JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En General San Martín, a los 21 días del mes septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.428, caratulada: "ZARATE ANTONIA TEODOSA C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO S.A DE TRANSPORTE LINEA 741 S/DAÑOS Y PERJUIICOS C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Lami y Scarpati.-

    Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTION

    ¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada?

    VOTACIÓN

    A la cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Lami dijo:

    I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía a fs. 433, 432 y 443 respectivamente, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 423/430.-

    En sus agravios de fs. 463/468 -que mereciera réplica de la demanda a fs. 470/473 y la citada en garantía a fs. 474/476- la parte actora mediante apoderado se agravia en primer lugar por el monto acordado para reparar la incapacidad sobreviniente.-

    Indica que la pericia médica determina que la actora tiene como consecuencia del siniestro de autos una incapacidad del 5% por limitación de movimientos y un 25% por secuela de fractura radio cubital izquierdo. En virtud de ello y de las condiciones personales es que el monto de $160.000 otorgado por esta partida resulta escaso y por ello solicita se lo eleve.-

    Hace alusión a la gravedad de las limitaciones funcionales que padece la actora. Dice que el perito médico advirtió que las fracturas van más allá de poder definirse con esa calificación dado que la fractura de radio y cúbito ha sido con desplazamiento y alteración de la movilidad del antebrazo y muñeca, a lo que se le agrega la lesión parcial del nervio mediano. Refiere que las limitaciones se fueron sumando además de la existencia de dolor en la articulación del codo y disminución de la fuerza en ese miembro en su totalidad.-

    Indica que todas esas circunstancias no fueron evaluadas al justipreciarse este rubro, como así tampoco las limitaciones en la vida cotidiana que se verifican por no poder utilizar ambos brazos de manera armónica y controlada.-

    Por otro lado, hace mención al daño estético. Dice que sin perjuicio que en la sentencia se lo rechaza como daño autónomo y se afirma que este ha sido incluido en la incapacidad sobreviniente, y que ello no es correcto toda vez que nada se dice acerca de los aspectos estéticos que se habrían tenido en cuenta para arribar al monto final.-

    En ese sentido indica que se ha omitido ponderar que la actora presenta cuatro cicatrices de 1 cm en el antebrazo y también una de 2 cm lo que hace un total de 5 cicatrices que no han sido contempladas ni en el rubro incapacidad sobreviniente ni en el daño moral.-

    Refiere que tampoco se ponderó que, en virtud de la existencia de dolores la actora, deberá incurrir en gastos de medicación, a constantes consultas médicas y a sesiones de fisiokinesiologia, lo que hace aún más insuficiente la suma establecida. Por todo ello solicita se incremente sustancialmente esta partida.-

    Se agravia también por la suma fijada para reparar el daño psíquico. Dice que resulta evidente la incidencia que en este aspecto tuvo la pérdida de capacidad plena y la merma en la aptitud de la víctima para afrontar el resto de su vida. Indica que la pérdida de autoestima y el avance de un estado depresivo que llega a menos del 20% implican que toda su vida y su actividad verán reflejada esa disminución. Por ello y en virtud de la incidencia que ello tiene en la vida social, familiar e individual es que solicita se eleve el monto otorgado por esta partida.-

    En cuanto al tratamiento psíquico dice que se estableció la suma de $4.800 para afrontarlo por el período de dos años a razón de una consulta mensual tal como indicó el perito, pero, no se contempló el aumento de los precios de las consultas ni los medicamentos necesarios para cumplir con las indicaciones. Que al momento del dictamen el costo por sesión era considerablemente inferior a los actuales, circunstancias éstas, que no han sido ponderadas. Por ello, solicita se lo eleve.-

    En cuanto al daño moral, también lo cuestiona por escaso. Dice que además de las circunstancias traumáticas del accidente, no se ha tenido en cuenta los fuertes dolores que padeció la actora, que debió ser enyesada, intervenida quirúrgicamente ni tampoco las demás consecuencias físicas y psíquicas que tuvo.

