This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 8:20:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En General San Martín, a los 15 días del mes septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.456, caratulada: "RODRIGUEZ, SUNILDA GUADALUPE C/ TESEI, ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. AUTOM.C/LESIONES O MUERTE”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Lami y Scarpati.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr.Lami dijo: I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y citada en garantía a fs. 310 y 311 respectivamente contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 303/309.- En la expresión de agravios de fs.330/335 -que mereciera réplica de la contraria a fs. 344/345- cuestiona la parte actora mediante apoderado el monto asignado a cada una de las partidas indemnizatorias por considerarlas insuficientes.- En cuanto a la incapacidad sobreviniente, pide que se eleve el monto otorgado por este concepto a los fines de obtener una reparación integral y abarcativa de todas las secuelas que ha sufrido.- Indica que de la historia clínica agregada en autos se desprende todo lo que ha padecido la actora y la necesidad de recibir asistencia médica atento la gravedad de las lesiones, por las que, además, deberá continuar realizando tratamiento el resto de su vida.- En el entendimiento que los estudios efectuados dan cuenta de la grave lesión en la rodilla y que las secuelas son eternas es que la suma de $110.000 resulta escasa. Dice que el magistrado ha estimado $4.000 por cada punto de incapacidad establecido por el perito (27.32%) sin analizar las secuelas de la actora y las implicancias para desarrollarse en la vida que estas acarrean, entre ellas, la imposibilidad de superar un apto físico laboral. Por todo ello y siendo que el monto establecido no cumple la función reparadora y que por otro lado implica una impunidad civil para el demandado quien deberá abonar un escaso monto por el daño causado, es que solicita su elevación.- Se agravia en segundo lugar por el monto otorgado para reparar el daño psicológico por considerarlo escaso.- Dice que del dictamen pericial surge que la actora tiene un 20% de incapacidad total y permanente en ese orden, indicando que una vez más la magistrada efectúa un mero cálculo matemático al establecer $3.000 por punto de incapacidad. Indica que el monto otorgado para efectuar el tratamiento también resulta escaso y que no se ajusta con valores actuales no existiendo certeza respecto de que la actora pueda eliminar las secuelas con dicho tratamiento. Alega que la actora padece de depresión como consecuencia del accidente, habiendo quedado desvinculada de su vida civil pues nadie la contratara por su estado físico y psíquico.- Por todo ello, solicita se eleve considerablemente el monto establecido por este rubro.- Por último, cuestiona el monto otorgado para reparar el daño moral por considerarlo insuficiente y haber sido establecido en ausencia de fundamentos que lo justifiquen. Dice que debe repararse en que la actora siendo joven ha quedado excluida del mercado laboral y ha sido condenada a realizar changas o trabajar en forma informal viéndose privada de vivir dignamente con una limitación funcional eterna.- En virtud de ello y en el entendimiento de que todas esas contingencias no han sido tenidas en cuenta por la magistrada de origen, es que solicite se eleve el monto establecido por esta partida.- Por su parte, la citada en garantía cuestiona también los distintos rubros indemnizatorios por considerarlos elevados.- En cuanto a la incapacidad sobreviniente dice que el monto ha sido fijado de manera injusta y arbitraria dado que carece de fundamento y se aparta de los valores fijados en el fuero por los tribunales superiores.- Indica cuales son los distintos aspectos que deben computarse para justipreciar este rubro señalando que los mismos no han sido observados -según refiere- por la magistrada de grado. Por esos motivos solicita se modifique el monto otorgado por esta partida en la sentencia apelada.- En cuanto al daño psíquico, manifiesta que también el monto establecido por esta partida resulta excesivo, infundado y arbitrario. Hace mención a que el tratamiento aconsejado importa admitir la posibilidad cierta de recuperación de la actora y por ello no corresponde otorgar una suma por incapacidad psíquica y otra por tratamiento toda vez que implica una indebida duplicidad en la de indemnización.- Respecto del daño moral expone que el monto establecido no guarda relación con el resarcimiento por el daño material, debiendo ponderarse la recuperación física y psíquica que ha logrado a corto plazo la peticionante.- Alega que si bien el daño moral se presume, ello no significa que el monto de resarcimiento también deba presumirse estableciéndoselo aun en ausencia de prueba.- Manifiesta que habiendo analizado la prueba rendida, tanto médica como psicológica y las declaraciones testimoniales, si bien es cierto que existe un daño moral a la actora, no lo es menos que el mismo no se compadece con el monto otorgado para repararlo.