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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, se admite la demanda que persigue la indemnización por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito. En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7587, caratulada: "CARBALLEDA MARIO JOSEC/ CHAPARRO CRISTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.- VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez a cargo del Juzgado Nro. 9 dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Mario José Carballeda contra Cristian Chaparro y Paraná S.A. de Seguro, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de agosto de 2010. Impuso las costas del proceso al accionante vencido (ver fs. 300/04).- b) Unicamente la parte actora apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 310, el que resultara fundado a fojas 320/25, obrando la réplica de fs. 327/28.- El disconforme centra su crítica a la conclusión arribada por el sentenciante de grado, mediante la cual procede al rechazo de la acción, brindando al respecto los argumentos que -según entiende- avalan su derecho y le resultan favorables a la petición oportunamente deducida.- Sobre el punto, comienza por señalar que se ha omitido ponderar la prueba testimonial y la prueba pericial mecánica, las cuales resultan decisivas para la solución del litigio. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda instaurada y, en consecuencia, se condene al demandado y su citada en garantía a la íntegra reparación de los daños padecidos y solicitados oportunamente.- c) A fs. 329 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (atr. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- II.- Admisibilidad de la vía recursiva.- Sopesando el planteo introducido por el apoderado del demandado y citada en garantía en el responde de fs. 327 -p. II-, debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por su contrincante, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.). Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- III.- Presupuestos de la responsabilidad civil.- La solución.- a) Avocándome a la tarea revisora, dable es recordar que en virtud de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 70779 S 3-5-2000, DJBA 158, 231; SCBA, AC 70973 S 9-5-2001; SCBA, Ac 71468 S 16-7-2003; SCBA, Ac 90057 S 6-9-2006, SCBA, Ac 88235 S 8-8-2007; SCBA, C 87877 S 13-8-2008). Ahora bien; en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general-, se mencionan para que se configure el deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro (conf. esta Sala, causa n° 1200 S 20/5/2010). La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155). Es decir, que ante la negativa general y expresa del demandado Cristian Chaparro y su aseguradora "Paraná S.A. de Seguros" -en el caso a fs. 77/79 y fs. 41/52-, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 45068 S. 13-8-1991; Ac. 82245 S 1-4-2004; SCBA, C. 100571, S. 29-4-2009). Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 36). Sin autoría o co-autoría, no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño (cfr. esta Sala, causa nº 340 S 8/9/2009). En efecto, a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso, puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como "efectos" provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su "causa" (Trigo Represas, Félix - Compagnucci de Caso, Rubén H., en "Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", 2da. Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pág. 41). b) Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vázquez Ferreyra, “Prueba del Daño al interés Negativo, en la Prueba del daño”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101). La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. "Hechos y Actos jurídicos", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. "Responsabilidad por Daños - Elementos", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, pág. 269). Concluyo así, que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia, cuando tan importantes elementos del tramo lógico de la responsabilidad hayan sido negados por su oponente en el litigio (arts. 1113 y concds. del -por entonces vigente- Cód. Civil; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la Prueba en los Procesos de Daños”, en La Ley 1991-A-995). El enunciado piso de marcha conduce naturalmente al análisis de las pruebas arrimadas a la causa, permitiéndome adelantar que no he de acompañar el temperamento del anterior sentenciante, todo ello conforme los argumentos que pasaré a desarrollar. b) En primer término, es preciso recordar que si las constancias del sumario policial han sido invocadas por las partes como prueba de la responsabilidad que mutuamente se atribuían, el valor de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal y tiene eficacia en juicio civil (CC0103 LP 209708 RSD-153-92, S. 10-9-1992; CC0102 LP 211394 RSD-72-93 S 2-6-1992). Habiendo ofrecido la parte disconforme como prueba la causa penal, asume el riesgo de que resulten desfavorables” (conf. SCBA, Ac. LP C 104064 S 14/9/2011; Ac. 98296, S 22/12/2008 y 78497 S 12/9/2001; entre otras en la misma dirección).