    En ese orden, refiere que también debe evaluarse como parte de este perjuicio la perspectiva de una nueva operación. Indica que si bien este hecho no es totalmente cierto no puede soslayarse la angustia que provoca en la actora la existencia de esa posibilidad.-

    En el entendimiento de que la suma fijada no alcanza para cubrir la plenitud de los suplicios morales sufridos por la actora es que solicita se eleve el monto establecido, con costas a la accionada vencida.-

    Por su parte, la parte demandada en su escrito de expresión de agravios de fs. 456/462 -que mereciera réplica de la parte actora a fs.477/479- se agravia por los montos asignados a las distintas partidas por considerarlo elevados.-

    Con relación a la incapacidad sobreviniente, dice que la suma de $160.000 resulta sumamente arbitraria, infundada e irrazonable. Que no se ha contemplado que la actora tenía 75 años de edad al momento del siniestro -y no 65 como incorrectamente se señaló en la sentencia- que era de ocupación ama de casa, que no ha denunciado caudal de ingresos alguno ni probado un nivel de vida determinado, circunstancias todas estas, que tornan desmedida la cifra concedida.-

    Indica que tampoco se ha demostrado que la Sra. Zarate presentara dificultades posteriores al hecho, en sus relaciones sociales o personales, es decir, algún detrimento personal y/o familiar y/o social. En virtud de todo ello, y toda vez que no existe prueba concreta para su determinación es que la suma establecida ha sido arbitraria.-

    Hace alusión a que la incapacidad no resulta ser una fuente de enriquecimiento sin causa, cita jurisprudencia y solicita la reducción de la presente partida a su justa medida.-

    Se agravia en segundo término por el rubro daño psíquico. Dice que este no constituye una categoría autónoma. Que el código sólo alude al daño patrimonial y al extrapatrimonial y por ello el daño psíquico debe ser contemplado en la incapacidad sobreviniente.-

    Por ese motivo solicita se rechace el presente rubro, revocándose el importe otorgado por este concepto. Subsidiariamente apela el monto establecido por considerarlo elevado toda vez que entiende que ninguna prueba se ha aportado para demostrar algún tipo de perjuicio ni se ha demostrado la proyección del mismo en el ámbito patrimonial de la actora. Dice que la sentencia aplicó pautas arbitrarias e irrazonables, resultando el importe establecido exagerado.

    Agrega que no se advierte de las constancias de autos ningún perjuicio de la actora en la esfera laboral, social o familiar ni de ninguna otra índole. Por todos esos motivos solicita se lo reduzca considerablemente.-

    Asimismo cuestiona el monto otorgado por tratamiento psicológico. Dice que es improcedente otorgar una suma por el daño y otra por el tratamiento pues se ha omitido contemplar que con el último se reducirá definitivamente la incapacidad psíquica determinada por el perito psicólogo.-

    Indica que no se encuentra acreditado que las lesiones psíquicas sean irreversibles y que el carácter leve otorgado por el perito no se condice con el tratamiento aconsejado. Por ese motivo solicita se rechace este rubro por haberse indemnizado el daño psicológico.-

    Se agravia en tercer lugar por la suma de $95.000 otorgada en concepto de daño moral por considerarlo excesivo y que ha sido establecida sin fundamento alguno. Dice que no se han ponderado circunstancias personales de la reclamante que son parámetros imprescindibles para establecer una indemnización por este rubro. Que este daño debe ser ponderado en función de pruebas concretas indiciarias de su entidad, de lo contrario se transforma en una condena arbitraria, no pudiendo convertirse en un enriquecimiento sin causa para la víctima. En virtud de no surgir de la sentencia apelada los perjuicios sufridos con relación a esta partida es que solicita su reducción.-

    Por último se agravia por los intereses que ordena pagar la sentencia por cuanto la condena se establece a valores actuales y se impone intereses desde la fecha del hecho. Dice que los accesorios establecidos en el decisorio deben ordenarse abonar desde la sentencia y que desde el hecho y hasta la sentencia corresponde la aplicación de la tasa pasiva.-

    Indica que esa es la manera de resguardar los intereses de ambas partes toda vez que se preservaría el derecho de propiedad del demandado, evitándose un enriquecimiento indebido del acto.-

    Por su parte, la citada en garantía en la expresión de agravios de fs. 452/455 se agravia por la suma otorgada por incapacidad sobreviniente. Dice que la misma resulta arbitraria y exagerada y que se ha establecido sin tenerse en consideración las circunstancias personales de la reclamante como ser que la misma resultaba jubilada y que ya presentaba signos de artrosis y otras dificultades previas al accidente y una arritmia que le impedía realizar esfuerzos.-

    Refiere que si la finalidad de la reparación es poner a la víctima en la misma o parecida situación patrimonial en la que se encontraba con anterioridad al hecho, resultando inentendibles cuales fueron los parámetros tenidos en cuenta por el magistrado para cuantificar esta partida dado que nada se ha demostrado en orden a su situación anterior y posterior. Por esos motivos solicita se reduzca sensiblemente el monto establecido por este rubro.-

