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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se admiten parcialmente los agravios de la actora y se modifica la sentencia de grado, atribuyendo el 100% de responsabilidad a la demandada y su aseguradora, elevándose la indemnización por incapacidad física.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MAMANI Sandra Fabiola y otro c/ MIGUEL Jorge Horacio s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri. A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I - Por sentencia obrante a fs. 244/253 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Jorge Horacio Miguel a abonar a Sandra Fabiola Mamani y Sergio David Leguizamón, la suma de sesenta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos, con cincuenta centavos ($66.762,50), más intereses y costas a la vencida. Asimismo se hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., con el alcance señalado en los considerados, difiriéndose la regulación de honorarios para una vez firme el pronunciamiento. Apelaron las partes. La actora expresó agravios a fojas 274/277 y en primer lugar cuestiona la responsabilidad concurrente resuelta en la instancia de grado. Luego impugna las indemnizaciones que han sido reconocidas por el sentenciante en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos daño moral y privación de uso por considerarlas reducidas. También se queja que no fuera resarcida la lesión estética. Por su parte la demandada presentó su memorial a fojas 266/272, censurando las cantidades asignadas por el juzgador en concepto de daño moral, gastos médicos y farmacéuticos por resultar según sus dichos elevados. Por último se queja de la tasa de interés fijada en el fallo recurrido. II - 1) Responsabilidad Como lo adelantara la actora cuestiona que se condenara a la demandada solo en un 50%, por resolverse que en la especie existió culpa concurrente. Adelanto, desde ya, que en mi opinión la presente queja deberá será admitida. En efecto, acreditado el siniestro, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil como y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal - como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de atribución objetiva de responsabilidad, es la accionada quien debe acercar a la causa la prueba conducente para exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello es necesario que acredite que el mismo acaeció por la culpa de la víctima, por la de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el "casus" genérico legislado en los artículos 513 y 514 del citado código. Es decir, tendrá que probar la causa ajena. Ahora bien, el primer juzgador concluyó que al no contar con elementos probatorios relevantes que permitan tanto a la actora como a la demandada deslindar sus responsabilidades, la culpa del siniestro correspondía ser distribuida en partes iguales, traducida en un 50% de responsabilidad. En primer lugar diré, que no coincido con el Sr. juez “a quo” en punto a que la actora debe responder en forma concurrente junto con la demandada. Como señalara precedentemente acreditada la ocurrencia del hecho; es decir el contacto entre ambos rodados, quién debe demostrar los eximentes de responsabilidad alegada es la propia accionada, salvo que reconvenga- hecho que no ocurrió-. Por ello, y como lo anticipara asiste razón a la recurrente, toda vez que no hay elemento probatorio alguno que corrobore que el reclamante no respetó la luz roja existente en la intersección de las arterias Av. Belgrano y Lafayette -localidad de Avellaneda, Pcia de Buenos Aires-, por lo que corresponde modificar la sentencia y atribuir un 100% de responsabilidad en el siniestro a la accionada. II - 2) Incapacidad sobreviniente Cuestiona la recurrente el monto indemnizatorio fijado en la instancia de grado en el presente rubro, por considerarlo reducido. A su vez se queja en punto a que no fuera indemnizado por el juzgador el daño estético sufrido a raíz de la operación que removió los implantes mamarios. Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos. Mamani Sandra a causa del siniestro que nos ocupa, sufrió traumatismo toráxico anterior y mamario bilateral, con hematomas en ambas mamas, fue asistida en el Hospital Interzonal Pte Perón y posteriormente se removieron los implantes de silicona en el Sanatorio San Andrés ( conf. fojas 90/91 y fojas 131/151). En la experticia médica obrante a fojas 186/189 el experto señaló que la paciente presentó importantes traumatismos en sus senos, con lesiones de hematomas, excoriaciones, y drenajes donde tenía implantes que tuvieron que ser removidos por las complicaciones de las heridas, estimándose una incapacidad parcial y permanente del 3% de la T.O. por las secuelas post quirúrgicas. En cuanto a las quejas de la actora en punto a que no fue compensado el daño estético, diré que el porcentaje que estima el profesional médico corresponde a dicho detrimento, por la secuela post quirúrgica sufrida, por lo que será tenido en cuanta al momento de cuantificar el presente rubro. Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 32 años, soltera, vive en pareja con dos hijos menores, trabaja de masajista (conf. fojas 1 y 2 del beneficio de litigar sin gastos). En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, la incapacidad física -estética- sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 - actualmente artículos 1746, 1737, 1739 - y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por el sentenciante en concepto de daño físico -$ 18.000- resulta reducido, por lo que propongo elevarlo a $ 45.000. II - 3) Daño moral Cuestionan ambas partes obviamente por diferentes motivos las cantidades asignadas por el juzgador por el detrimento espiritual sufrido. En primer lugar diré que si bien los actores comienzan el agravio sosteniendo que el monto fijado en el presente rubro resulta reducido para ambos reclamantes, lo cierto es que la crítica concreta solo se centra en la coactora Mamani, no constituyendo una queja detallada del fallo apelado, la del actor Leguizamón, por lo que corresponde declarar desierto el recurso respecto a éste último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal. Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y estéticas permanentes sufridas por la reclamante Mamani y el traumatismo -transitorio- que presentó Leguizamón, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de ambos, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que las cantidades fijadas por el señor juez de grado -$ 40.000- y -$2.000- resultan acordes y ajustadas a derecho, teniéndose en consideración que fue lo reclamado por los propios reclamantes en su demanda. II - 4) Gastos terapéuticos y de farmacia Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC. De las constancias objetivas de autos, teniéndose en consideración el cambio de prótesis mamarias - debidamente acreditado en autos- considero que las sumas fijadas por el juzgador - $70.000 a favor de la coactora y $1000 a Leguizamón-, resultan acordes y ajustadas a derecho, por lo que propongo que ambas sean mantenidas, y las quejas rechazadas. II - 5) Privación de uso Controvierte el actor la cantidad fijada por el juzgador en el presente reclamo. La carencia de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En ese sentido, cabe señalar que -en general, se considera que la sola privación de utilidad de un automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", T. I., Ed. Hammurabi, pg. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada.). El experto determinó en 3 días el tiempo prudencial que pueden insumir los arreglos - conf. fojas 106-. Por ello, estimo que el monto fijado por el sentenciante -$600- resulta acorde y ajustado a derecho por lo que propongo que sea mantenido y las quejas rechazadas. II - 4) Intereses La sentencia en estudio ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y desde el accidente (13/06/2010) conforme a la doctrina sentada en los autos “ Samudio”. La demanda se queja de la tasa aplicada y sostiene al respecto que configura un enriquecimiento indebido. En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009. III. Resumen, costas Por lo expuesto, postulo admitir parcialmente los agravios de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se atribuye un 100% de responsabilidad a la demandada y su aseguradora; b) se eleva a cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) la indemnización fijada por el juzgador a favor de Sandra Fabiola Mamani en concepto de incapacidad física; c) se declara desierto el recurso planteado por el actor Leguizamón respecto al daño moral (conf. art. 266 del Código Procesal); d) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. artículo 68 del Código Procesal); e) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. La regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes se difiere, de conformidad con lo resuelto a fojas 253. Así lo voto. Las señoras jueces de Cámara doctoras Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI. Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de febrero de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) atribuir un 100% de responsabilidad a la demandada y su aseguradora; b) elevar a cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) la indemnización fijada por el juzgador a favor de Sandra Fabiola Mamani en concepto de incapacidad física; c) declarar desierto el recurso planteado por el actor Leguizamón respecto al daño moral; d) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; e) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios. La regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes se difiere, de conformidad con lo resuelto a fojas 253. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat 015693E |
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