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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto para el rubro daño físico- incapacidad sobreviniente el que se eleva y se establece que las costas generadas, por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta, deberán ser soportadas por el codemandado; confirmándosela en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los NUEVE días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "Ares, Juan Manuel c/ Farias, Alberto Fernando y otro s/ Daños y Perjuicios" y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 752/763? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo: I. Apelan la sentencia de autos el codemandado Genuario a fs. 781, la citada en garantía a fs. 786, la parte actora a fs. 788 y el codemandado Farias a fs. 790. El primero de los nombrados desiste del recurso de apelación a fs. 816 mientras que, por la presentación de fs. obrante a fs. 820/825, formula sus agravios L iderar Compañía General de Seguros S.A. los que son respondidos por el accionante a fs. 854/858. A su turno precisamente la parte actora expresa agravios a fs. 829/836 los que son replicados por la aseguradora a fs. 851/852. Por su parte el codemandado Farias expresa sus agravios a fs. 841/844 los que son respondidos por el actor a través de su presentación glosada como fs. 860/863. II. La sentencia en trance de revisión hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Juan Manuel Ares contra Alberto Fernando Farias y Ramón Oscar Genuario y, en consecuencia, condena a éstos últimos a abonarle al primero la suma de $ 138.180 con más los intereses-calculados desde la fecha de ilícito (17/12/2010) y hasta el efectivo pago- según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Bs. As. Asimismo les impone las costas del juicio y hace extensiva la condena-dentro de los límites del contrato de seguro-a Liderar Compañía General de Seguros S.A. III. La citada en garantía cuestiona la sentencia, sobre la que predica genéricamente su arbitrariedad, a mérito de una pretensa falta de fundamentación adecuada y respecto a la entidad dineraria fijada para el rubro daño emergente alegando, en este sentido, que lo dictaminado en el punto en la pericial mecánica carece de toda indicación respecto a las pautas seguidas para dictaminar el valor que discute. En el mismo sentido impugna la cuantía asignada para el reclamo por daño físico e incapacidad sobreviniente, al que tacha de excesivo, porque considera que se ha omitido ponderar que fue el actor el que, por su propio accionar imprudente, contribuyó a agravar el daño. De igual manera discrepa con la suma establecida por daño moral arguyendo que aquella fue establecida, sin que el accionante haya aportado alguna pauta, en torno a los sufrimientos que expresa haber experimentado y añadiendo que el importe, cuya disminución anhela, fue fijado sin evaluar correctamente la verdadera dimensión de las lesiones sufridas. Por último se disconforma con la tasa de interés fijada afirmando en tal sentido que existe un indebido apartamiento de la doctrina legal establecida por el Superior provincial, por lo que debe disponerse que los intereses deben ser liquidados conforme la tasa pasiva que fija el Banco Provincia de Bs. As. para sus operaciones de plazo fijo a 30 días. A su turno el codemandado Farias también estima elevado el monto justipreciado para los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. En relación al primer ítem afirma que, de la pericia de ingeniería mecánica, se evidencia que el impacto fue leve razón por la que, en su inteligencia, nunca pudo el demandante haber experimentado lesiones de la magnitud como las admitidas en el decisorio. Respecto al segundo concepto resarcitorio señalado estima que la suma es excesiva; en tanto y en cuanto no se condice con la entidad de las lesiones físicas experimentadas. A su turno la parte actora critica el monto fallado para su reclamo por daño físico e incapacidad sobreviniente al que tilda de exiguo, si se pondera adecuadamente la entidad de las lesiones que ha sufrido las que, dice, surgen claramente de la pericial médica y demás estudios de tal índole existente en los actuados. Asimismo puntualiza que se ha omitido valorar, en su real dimensión, la incidencia que dichas afecciones físicas trae aparejada en su actividad profesional y en todos los aspectos generales de su vida. También cuestiona la desestimación de los rubros lucro cesante y privación de uso del rodado. Respecto al primero sostiene que con la prueba colectada en autos, contrariamente a lo decidido en el decisorio, están debidamente acreditadas las ganancias que razonablemente podría haber obtenido, ejerciendo su actividad de abogado, de no haber resultado lesionado por