    Se agravia en segundo lugar por el monto acordado para reparar el daño moral por considerarlo exagerado. Dice que la indemnización no puede traspasar los límites de lo razonable y convertirse en una fuente de lucro incausado señalando que la situación de la actora -teniendo en cuenta la lesión- no puede calificarse como compleja para justificar ese monto. Que no debió realizar tratamientos sufrientes o complicados ni debió continuar terapias o controles.-

    Cita jurisprudencia y solicita se reduzca sustancialmente el monto establecido por este rubro.-

    En último lugar cuestiona el monto acordado para enjugar el daño psicológico. Dice que resultan aplicable en este caso las mismas críticas efectuadas al cuestionar la incapacidad sobreviniente, esto es, que no existen pruebas con relación a que la mentada minusvalía provoque un detrimento de la magnitud que se intenta resarcir. Que el cuadro descripto por la perito no reviste gravedad y que el tratamiento cuyo costo se adiciona puede mejorar el estrés informado.

    Dice que existe una duplicidad en la indemnización por esta partida y por ello solicita se otorgue únicamente una suma para afrontar la terapia psicológica. En subsidio solicita se establezca una suma razonable y que guarde relación con lo probado en la causa, con costas.-

    II. Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada, y en cuanto a la incapacidad sobreviniente, debo destacar que surge de fs. 22vta de la causa penal que fuera iniciada con motivo del siniestro de autos el reconocimiento médico realizado a la actora con fecha 14 de enero de 2008 en el cual se observó que la Sra. Zarate tenía un vendaje que cubre la muñeca y antebrazo izquierdo debido a una fractura de muñeca, de origen contuso con una evolución de 5 días. Asimismo, y con motivo del requerimiento del perito médico forense se encuentra agregada a fs. 31 de dicha causa penal hoja del libro de guardia del Sanatorio General Sarmiento de San Miguel (N° de orden 45) donde consta que el día del hecho, esto es, el 9 de enero de 2008, la actora concurrió a dicho nosocomio con un traumatismo de muñeca, habiéndosele solicitado radiografía por fractura de radio.-

    Por otro lado, y de acuerdo a lo informado por I.O.M.A a fs. 201/214 desde el mes de enero de 2008 a la fecha del informe (diciembre de 2010) obran registradas 6 internaciones de la Sra. Zarate en el Sanatorio General Sarmiento, surgiendo de fs. 202 que el motivo del ingreso a ese nosocomio con fecha 22 de enero de 2008 fue: “fractura de muñeca izquierda. Paciente con osteosíntesis traumática. Fractura de muñeca desplazada múltiple”, constando como plan terapéutico el quirúrgico. En dicha ocasión se verificó su egreso el día 25 de enero de 2008. Asimismo de fs. 203, se desprende que el motivo de su nuevo ingreso al sanatorio fue la “fractura de muñeca izquierda, tratamiento con tutor externo, y clavijas. Buena evolución 4 semanas” surgiendo como plan terapéutico el retiro de tutor en quirófano (ver fs. 203).-

    Por otro lado, surge de fs. 216/224 los estudios complementarios (placas radiográficas, EMG y PESS) que fueran peticionados por la perito médica designada en autos y en los que -entre otras cosas- fundamentó su pericia.-

    En las consideraciones médico legales, informa la perito médico designada -luego de relatar los antecedentes del caso; de efectuar la evaluación física a la actora (allí constato cicatrices en antebrazo y muñeca izquierda, limitación y dolor en movimientos de hombro izquierdo, disminución de fuerza en mano izquierda, entre otras ver fs. 239 último párrafo), y de analizar los estudios complementarios solicitados- que puede relacionar la signo-sintomatología de la actora con una fractura de cubito y radio en antebrazo de la fuerza a nivel del nervio mediano a la altura del carpo. Indicó que si bien se observa disminución de movimiento de hombro izquierdo, la edad de la actora y los signos de artrosis en dicha articulación y en otras de su organismo hacen considerar que dicha limitación es concausal con el accidente de autos y la inmovilización recibida como tratamiento en dicho brazo. Seguidamente otorgó el concepto y alcance de la fractura y la artrosis, indicando en sus conclusiones que la actora presenta una secuela de fractura radiocubital izquierda con leve desplazamiento, con alteración de movilidad de antebrazo y la muñeca y lesión parcial del nervio mediano, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 25%.-