- Sentado ello, si bien no desconozco que el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único (SCBA, Ac. 78288 S 19-2-2002; SCBA, Ac. 87034 S 24-8-2005; SCBA, Ac 93964 S 26-4-2006; SCBA, Ac. 99805 S 11-5-2011, B24470, JUBA Online), tal circunstancia impone al juzgador la obligación de agudizar estrictamente los criterios de valoración de sus dichos, con miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el que depone (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). Al respecto, en este preciso sentido debo apuntar que el testimonio brindado por el Sr. Juan A. Casarico, resulta, en mi opinión convincente como medio de reconstrucción del hecho que nos ocupa; nótese que nos brinda un relato de lo sucedido convincente, en torno a la mecánica del hecho, las circunstancias por las cuales el accionante resulta lesionado, así como la conducta desplegada por el conductor del rodado Volkswagen Gol, dominio ..., por lo que el contenido de su relato resulta -según mi criterio- apto a los fines de su valoración (v. fs. 20 de la causa penal acollarada; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C.). En efecto, entiendo que basta efectuar una lectura de su relato para concluir que se trata de un testigo presencial de los hechos sobre los que depuso, no desprendiéndose en ningún momento una presunción seria en el sentido de haberse expedido con falsedad (v. fs. 20 de la causa penal; arts. 384 y 456 del Cód. Procesal C. y C.). Por último, importa destacar que en el proceso civil, las modalidades que rigen el régimen de la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras). d) Por otra parte, corrobora lo expuesto lo que se desprende de la prueba pericial mecánica, en la cual el profesional designado para llevar a cabo su tarea -Ing. Rubén G. Biscardi-, ha concluido, luego de ponderar las diversas constancias que se desprenden en la causa, como lo que surge de las actuaciones penales, que: "...la descripción de los hechos narrada en la demanda es una alternativa válida..." (v. fs. 255 vta. p. 6.5; art. 474 del C.P.C.C.) e) Refuerza lo dicho, la documental emitida por el Hospital General de Agudos Dr. Narciso López de Lanús que obra añadida, en la cual consta la atención que se le brindara el mismo día del accidente y que tuvo intervención el sector de traumatología (v. fs. 35/36 de la causa penal acollarada). En el marco del razonamiento hasta aquí esgrimido y, si mi temperamento resulta compartido, habiéndose apreciado la prueba a la luz de los principios de la sana crítica, he de proponer al acuerdo se revoque dicha parcela del decisorio y en consecuencia se admita la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Mario José Carballeda contra Cristian Chaparro y la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros", esta última en la medida de la cobertura contratada (conf. arts. 1113 del vigente Cód. Civil; arts. 375, 474, 384 y 456 del C.P.C.C.; art. 118 de la ley 17.418). IV.- Los daños y su cuantificación.- a) Daño físico. Tratamiento- Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs.As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido). Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). En el caso de marras, de la prueba pericial médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar relativamente cual es la incapacidad física y/o psíquica sufrida por el actor a causa del siniestro. Sobre el particular, la Dra. Elsa Daniela Castro luego de examinar al reclamante y conforme estudios que al efecto solicitó, determinó que el peritado padeció de síndrome de latigazo cervical y lesión en el hombro y sensibilidad en brazo, estableciendo al respecto el grado de incapacidad hallado, dejando sentado que el paciente podría realizar tratamiento kinesiológico, infiltraciones, etc. (v. fs. 201/02 y explic. de fs. 228). Asimismo, se observa glosado el informe del libro de Guardia emitido por el Hospital General de Agudos "Narciso López" de Lanús, donde consta la atención brindada el mismo día del hecho, así como el diagnóstico que le fuera indicado (v. fs. 35/36 del sumario penal acollarado). En virtud de lo hasta aquí expuesto, lo que se desprende de la causa, la índole del suceso y valorando las condiciones personales de la víctima, he de proponer al acuerdo se proceda a admitir el presente rubro y fijar su cuantía en la suma de $ 55.000, dejando aclarado que dicho importe resulta comprensivo del tratamiento sugerido (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Daño psicológico. Tratamiento psicoterapéutico- Resulta oportuno recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designado para llevar a cabo tal cometido estableció el momento de efectuar su respectivo informe que el Sr. Mario José Carballeda padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, entre moderado y severo. Estableció al respecto la relación causal con el accidente y, por otra parte ponderó la personalidad previa del peritado. Asimismo, sugirió la realización de un tratamiento de psicoterapia individual por un lapso de treinta meses, con una frecuencia de dos veces a la semana (v. fs. 140/42 y explic. de fs. 171/72). Sentado ello, resulta oportuno recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos no apareja de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causas nº 724 y 341 S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y eso es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010). Por su parte, tampoco debemos olvidar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (cfr. esta Sala, causa nº 122, RSD 47/09, S 29/4/2009). Así las cosas, tomando en consideración la pericia anteriormente sindicada, las condiciones personales del damnificado, y las particulares circunstancias que emergen de la causa, considero atinado se proceda a la admisión del ítem bajo análisis y se establezca su cuantía en la suma de $ 5.000 (art. 1068, 1083, 1086 del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del CPCC).- c) Daño moral.- En lo referente al "daño moral", cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.). Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado proponer al acuerdo la admisión del presente y establecerlo en la suma de $ 15.000, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (art. 1078 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- d) Gastos médicos, farmacia y de traslado.- En lo que atañe al mentado ítem, ha de recordarse que partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos de farmacia y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil -por entonces vigente-; esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09). No obstante ello y, como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable fijar el presente en la suma de $ 2.000 (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- e) Daños al rodado.- Con relación a la pretensión resarcitoria vinculada a los daños al vehículo de su propiedad, es dable destacar que si bien todo aquel que sufra un daño en su patrimonio tiene derecho a ser indemnizado, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que ésta no resulte insuficiente ni constituya un medio de enriquecimiento indebido para el damnificado (Zavala de González, M “Resarcimiento de daños”, T. 1, pág. 47, ed. Hammurabi; esta Sala, causa n° 1602 S 19-10-2010); incumbiendo al responsable del evento dañoso demostrar que el importe reclamado por los gastos de reparación del automóvil es abultada, no se corresponde adecuadamente con los verdaderos daños o que éstos no obedecen al evento dañoso (conf. art. 375 del C.P.C.C.). Al respecto, ha decidido reiteradamente nuestra Corte Provincial, que probada la existencia del daño, puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el artículo 165 del Código de rito, correspondiendo a los tribunales de grado lo relativo a su aplicación (SCBA, Ac. 35476 S 18-3-1986, en AyS 1986-I-170; SCBA, Ac. 42935 S 4-6-1991, en AyS 1991-II-9; SCBA, Ac. 57801 S 7-11-1995, en AyS 1995-IV, 162, entre muchos otros). En el particular, la opinión pericial, el confronte del presupuesto adjuntado a la causa, así como las fotografías adunadas, no dejan lugar a duda sobre la magnitud de este daño, todo lo cual permite allegar convicción suficiente acerca de la entidad de las averías que sufrió la unidad siniestrada. En tales condiciones, tomando como norte los elementos probatorios recién apuntados -a falta de otros que los desvirtúen, he de proponer al acuerdo la procedencia del mentado reclamo y fijarlo en el cuantía de $ 18.862 (v. fs. 4/9; fs. 10/11; fs. 245 y fs. 268 vta.; v. asimismo fs. 24 del sumario penal; arts. 165, 384 y 474 del Código de rito).- f) Privación de uso.- En lo que atañe a dicho concepto, me permito señalar en primer término que -en consonancia con calificada doctrina autoral (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-, el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado. El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la "normalidad en el empleo", más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada la fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (arts. 165 y 375 del C.P.C.C.). En la especie, se halla acreditado a través del informe técnico que la reparación de los daños sufridos por el rodado siniestrado insumiría aproximadamente 14 días (v. fs. 253 vta. /54 -respuesta 10-), según el tiempo de obtención de los presupuestos y el ciclo de reparación conforme los daños descriptos; razones que conllevan a la procedencia de dicho reclamo, y en consecuencia determinarlo en la suma de $ 1.500 (arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).- V.- Determinación de la tasa de interés.- En lo que atañe a dicha cuestión, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). Por lo tanto, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. VI.- Costas.- Atento el principio objetivo de la derrota y tal como ha quedado resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y su aseguradora, atento que revisten el carácter de vencidas (art. 68 y 274 del C.P.C.C.).- VII.- Aplicación de las leyes 23.928 y 24.432.- Finalmente, en lo que a dicha solicitud atañe, -conforme fuera solicitado a fs. 56/56 vta.- corresponde hacerle saber al peticionante que no siendo el momento procesal adecuado para su tratamiento, deberá diferirse para su oportunidad.- En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Segio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 300/04. En consecuencia, corresponde admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Mario José Carballeda contra Cristian Chaparro, a quien se condena a abonar al actor la suma de $ 97.362, con más los intereses desde la fecha del hecho (14-08-2010) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros", en los límites de la cobertura (art. 118 de la ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse al demandado y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 300/304 debe revocarse, y en consecuencia admitirse la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Mario José Carballeda contra Cristian Chaparro, a quien se condena a abonar al actor la suma de $ 97.362, con más los intereses establecidos.- 2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse al demandado y citada en garantía vencidos.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 300/304. Consecuentemente, admítase la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Mario José Carballeda contra Cristian Chaparro, condenándolo a abonar al actor la suma de $ 97.362, con más los intereses desde la fecha del hecho (14-08-2010) y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros", en los límites de la cobertura (art. 118 de la ley 17.418). Impónense las costas de ambas instancias al demandado y citada en garantía, atento la calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- Regístrese. Notifíquese. 018509E |