el accidente de marras. En cuanto al segundo ítem dice que la sola demostración de los desperfectos producidos a su rodado -amén del tiempo que la reparación de aquellos insume- resulta suficiente para tener por acreditado este perjuicio. Por último cuestiona el pronunciamiento por cuanto estima que se ha omitido imponerle las costas al codemandado Genuario, generadas a raíz del rechazo de la excepción de falta de legitimación que aquel opuso. IV. Liminarmente debo señalar, a mérito de las alegaciones vertidas por la aseguradora, que la mera invocación genérica de la presunta arbitrariedad de la sentencia de manera alguna satisface la exigencia -ineludible por cierto- de la “crítica concreta y razonada” prescripta por el artículo 260 del ordenamiento adjetivo. Empero y, más allá del mentado óbice formal, la simple lectura del pronunciamiento deja a la luz que el temperamento allí adoptado se encuentra fundamentado tanto fáctica como jurídicamente. Las discrepancias que legítimamente pueden suscitar dicha fundamentación encuentran su eventual enmienda por el recurso de apelación. Más, en modo alguno, habilitan a predicar que la sentencia constituya un acto jurisdiccional irrazonable, meramente volitivo y/o el fruto de una disfuncional operación intelectual del magistrado (arg. artículo 18 y concordantes de la Constitución Nacional). Efectuada esta precisión inicial ahora examinaré los agravios relativos al monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente el que, como fue reseñado, se encuentra objetado por los contendientes procesales. La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona ( ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759). Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y reestablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros). En los actuados el perito médico legista Vera dictamina que el accionante, a raíz del accidente que protagonizara, sufrió cervicalgia con limitación funcional; añadiendo que la misma comporta una incapacidad parcial y permanente que cuantifica en un 10 % de la TV. ( arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 428/431). Dicho cuadro resulta en mi criterio fácticamente ratificado a tenor de las constancias médicas, emergentes de la Clínica Privada Provincial S.A., en cuyo servicio médico de guardia fuera atendido el accionante con posterioridad al evento dañoso, que dan cuenta de que aquel presentaba traumas varios en región sacrocoxigea y columna cervical con dolor coxigeo y episodios de mareos más intensos con cambios posturales (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal; ver i nforme de fs. 382/384). Este panorama fáctico aunado a la ausencia de toda prueba científica que, aportada por los accionados, habilite a descartarlo (repárese que sus criticas sólo representan meras apreciaciones subjetivas sin sustento médico alguno) me suscitan la indispensable convicción en torno a la existencia y magnitud del detrimento físico experimentado por la parte actora (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.) Ahora bien en las lides de la cuantificación dineraria del rubro en análisis el valor resarcible, en si mismo, es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontologíca inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras). Por ende esa clase de porcentajes sólo constituye un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado. En la especie está probado que la accionante contaba a la fecha del accidente con 30 años de edad, que ejerce la profesión de abogado de manera privada, que es de estado civil soltero y que vive en la ciudad de Merlo (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver declaración testimonial de fs. 688/688 vta.; constancias del expediente penal acollarado 041481-10). La ponderación de las antedichas circunstancias personales con la índole de las lesiones que ha experimentado-cervicalgia con limitación funcional - y la incidencia disvaliosa que aquellas conllevan en su contexto genérico de vida, me convencen que la cifra fijada en el decisorio de grado es insuficiente (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; v er pericial médica de fs. 428/431 e informe médico de fs. 382/384). Por tal motivo he de propiciar que la misma sea incrementada a la suma de pesos cien mil (-$ 100.000-; arg. artículo 165 del Código Procesal, su doc.). Como ya expresáramos el codemandado Farias y la citada en garantía impugnan la cifra fijada en concepto de daño moral por estimarla excesiva. Para precisar la conceptualización del daño moral, estimo acertada la tesis de Matilde Zavala de González quien se empeña en subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (aut. cit. “Resarcimiento de Daños”, tomo 5-A- editorial Hammurabi, Bs. As. 2005, pg. 22). Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “...no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida” (Ac. 78.851, entre otros). En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona antes de padecer el accidente, atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, su doc). De igual manera, a mérito de los sustentos de las quejas en examen, conviene enfatizar que el daño moral es un daño in re ipsa; es decir que debo juzgárselo configurado por la ocurrencia misma del hecho ilícito y el monto resarcitorio que se fije -atento la disímil naturaleza de los bienes jurídicos afectados-no debe guardar necesaria relación con el daño patrimonial (arg. artículos 1068 y 1078 del Código Civil, su doc. y artículo 375 del Código Procesal). A los fines concretos de su cuantificación dineraria el Juzgador no se encuentra atado a cánones objetivos ni fórmulas matemáticas sino que, con prudencia y razonabilidad, deberá estimar la extensión del menoscabo de la mentada alteración existencial. En tal actividad debe ponderar, entre otras circunstancias, las características del hecho ilícito, la edad, el sexo, el carácter y el círculo social de la víctima (conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 42.303, 51.179, 78.827). En tal sentido debo pues considerar la edad del accionante al momento del evento-30 años- el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia, del que ya hiciera mérito anteriormente, y el tipo de afección sufridas (cervicobraquialgia con limitación funcional y mareos). Con tales parámetros entiendo que el monto fallado por daño moral es razonable. Por este motivo propongo que el mismo sea confirmado (arg. artículos 165 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 428/431 e informe médico de fs. 382/384; declaración testimonial de fs. 688/688 vta. y constancias del expediente penal acollarado 041481-10). La aseguradora ha cuestionado la entidad dineraria fallada en concepto de daño emergente. El perito de ingeniero mecánico en su dictamen de fs. 592/594 informa que el vehículo Renault Kangoo propiedad del accionante experimentó, a raíz del accidente, deformación de paragolpes trasero, abolladura leve de portones traseros y rotura de cerradura cuantificando -estimativamente-el costo de la reparación de tales desperfectos en la suma de $2.900 y precisando que el importe reclamado de $ 2749 se ajusta a la calidad de tareas a realizar y a los precios medios de reparación vigentes en esa época. La citada en garantía, mediante su presentación de fs. 612, le solicita al perito ingeniero que precise las fuentes en función de las que ha efectuado la aludida estimación del costo de reparación. Tal planteo, se hace menester enfatizar, es reeditado por la quejosa en la oportunidad de formular sus agravios. Otorgando respuesta a tal tópico el perito ingeniero precisa que el valor de la mano de obra fue estimado en base a los publicados por la Asociación Argentina de Ingenieros y que el valor de los materiales lo fue en función de averiguaciones que realizó en un comercio especializado del ramo. (ver respuesta a pedido de explicaciones, fs. 622/622 vta.). Por otra parte el presupuesto glosado a fs. 17 fue expresamente reconocido por su emisor-Eduardo Claudio Palermo-a fs. 675. A mi juicio el dictamen de mentas se encuentra solventemente fundado, científica y fácticamente, de modo que no encuentro razones válidas para descartar sus conclusiones. Máxime, reitero, cuando la citada en garantía se ha limitado a repetir en la expresión de agravios cuestiones que fueron clarificadas por el experto en la oportunidad procesal pertinente (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal). Viene sosteniendo, de manera pacífica el Superior tribunal provincial, que más allá de que el dictamen pericial no sea vinculante para el Juez, su apartamiento debe fundarse en razones técnicas que otorguen a su actitud suficiente fundamento. De lo contrario su proceder admite ser cualificado como arbitrario.( SCBA Acuerdos 61.475, 78.319, 88.635 , entre muchos otros). En atención a las razones expuestas no encuentro motivos técnicos valederos que ameriten una favorable acogida del agravio en análisis. La parte actora ha objetado la desestimación de su reclamo por privación de uso del automotor. Ahora bien la privación de uso no constituye uno de los denominados daños in re ipsa, por lo que va de suyo, que su resarcimiento requiere que el reclamante aporte las probanzas suficientes a tal fin. (arg. artículo 1068 del Código Civil; conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 44.760, 52.441, entre otros precedentes, mi voto en la Sala I, Deptal. en la causa 57.185, entre otras). El accionante no sólo no ha demostrado el lapso de tiempo por el