    Señaló que por la limitación de los movimiento de articulación del hombro leve a moderada (artrosis primitiva) posee una limitación del 10%. Sin embargo y dado que es de carácter concausal de la artrosis la misma es de un 5%.-

    La mentada pericia fue objeto de pedido de explicaciones por parte de la actora a fs 251, por la parte de la demandada a fs. 257/262 y objeto de impugnación por parte de la citada en garantía fs. 255. Dichos planteos fueron suficientemente contestados por la perito en sus presentaciones de fs. 267, 301/302 y 370 no obstante la claridad del informe pericial realizado. y en ese sentido es oportuno recordar que la fuerza probatoria del dictamen pericial es de merituación exclusiva de los magistrados, quienes, teniendo en consideración su contenido; los principio en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos obrantes en autos formar su convicción, adjudicándole valor probatorio que estime apropiado (conf. Sala I en causa nro. 59.774, Sala I en causa nro. 72082 entre otras), siempre -por ciento- en un ámbito de razonabilidad.

    Sentado ello y tal como se viene diciendo en forma reiterada debo señalar que en la indemnización por lesiones sufridas a raíz de un hecho ilícito, el porcentual que se le asigne tiene sólo un valor referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, Sala I en causa nro 61.262, 51816 entre otras tantas).-

    Partiendo entonces de la premisa que el grado de incapacidad resulta ser solamente una pauta de referencia, y sin perjuicio que asiste razón a la parte demandada al señalar que al momento del hecho la actora contaba con 75 años y no con 65 como se indicó en la sentencia apelada, a los fines de revisar este rubro debo tener en cuenta la incapacidad que posee la actora; las limitaciones que padece (descartando el porcentaje de concausalidad por la artrosis que puntualizó la perito) y las cicatrices a las que hizo alusión en la pericia, especialmente la cicatriz de muñeca que le causaría disminución en la movilidad (ver respuesta 1 al pedido de explicaciones de la parte actora a fs. 267). Asimismo, y siendo que también debo ponderar su condición de jubilada y la circunstancia de que no existen otros elementos que acrediten, la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume (arg. Art. 384 del C.P.C.C) es que no puede sino concluirse que la suma otorgada resulta equitativa y por ello debe ser confirmada (art. art. 1068, 1086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C).

    Respecto del daño psicológico, en primer lugar debe destacarse -en atención al planteo que efectúa la parte demandada- que al evaluar las consecuencias dañosas de un accidente, con relación a la persona, se han de contemplar todas, tanto las de índole física como psíquica, hayan o no dejado secuelas.-

    Debe tenerse en consideración que los arts. 1109 y 1113 del Código Civil no distinguen entre daño físico y daño psíquico, por lo que, al referirse al daño incluyen inequívocamente tanto a uno como al otro (SCBA, Ac. 79922 S. del 29-10-2003). Sin embargo no puede soslayarse que los componentes que determinan la existencia de uno u otro daño son diversos, y por ello deben analizarse en forma independiente, no obstante que ambos integran el daño material. Por ello, y habiéndose producido sendas pericias sobre ambos aspectos del daño, no puede prescindirse de ellas, pues versan sobre aspectos de las secuelas del mismo hecho ilícito desde el punto de vista físico y psicológico sin superponerse. Por este último motivo, y sin perjuicio que tampoco se advierte que el análisis efectuado en forma separada cause algún agravio al apelante, por cuanto de una u otra manera la incapacidad en este orden debe ser indemnizada, como ya se dijera, es que esa parcela del agravio planteado por la parte demandada.-

    Sentado ello, y siendo que la actora cuestiona el importe otorgado por considerarlo escaso en tanto considera que no se ha tenido en cuenta la real incidencia que tiene la incapacidad física en el orden psíquico y la demanda y citada en garantía entienden que no existe daño en ese orden o en su caso la incapacidad ha sido excesivamente justipreciada, considero que una vez más debe estarse a lo que surge del informe pericial realizado.

