This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 14:04:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios que persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente entre dos peatones y un automóvil, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.     En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de Febrero de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47125 caratulada: "SARMIENTO HUMBERTO OMAR Y OTRO/A C/RICCI GUILLERMO NELSON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS********** ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°6 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por daños y perjuicios promovieren Humberto Omar Sarmiento y Marcos Sebastian Rosales contra Guillermo Nelson Ricci, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra " La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada", condenando a éstos últimos a pagar a los actores la suma de pesos trescientos nueve mil doscientos ( $ 309200), ($ 147300 a favor de Humberto Omar Sarmiento y $ 161900 para Marcos Sebastián Rosales), con más los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito. (ver fs. 408/418). A fs. 438 dictó aclaratoria, acerca de los intereses aplicados. II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 423 y fs. 438 vta. Mediante las piezas de fs. 454/457 y fs. 461/468 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs. 471/479 y fs. 480/483. III- La actora se agravia de la sentencia dictada en autos, cuestionando, en primer término, la indemnización otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente. Sostiene que las sumas otorgadas a los actores, no contemplan la real magnitud de las lesiones y secuelas sufridas en el siniestro de autos. De acuerdo con el grado de incapacidad dictaminado por la experta al actor Humberto Omar Sarmiento (36,70%), percibiría una indemnización que representa la ínfima suma de $2400 por punto de incapacidad. Lo mismo acontece con el coactor Marcos Sebastian Rosales, a quien se le ha determinado un 37,79% de incapacidad y la indemnización concedida representa la suma de $2600 por punto de incapacidad. Manifiestan que no se ha tenido en cuenta que al momento del accidente ambos actores trabajaban como vendedores de ropa e indumentaria por cuenta propia y que las importantes limitaciones que les ocasionaran las lesiones sufridas han tenido una incidencia directa y significativa en su actividad laboral y en sus posibilidades de desarrollo y progreso. También cuestionan las sumas otorgadas en concepto de gastos de tratamiento psicológico futuro, pues consideran que el costo de las sesiones ha quedado totalmente desactualizado. Se alzan respecto de la indemnización concedida en concepto de daño moral, alegando que no se ha tenido en cuenta la gravedad de los padecimientos sufridos, así como su doloroso tratamiento. Finalmente cuestionan la tasa de interés fijada, solicitando se aplique desde la fecha del hecho y hasta el 18 de Agosto de 2008 la tasa pasiva del Banco Provincia en sus operaciones a 30 días y de allí en más la tasa pasiva a 30 días (plazo fijo digital) y hasta el efectivo pago. IV- A su turno la demandada, se agravia de la responsabilidad atribuida a su parte en el evento dañoso. Sostienen que el magistrado basó el decisorio en las conclusiones arribadas por el experto mecánico, quien ha aseverado que las lesiones sufridas por los actores no se compadecerían con la mecánica del accidente descripta por la demandada. Manifiestan que dicho razonamiento resulta errado pues da por sentado que los peatones se mantuvieron absolutamente estáticos e inertes ante un rodado que se les aproximaba, lo cual no tiene asidero ni correlato alguno con la realidad. Afirman que muy por el contrario la descripción de los hechos formulada oportunamente por su parte resulta concordante con las lesiones que intentan hacer valer los actores en autos, quedando demostrado el cruce imprevisto, desaprensivo y por un lugar prohibido por parte de ellos. Solicitan se revoque la sentencia dictada en autos y en subsidio se alzan respecto de las sumas concedidas en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento, alegando que las mismas resultan exorbitantes. Sostienen que no existen constancias en autos que acrediten que los actores hayan realizado consultas con posterioridad al alta, en relación con el evento de autos ni se han realizado maniobras contra resistencia ni de simulación, lo que en medicina legal forense no se puede admitir, si se pretende demostrar secuelas. También se quejan de la indemnización otorgada en concepto de daño moral pues consideran que su cuantificación es improcedente y arbitraria. Con relación al daño psíquico, cuestionan en primer término la pericia psicológica realizada en autos, alegando que dicho informe carece de una adecuada y completa reseña histobiográfica de los actores, lo cual hace imposible inferir cual era el estado psíquico de los mismos antes del evento de autos. Afirman que no existe una limitación del psiquismo (elemento constitutivo del daño psíquico), es decir no se advierte un cercenamiento objetivo a la capacidad de goce de la persona, tanto en el orden