- Cita jurisprudencia y peticiona se modifique la sentencia apelada tomando en cuenta la totalidad de las constancias y pruebas aportadas por las partes a fin de procurar una resolución fundada en derecho y equitativa.- II. Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada, y con relación al rubro incapacidad sobreviniente -apelada por ambas partes-, surge de la historia clínica de fs. 202/207 que en virtud del accidente de autos ocurrido con fecha 17/6/2012 la actora fue atendida en la guardia de traumatología del Hospital Lacarde, en la cual le diagnosticaron Politraumatismos y le prescribieron antinflamatorios. Asimismo, surge del informe remitido por el Hospital Güemes a fs. 157/158 la atención de la peticionante en dicho nosocomio con fecha 20/6/2012 en virtud de dolor lumbar teniendo como antecedente un traumatismo de 48 hs de evolución -con motivo del siniestro- surgiendo del examen físico dolor a la palpación en zona cocigea, dolor en rodilla izquierda, bostezo LL interno, desprendiéndose de fs. 167/168 la concurrencia al Hospital Sirio Libanes con fecha 26/6/2012 a los fines de efectuarse una resonancia nuclear magnética de rodilla.- Por su parte, informa el perito médico en su examen pericial de fs. 273/279 - luego de efectuar estudios clínicos y evaluar los estudios complementarios - que “la actora presenta como secuelas una inestabilidad, anterointerna en su rodilla izquierda, por lesiones de los ligamentos cruzado anterior y lateral interno, acompañada de una limitación funcional articular, hidrartrofia muscular. Coccigodinea postraumática con una subluxación del cóccix, indicando el perito que las mismas se relacionan con el accidente de tránsito, presentando una incapacidad parcial y permanente del 27.32% de la T.O y de la T.V.- Dicha pericia, tal como se señala en la sentencia apelada, no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de los contendientes y encontrándose debidamente fundada no corresponde apartarse de sus conclusiones (art. Art, 384 y 474 del C.P.C.C).- Sentado ello, y reiterando lo señalado en otros oportunidades debe recordarse que en la indemnización por lesiones sufridas a raíz de un hecho ilícito, el porcentual que se le asigne tiene sólo un valor referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, Sala I en causa nro 61.262, 51816 entre otras tantas).- Partiendo entonces de la premisa que el grado de incapacidad resulta ser solamente una pauta de referencia, en base a las circunstancias personales de la actora quien contaba con 31 años al momento del hecho; las lesiones constatadas que más allá de no haber requerido internación llevaron a la actora a efectuar posteriores consultas y estudios médicos de acuerdo a lo anteriormente señalado, y la incidencia negativa que, presumiblemente, este tipo de secuelas deben tener en su trabajo como enfermera, es que considero que la suma otorgada por este rubro en la sentencia resulta escaso y por ello debe ser elevado. Por todo lo expuesto equitativo justipreciarla en $185.000 (art. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, art. 165, 384 y cctes del C.P.C.C).- Respecto del daño psicológico, surge del informe pericial de fs. 210/212 que como consecuencia del accidente la actora presenta un trastorno de estrés postraumático con una incapacidad psíquica del 20%, requiriendo tratamiento psicoterapéutico.- En dicho informe la perito designada luego de referirse a los antecedentes del caso y lo observado en el examen psiquiátrico efectuado a la actora, indicó los estudios complementarios llevados a cabo y en los que fundamentó su pericia. Entre ellos, EEG y evaluación neurológica y un psicodiágnostico realizado e informado por la Licenciada Adriana Mombello, que se encuentra agregado a fs. 218/238. Puntualizó las técnicas administradas a la requirente, señalando que del “estudio psicológico realizado surge como características afectivas emocionales producto de su estructura de personalidad y de su historia vital adaptabilidad y capacidad simbólica adecuada dentro de una estructura neurótica normal. Como consecuencia del accidente padecido se advierte -del análisis de las técnicas administradas (test de Bender y Rorschach)- la presencia de adaptabilidad limitada, con un estado emocional ansiogeno que se manifiesta a nivel de conducta como inseguridad, temor y pasividad que surge del estudio psicológico de dicho informe la parte relativa a la causalidad, destacando también lo observado en la actora mediante el test HTP -inestabilidad, bloqueo afectivo, la utilización como defensas predominantes la formación reactiva, aislamiento y depresión-. En orden a las relaciones vinculares advierte como consecuencia del siniestro de autos la evitación de estímulos externos, escaso contacto con el mundo por resultarle hostil y peligroso y necesidad de aislarse, lo que lleva a un precario establecimiento de adecuadas y satisfactorias catexias con los objetos del medio, alejamiento del intercambio social e inhibición social e inhibición general de la capacidad para relacionarse con lo externo. Concluyó que su diagnóstico es Trastorno por estrés postraumático, que el cuadro psíquico es causal al hecho de autos (ver respuesta a la pregunta 4 de los puntos de pericia de la citada en garantía), que la actora requiere tratamiento psicoterapéutico individual durante seis meses -costo aproximado entre $200 a $400 cada sesión- (ver respuesta a pregunta 3 de los puntos de pericia de la actora) habiendo señalado que, en virtud del tiempo transcurrido el daño psíquico se considera de carácter permanente (ver respuesta a la pregunta 5 de los puntos de pericia de la actora).