. II.) Haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la citada en garantía y modificando lo resuelto en primera instancia en cuanto a los rubros “privación de uso” y “costo de guarda” y su cuantificación, estableciendo en concepto de resarcimiento por tales ítems las sumas respectivas de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) y PESOS TRESCIENTOS ($ 300), más intereses conforme lo indicado en el apartado II de los considerandos. III.) Imponiendo las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.).IV.) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 022822E |
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