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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz del accidente de tránsito sufrido entre un vehículo y un camión, se modifica la sentencia elevando la indemnización debida al actor.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “González Víctor Leonardo c/ Acosta Jorge Raúl s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 407/414 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. La Sra. Juez a quo dictó sentencia a fs. 407/414 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Víctor Leonardo González y en su mérito condenó a Jorge Raúl Acosta y a Ricardo Omar Cerles a abonarle la suma de $ 88.300, en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el 18 de septiembre de 2008. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, en la medida del seguro. Dicho decisorio fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 485/492, los que no fueron respondidos. Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida al codemandado Jorge Raúl Acosta por el accidente que sufrió el actor cuando se encontraba detenido por cuestiones del tránsito al mando del vehículo marca Volkswagen Gol, Dominio ... sobre la Ruta Provincial Secundaria 063-01, conocida como Camino Negro, a la altura del Puente Lanoria del partido de Lomas de Zamora, Pcia. de Buenos Aires. En tales circunstancias fue embestido desde atrás por el camión marca Mercedes Benz, modelo 608, Dominio ..., -conducido por el codemandado Acosta-, provocando a raíz del fuerte impacto, lesiones y daños de consideración que dan pie a sus reclamos. El recurrente cuestiona la valoración que ha hecho la a quo al fijar el monto indemnizatorio al rubro “incapacidad física sobreviniente”, el que considera bajo, y a la vez critica que se haya rechazado los rubros “tratamiento psicológico y kinesiológico futuro” y “gastos de traslado”. II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código. III. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance. a) Comenzaré por referirme a la incapacidad física sobreviniente. De la constancia de atención médica de la Institución Asistencial y Hospital de Niños “Luis A. Máspero” obrante a fs. 12 surge que González ingresó “presentando antecedente de traumatismos múltiples; se refiere cervicalgia y dolor lumbar al examen físico. Se sugiere Rx, Tto. analgésico y control evolutivo”. Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 294/298 que el actor padece a consecuencia del accidente de autos una cervicalgia postraumática que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5 %. No soslayo el pedido de explicaciones al informe por parte del actor a fs. 300/301. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 314. Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. En tal sentido cuadra destacar que Víctor Leonardo González tenía 48 años al momento del accidente, separado, propietario de un taller de calzado y su grupo familiar está compuesto por dos hijos menores (v. informe psicodiagnóstico de fs. 285/289 y fs. 3 vta., 7 y 16/17 del incidente de beneficio de litigar sin gastos). Esta Sala ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se tengan en cuenta a título indiciario el baremo de la TO y los ingresos que la víctima obtenía (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros). Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dando así cuenta del acierto del criterio referido. En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar que: 1) el accidente acaeció cuando el actor tenía 48 años de edad, 2) sus ingresos mensuales, ante la falta de prueba de su cuantía, es prudente equipararlos al salario mínimo vital y móvil de $ 4.716, vigente a la época de la sentencia de primera instancia pues es en ese momento en que se consideran los valores definitivos, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 5) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que se estima hasta los 75 años, 5) finalmente la incapacidad física establecida por el facultativo. Ponderando tales circunstancias, sin soslayar la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud de los tratamientos (psicológico y kinesiológico) recomendados por el experto -sobre los que habré de referirme a continuación- y si bien no dejo de atender la orfandad probatoria acerca de que los daños sufridos hayan influenciado de forma negativa en su actividad laboral, considero que la suma reconocida en la sentencia ($ 17.500), resulta reducida pues se trata de secuelas que inciden en el desarrollo pleno de sus actividades en general, por lo que -de acuerdo a las premisas mencionadas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo elevarla a la suma de $ 40.000. b) Cuestiona el actor el rechazo de las partidas reclamadas para hacer frente los tratamientos psicológicos y kinesiológicos futuros recomendados por el perito y le asiste razón en su queja. Destaco que el hecho de que se indemnice al actor por la incapacidad psíquica y física que padece, en modo alguno obsta a la determinación de una suma resarcitoria para afrontar las erogaciones que demanden los tratamientos recomendados por el perito médico, toda vez que esos tratamientos no garantizan la remisión absoluta de las secuelas existentes, sino tan solo la morigeración de las mismas o impiden su agravamiento. De tal suerte que es correcto reconocer sendas partidas por los ítems que se tratan. Por lo demás, esta Sala tiene dicho que todo damnificado tiene derecho a ver restablecida su salud a las condiciones en que se hallaba previo al accidente. Si para lograr mejores condiciones de vida, es necesaria la realización de este tipo de tratamientos resulta claro que tal resarcimiento integra el deber de reparación del demandado, en tanto se vincule con el accidente y si a pesar de que no pueda arribarse a una certeza absoluta acerca de su recuperación definitiva redundarán en una mejor calidad de vida, la queja deberá ser desestimada (esta Sala, expte.n° 73.957/05 del 7-10-2010, expte. n° 48.959/2004 del 19-08-2010). En orden a ello y atendiendo a las duraciones y frecuencias estimadas por el experto (v. fs. 296/297) a la luz de los valores que comúnmente se manejan en este Tribunal en casos análogos, estimo adecuado fijar las sumas de $ 12.000 y $ 8.000 para compensar los costos de los tratamientos psicológicos y kinesiológicos futuros respectivamente (art. 165 del Código Procesal). c) Las mismas consideraciones efectuadas anteriormente respecto de la prueba del perjuicio, deben tenerse por reproducidas en punto a los gastos de traslado, por cuanto es razonable que por la índole de las lesiones, la víctima haya debido trasladarse en medios de transporte más onerosos a los lugares de curación. Sobre esa base, fijaré por este acápite (art. 165 del CPCCN) la suma de $ 800. Por todas estas consideraciones, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 407/414 elevando la indemnización debida a Víctor Leonardo González a la suma de ciento treinta y un mil seiscientos pesos ($ 131.600). Con costas de alzada a los demandados y su aseguradora. Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
Secretaria
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia recurrida con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización debida a Víctor Leonardo González a la suma de ciento treinta y un mil seiscientos pesos ($ 131.600); 2°) Imponer las costas de alzada a los demandados y su aseguradora. En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del código procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada -en la instancia de grado- a fs.407/414. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas establecidas en la presente, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regulase los honorarios en conjunto de la dirección letrada de la parte actora Dres. Alejandro Julián Alvarez, María Eugenia Rodríguez Pería, Eduardo Enrique De Pedro, Luis Guillermo Alvarez y Natalia Di Natale Lozano en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000). Asimismo regúlense los honorarios del letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Félix Cáccaro Olazábal en la suma de treinta mil pesos ($30.000) y los del letrado apoderado de los demandados Dr. Jorge Hernán Vignolo en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 7887/55, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinante, regulase los honorarios del perito ingeniero Eduardo Obdulio García Calabuig en la suma de dieciocho mil pesos ($18.000) y los de los perito médico Daniel De Carlo en la suma de dieciséis mil pesos ($16.000). Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Nora Graciela Caprarulo de Burgos en la suma de siete mil pesos ($7.000). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlense los honorarios del Dr. Marco Abel Limonta en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 014748E |
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