- Debo destacar que las cuestiones planteadas en la impugnación de fs. 245/247 han sido expuestas y analizadas por la perito en su dictamen de acuerdo a lo precedentemente señalado, por ello, y siendo que el dictamen pericial se encuentra debidamente fundado entiendo que no corresponde apartarse de sus conclusiones. En virtud de ello, tengo por acreditada la incapacidad psíquica de la actora con los alcances dados por la experta (arts. 384 y 474 del C.P.C.C). Por otro lado y teniendo en cuenta lo expuesto por la citada en garantía en sus agravios en cuanto a la realización del tratamiento psicoterapéutico debo señalar que de por sí no implica que en todos los casos en que este se aconseje deba reemplazar la indemnización por daño psicológico determinado.- Ello esa así debido a que la psicoterapia es un instrumento que puede absorber, con pleno éxito, el porcentual disminuido, o bien revertirlo en parte, y en otras veces resulta complementaria y evita un desmedro mayor, conservando el estado actual del entrevistado.- Por ese motivo, al evaluar este daño cabe atenerse al pronóstico que tal tratamiento puede tener. Y en ese sentido, debe tenerse en cuenta lo dictaminado por la perito al respecto, quien indicó que en atención al tiempo transcurrido el daño psíquico de la parte actora reviste el carácter de permanente. En virtud de ello, y siendo que no puede interpretarse que exista posibilidad de remisión total o parcial del daño psíquico de la actora, sino que el tratamiento ha de funcionar como paliativo y a los fines de evitar un desmedro mayor en este orden, no se advierte la existencia de duplicidad en la indemnización como alega la citada en garantía debiéndose desestimar el cuestionamiento efectuado en ese sentido.- Por todo lo expuesto y en atención a lo dictaminado por la perito y lo establecido por este Tribunal en casos similiares es que considero que la suma establecida en la sentencia de primera instancia para reparar el daño psíquico resulta escasa y por ello debe ser elevada, siendo prudente justipreciarla en $80.000. En cuanto a la suma de $7.200 para afrontar el tratamiento psicoterapéutico, por considerarla equitativa, corresponde que sea confirmada (art. Art. 1068, 1086 y cctes del C.C. y art. 165 del C.P.C.C).- Respecto del daño Moral que ha sido apelado por ambas partes, es sabido que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos ](conf. C. Nac. FEd.Sala III, 8-5-2003 “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “revista de Derecho de Daños, 2009-3 Daños a las personas. Ed. Rubinzal Culzoni, Sala II en causa 70.088).- Y en ese aspecto, teniendo en consideración la edad del actora al momento del accidente, las circunstancias del mismo, la entidad de las lesiones sufridas que requirieron posteriores consultas y estudios médicos y las limitaciones informadas por el perito que, no sólo se trasuntaran en la vida laboral sino también en su vida social con el consiguiente quebranto espiritual que ello conlleva, considero que la suma otorgada en la sentencia resulta también escasa y por ello debe ser elevada. Por ello, entiendo equitativo justipreciarla en $75.000.- En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Scarpati, estimo que corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto al monto establecido para reparar la incapacidad sobreviniente, la que se eleva a la suma de $185.000; el monto establecido para reparar el daño psíquico que se eleva a la suma de $80.000 y el acordado para reparar el daño moral que también se eleva a la suma de $75.000, confirmándose el monto otorgado para el tratamiento psicoterapéutico. Imponer las costas a la citada en garantía que resulta vencida (art. 68 párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec/Ley 8904/77).- Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.- La señora juez Dra. Scarpati, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCI A Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto al monto allí establecido para reparar la incapacidad sobreviniente, que se eleva a la suma de $185.000; el monto establecido para reparar el daño psíquico que se eleva a la suma de $80.000 y el acordado para reparar el daño moral que se eleva a la suma de $75.000, confirmándose el monto establecido para tratamiento psicoterapéutico. 2°) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía que resulta vencida. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE   022884E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:05:36 Post date GMT: 2021-03-18 15:05:36 Post modified date: 2021-03-18 15:05:36 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:05:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com