    Informa la perito médica legista en su dictamen -luego de analizar el informe psicodiagnóstico y de precisar cuáles son los criterios para determinar el diagnóstico de la actora- que esta presenta un cuadro de estrés postraumático moderado con manifestaciones depresivas, valuando una incapacidad parcial y permanente del 20% de acuerdo al Baremo de Castex y Silva.-

    Aconseja -con base al psicodiagnóstico- tratamiento psicológico, con supervisión psiquiátrica paralela.-

    Al contestar la impugnación efectuada por la parte demanda, remarca la perito el carácter de incapacidad permanente en el orden psíquico (ver fs. 302). En virtud de ello, es oportuno aclarar que la realización de tratamiento psicoterapéutico de por si no implica que en todos los casos en que este se aconseje deba reemplazar la indemnización por el daño psicológico determinado.-

    Ello esa así, debido a que la psicoterapia es un instrumento que puede absorber, con pleno éxito, el porcentual disminuido, o bien revertirlo en parte, y, otras veces, resulta complementaria y evita un desmedro mayor, conservando el estado actual del entrevistado (Sal I en causa 61.573, esa Sala II en causas nro. 72330).-

    Por ese motivo y siendo que en este caso la psicoterapia -con control psiquiátrico paralelo- no llevaría a la remisión del cuadro como pareciera interpretar la demandada y citada en garantía al indicar que existiría una doble indemnización al otorgarse una suma por el daño psíquico y otra por el tratamiento, es que el agravio esgrimido en ese sentido debe ser desestimado.-

    Sin embargo y teniendo en cuenta una vez más que el grado de incapacidad importa solo una pauta de referencia, el tratamiento psicológico aconsejado y las circunstancia de que -al igual como ha sucedido con la incapacidad sobreviniente- no existen otros elementos que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume, y lo fijado por este tribunal en casos análogos, considero que la suma establecida por el daño psíquico resulta elevada y por ello debe ser disminuida. En virtud de ello, considero equitativo establecerla en $50.000.-

    Con relación a los montos acordados para cubrir el tratamiento psicoterapéutico a razón de dos sesiones semanales durante dos años y el psiquiátrico aconsejado a razón de una sesión mensual durante dos años, teniendo en cuenta lo que se viene fijando en casos similares por estos conceptos, considero que los mismos resultan insuficientes.-

    Por ello, y a los fines de cubrir el tratamiento psiquiátrico considero equitativo fijar la suma de $7.200 y a los fines de realizar el tratamiento psicoterapéutico la suma de $57.600 (art. 1.068, 1.086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C).-

    Respecto del daño moral, que se encuentra cuestionado por la parte actora por considerarlo escaso y por la demandada y citada en garantía por elevado, corresponde señalar conforme la jurisprudencia de este Tribunal, que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos ](conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003 “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “revista de Derecho de Daños, 2009-3 Daños a las personas. Ed. Rubinzal Culzoni, Sala II en causa 70.088).-

    Y en ese aspecto, teniendo en consideración la edad del actora al momento del accidente (75 años), las circunstancias del mismo y la entidad de las lesiones, por las que debió utilizar yeso, ser internada, intervenida quirúrgicamente, inmovilizada, las cicatrices que posee y que la afectan en la faz estética y las demás condiciones personales de la parte actora como ser las dificultades que le acarrea el hecho de vivir sola a su edad y padecer limitaciones en movimientos en uno de sus miembros superiores, es que la suma acordada por este ítem resulta escasa y por ello debe ser elevada. Por todos esos motivos, considero equitativo justipreciarla en $120.000.-

    Por último y con relación a la tasa de interés que fue apelada por la parte demandada, debo destacar que si bien sigue vigente la aplicación de la tasa pasiva, tal cual lo ha sentado la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, ello no impide que se aplique la tasa pasiva digital (BIP) ordenada en la sentencia, que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir (lo subrayado me pertenece) (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016). Por ese motivo y siendo esa tasa la establecida en el pronunciamiento apelado debe ser confirmada, pero, con el alcance aquí establecido de acuerdo a lo establecido por nuestro Superior Tribunal.-

    En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Scarpati, estimo que corresponde modificar la sentencia apelada respecto del monto establecido para reparar el daño moral que se eleva a la suma de $120.00; el monto acordado para reparar el daño psíquico que se reduce a $50.000 y el monto acordado para el tratamiento psicoterapéutico que se eleva a la suma de $57.600 y el otorgado para cubrir el tratamiento psiquiátrico que se eleva a $7.200; confirmar lo demás que ha sido materia de agravios; imponer las costas en el orden causado atento la forma en que se resuelve y el éxito parcial de los recursos (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec/Ley 8904/77).-

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-

    La señora juez Scarpati, por las mismas razones, adhiere.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR el monto otorgado para reparar el daño moral que se eleva a $120.000; el monto acordado para reparar el daño psíquico que se reduce a $50.000; el monto acordado para el tratamiento psicoterapéutico que se eleva a la suma de $57.600 y el otorgado para cubrir el tratamiento psiquiátrico que se eleva a $7.200. 2°) CONFIRMAR lo demás que ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

      

    022896E