individual, como en el familiar, educativo/laboral, social y recreativo. Por lo que consideran que el siniestro de marras no produjo formación patológica alguna, ya que ninguno de los actores presenta patologías compatibles con la figura del daño psíquico. Por ello solicitan el rechazo del mencionado rubro. Finalmente cuestionan la tasa de interés aplicada, por considerarla elevada solicitando se fije una tasa de interés equivalente a la mitad de la tasa pasiva más baja que registre cualquier entidad bancaria al momento del efectivo pago. V- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 28 de Noviembre de 2006, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). Ahora bien, razones de procedencia lógica imponen abordar en primer término los agravios referidos a la responsabilidad atribuida al demandado. Cabe resaltar que el caso traído a decisión- donde intervienen dos peatones y un automóvil- está regido inobjetablemente, por las normas y los principios que fluyen de la responsabilidad extracontractual (arg. arts. 1113 y concs. del Código Civil). Tratándose de la responsabilidad prevista en el art. 1113, segundo apartado del Código Civil, esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de las víctimas (o en su caso un tercero) ha concurrido causalmente a la provocación del daño. En otros términos, verificar si estas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir-en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61303, s. 8-10-96). De lo expuesto se sigue, que cuando se transita en el campo extracontractual- como ocurre en la especie- lo que en realidad corresponde indagar, es si la conducta de los actores interrumpieron o no el encadenamiento causal entre el hecho y el daño (esta Sala, causa 43307, reg. def. nª 45/2014). En consecuencia, corresponde valorar los propios hechos de los lesionados en el accidente, para de esa forma poder establecer el grado de culpa, o en su caso, la exoneración de la misma respecto del conductor del vehículo (Conf. LLambías, Jorge J. "Código Civil Anotado", Abeledo Perrot, 1979, T. II-B, pág. 448, B-Nº22 y 23; ídem, Cám. Nac. Especial Civil y Comercial, sala II, mayo 11-1981, El Derecho, t. 94, pág. 679). Claro está que- siguiendo al tratadista citado- para arribar a la exoneración apuntada debería probar el embistente que el obrar de las víctimas ha sido causa del daño y que ello era imprevisible e inevitable para la ocurrencia del mismo (arts. 513 y 514 del Código Civil). La jurisprudencia casatoria bonaerense ha elaborado una consolidada doctrina legal que se ha pronunciado con la doctrina mayoritaria, sosteniendo que la denominada culpa de la víctima- exonerativa de responsabilidad del dueño o guardián o de quien se sirve para si de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo- aún no culpable-, de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en un eslabonamiento del resultado dañoso generado (S.C.B.A., Ac. 35822, 27-5-86 "Montesino c/Ailan s/Daños y Perjuicios" A y S 1986-I-667, L.L. 1987-C-423; Ac. L. 50821, 28-12-93 "Codel c/Bernardis y Cia." D.J.J. 146-130, entre muchos otros). Y puesto en dicha tarea, encuentro apropiado puntualizar que para que el hecho de la víctima pueda ser alegado por el posible responsable del daño, como causa de exoneración suya, tiene que ser para éste un hecho imprevisible o inevitable; es decir; ha de configurar un caso fortuito (Llambías, Jorge J., "Código Civil Anotado", Abeledo Perrot, Bs. As., 1979, T. II-B, págs 443). Imprevisible desde que debe tratarse de hechos que no son habituales, que superan la aptitud normal de previsión. Inevitable en cuanto el daño no pudo ser evitado; inexistencia de medios que podrían impedir que el mismo se produzca. La previsión, por su parte, deberá ser juzgada a la luz de las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar (art. 512 del Código Civil) y cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 del Código Civil). En otras palabras; la inevitabilidad o irresistibilidad apuntan a que el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir del responsable y que posea tal envergadura que sea imposible obviarla. Es decir, que deben conjugarse dos factores: lo inevitable del acontecimiento y la imposibilidad que provoca para cumplir la prestación, sin embargo, si el acontecimiento inevitable era previsible, el obligado debe haber cumplido todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque obrando compelido por las circunstancias extremas ajenas a su voluntad el efecto inevitable fuese previsible (conf. esta Sala, causa nª22272 del 13-3-2001). En ese orden de ideas, es dable afirmar entonces, que cuando el hecho ocurre según el orden natural de cosas que acostumbran suceder, debe considerárselo previsible, de modo que quien, obrando con elementales pautas de prudencia, contó con los medios para sortear las posibles consecuencias dañosas, no debe caber duda que las mismas fueron susceptibles de ser evitadas. (C.C. 2.2. L.P, causa nª91004, RSD 152-99, S. 15-6-99). VI- Situados sobre este pedestal, corresponde determinar si en autos se ha configurado alguna de las situaciones de excepción referidas anteriormente. Siendo ello así, corresponde recordar que los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, es decir que le incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del C.P.C.C., S.C.B.A, Ac. 47610, s. 27-12.1991; C.A.L.Z., Sala II, causa Nº 37678 antes citada). Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido por los litigantes, es imperioso evaluar si el accionado ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de responsabilidad. Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender y compartiendo lo sostenido por el judicante de origen, el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C. En efecto, el demandado basa su defensa, alegando que fue la conducta de los accionantes, la que originara el siniestro, al cruzar la ruta en forma totalmente imprevista, desaprensivamente y por un lugar prohibido. En estas condiciones, pesaba sobre él la carga de demostrar los extremos apuntados, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos (art. 375 del ordenamiento ritual); presupuesto éste que no quedó configurado en la especie. Pues, en autos solo se ha producido la prueba pericial mecánica (ver fs. 298/311), en donde el experto concluye: "que por lo analizado en el punto I y lo informado en el punto II, puede determinarse que la versión sostenida por la actora en su inicio de demanda guarda una relación causal entre la cinemática del embestimiento del automóvil con el peatón en relación a las lesiones padecidas por éste ultimo, pero no resultando verosímil la ubicación de estos a la altura de la calle Ribera, sino que estarían detenidos aproximadamente a 50 metros de aquella arteria", conclusiones que no han sido a mi juicio alcanzadas por la impugnación formulada por la accionada y tampoco han sido desvirtuadas por prueba alguna. Asimismo, nada aporta para la dilucidación de la mecánica del siniestro la causa penal N° 727464 que tengo a la vista, ni la declaración de la testigo Jaqueline Natalia Acosta (fs. 127/128) quien no ha presenciado el siniestro. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, debo decir que en los presentes obrados no se ha logrado demostrar que los actores hayan provocado con su propio accionar el desenlace dañoso. Por todo lo expuesto, y no habiendo el demandado acreditado la causal exoneratoria invocada (art. 1113 ap. 2° del Código Civil), si mi postura concita adhesión, propongo confirmar la condena dispuesta en la sentencia recurrida. VII- A continuación he de expedirme acerca de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios. Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50). También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). En el marco de los principios que vengo de reseñar, la Perito Médica Dra. Patricia Loianno a fs. 340/348, luego de efectuar el examen físico a los actores y observar los estudios realizados, informa que el actor Humberto Sarmiento presenta: A) alteraciones en la motilidad de muñeca derecha que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 14 % de la total obrera, y b) alteraciones en la motilidad de tobillo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 8 % de la total obrera. Con relación al coactor Marcos Rosales informa que presenta: a) alteraciones en la motilidad de muñeca que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6%, b) aniquilosis de tobillo izquierdo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 12% y c) cicatriz en cara lateral del tobillo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 6% de la totalidad obrera. Llegados a este punto y si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial" en la La Ley 1998-F- 274). En el caso que nos ocupa, dichos dictámenes se hallan sólidamente estructurados, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C). Sin perjuicio de ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que han sufrido los damnificados; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de las víctimas, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. En virtud de lo expuesto, aquilatando las características personales de los afectados y teniendo en cuenta las pautas seguidas por éste Tribunal para casos análogos, considero justo confirmar la partida asignada por el Magistrado de origen.(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual). VIII- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 340/347 la Perito Médico Legista Patricia Loianno, constató que el actor Humberto Sarmiento presenta un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente que tasó en el orden del 20 %, y que tiene relación causal con el hecho de autos. Con relación al coactor Marcos Rosales informó que el mismo presenta un trastorno adaptativo no especificado crónico moderado que la ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20%, que tiene relación con el evento dañoso. (arts. 472 y 474 del Código Procesal). Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005). Asimismo, la perito interviniente aconsejó que ambos actores debian realizar una psicoterapia individual, con una duración no inferior al año y medio para el caso del actor Sarmiento y de dos años para el caso del Sr. Rosales, con una frecuencia semalan a un costo promedio entre $80 y $120 la sesión. Bajo tales pautas y toda vez que los porcentajes informados por la experto son sólo referenciales, entiendo que resulta equitativa la indemnización otorgada para el presente rubro, por lo que propongo su confirmación. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal). IX- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados enmarcados en los parámetros del evento dañoso, y teniendo en cuenta las pautas seguidas por éste Tribunal para casos análogos, estimo justar la partida fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, por lo que propongo su confirmación. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). X- Finalmente y en cuanto a los accesorios, he de señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la suprema Corte de Justicia Provincial en la causa C.101.774, caratulada "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/Sangalli, Orlando B.y otros s/daños y perjuicios", este Tribunal venía adoptando la tesitura fijada por el Máximo Tribunal Provincial, de que los intereses moratorios habrían de calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago. Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se podía desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que se adapten de manera adecuada a las actuales circunstancias, sin que ello implicara apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado de manera categórica. En efecto, no se podía perder de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que , en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones (conf.Trigo Represas, Felix.A-Compagnucci de Caso, Rubén.H.en "Código Civil Comentado", Obligaciones, T°I, pág.493, Ed Rubinzal Culzoni, 2005). Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, surgió la posibilidad de seleccionar, dentro de las tasas pasivas, aquella que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena. Y así la judicatura, en busca de alternativas para la tutela de los principios aludidos y que además no impliquen contravenir la doctrina legal referida, halló la solución expresada en diversos pronunciamientos.( Tribunal de Trabajo N°7 del Departamento Judicial de San Isidro en autos "Czernecki, J.A.c/Rezagos Industriales S.H.S. s/despido"; Cámara de Apelación en lo Civil Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, sala II, en autos:" Rojas O.c/ Delio C.s/daños y perjuicios"); y por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de Junín en autos:" RemyJ.D.c/Viora o:s/daños y perjuicios). Según tal criterio, nada imposibilitó seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, por cuanto estimando cómo válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto de fondos captados en forma digital, es decir, a través del Home Banking de la entidad, denominada comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). A mayor abundamiento tampoco pasó inadvertido que el Máximo Tribunal provincial en la causa L.118.615, "Zocaro Tomas Alberto c/Provincia ART S.A. y otro s/daños y perjuicios" del 11 de marzo de 2015, no consideró tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida. En este punto, cabe precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1° de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes, ni leyes especiales que dispongan las tasas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (art.768 del C.C. y C.N.). Ahora bien, recientemente la Casación Provincial entendió, por mayoría de fundamentos, que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina que el tribunal venía manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa , desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). (S.C.B.A. C.119.176, 15 de Junio de 2016, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios"). Consecuentemente, por las razones expuestas y conforme fallo de la Casación Provincial, teniendo en cuenta el marco del recurso y que el magistrado de la anterior instancia en la aclaratoria de fs. 438 dispuso la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días desde la fecha del hecho (28 de Noviembre de 2006) y hasta el día 19 de Agosto de 2008, y de allí en más la tasa pasiva digital hasta el efectivo pago, propongo su confirmación. (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc."c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif., esta Sala, causa 45561 sent. del 4/7/2016). En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 408/418 y su aclaratoria de fs.438. Las costas de alzada deberán imponerse a la demanda y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 408/418 y su aclaratoria de fs. 438 debe confirmarse. 2°) Que las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía vencida. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 408/418 y su aclaratoria de fs. 438. Impónense las costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía vencidas. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.    015279E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:43:52 Post date GMT: 2021-03-18 16:43:52 Post modified date: 2021-03-18 16:43:52 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:43:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com