que no podría tener la disponibilidad del vehículo de marras sino que, mucho menos, tampoco ha arrimado elemento de convicción alguno que corrobore que el tiempo que habría insumido la reparación se tradujo en un desmedro patrimonial (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 375, 384 y concordantes del Código Procesal). La insatisfacción de esta carga probatoria desemboca, inevitablemente, en la inadmisibilidad de este agravio. Es también el reclamante quien estima desacertado el rechazo de la pretensión resarcitoria en concepto de lucro cesante. Al respecto se impone subrayar que tampoco este rubro constituye un daño in re ipsa, motivo por el que resulta insoslayable la demostración de la pérdidas de ganancias a raíz de la ocurrencia del ilícito. Si bien no se trata de suscitar en el juzgador la absoluta certeza, es indudable que deberá acreditarse la existencia de cierta probabilidad objetiva de que se hubiere obtenido un beneficio (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil y 375 del Código Procesal; mis votos en Sala Sala I, causa 76.798; Sala II causa 57.544, entre otros). A mi juicio el agravio no puede ser fructífero. En efecto, tal como acertadamente se ha hecho mérito en el decisorio recurrido, el apelante sólo ha demostrado que se desempeña como abogado desde el año 2010 y los expedientes en los que ha integrado aportes previsionales. Circunstancia que no varía -como igualmente se apunta en la instancia de origen- con el testimonio ofrecido por la testigo Giaccone; en tanto y en cuanto si bien aquella señala que el estudio jurídico del accionante permaneció cerrado alrededor de 20 días, tiene conocimiento de dicho hecho en función de los comentarios que al respecto le hiciera la esposa del quejoso (ver declaración testimonial de fs. 688/688 vta.). Se trata pues de una testigo de “oídas” circunstancia tal que cercena acendradamente la eficacia acreditativa a su testimonio (arg. artículos 375, 384, 443 y concordantes del Código Procesal). Por otra parte el demandante cuestiona la sentencia porque considera que en aquella se ha omitido imponerle las costas, al codemandado Genario, generadas por el rechazo de falta de legitimación que el nombrado opusiera. Del análisis de las actuaciones se desprende que en la oportunidad de contestar la demanda Ramón Oscar Genario opone la excepción de falta de legitimación pasiva, a la que cualifica como “manifiesta”, por lo que peticiona sea resuelta como de previo y especial pronunciamiento. (ver escrito de fs. 71/76). La introducción de dicha excepción como manifiesta-y no como una defensa de fondo- implica que la autonomía procesal inherente al incidente, diseñado por el ordenamiento adjetivo para dilucidar tal especie de planteo, se mantiene incólume ; de manera que la imposición de las costas generadas a raíz de su desestimación no resultan subsumidas en la imposición que se practique en la oportunidad del dictado de las sentencia definitiva (arg. artículos 68, 69, 345, 348 351 y concordantes del Código Procesal; conf. doctrina sentada por la Cam. civ. y com. de San Martín, causa 54.094-R.S.:8/08; Cám. civ. y com. de San Nicolás, causa 10748, R.S.: 8/13). La tesis expuesta habilita, a mi juicio, a considerar viable este agravio y, por ende, a propiciar su recepción. Por último la citada en garantía se disconforma con la tasa de interés estipulada en el pronunciamiento (tasa pasiva más alta), alegando que la misma colisiona con la doctrina legal acuñada por el Superior provincial. En lo atinente a la tasa de interés que debe devengar el monto de condena he estado sosteniendo la aplicación de la tasa pasiva. Ello en atención al consolidado criterio que tenía establecido, en tal tópico, el Superior provincial y al carácter de doctrina legal que cabe reconocerle a aquel. A partir del voto emitido en la causa 68.355 de la Sala I de esta Excma. Cámara civil y Comercial la apreciación de la actual realidad económica, bajo el prisma del derecho constitucional a la reparación integral, me han convencido acerca de rever el criterio referenciado a fin de salvaguardar la funcionalidad resarcitoria inmanente a los intereses moratorios(arg. artículos 19, 17 y concordantes de la Constitución Nacional y 622- artículo 768 del actual Código Civil y Comercial- y concordantes del Código Civil, su doc) . Es que, no es dificultoso apreciarlo, dentro del género “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos, en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, la denominada “digital”-que es aquella vigente para cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la usualmente denominada “Banca Internet Provincia” (BIP)- tiene una alícuota que es sensiblemente superior a la tradicional o de “pizarra”. Circunstancia ésta que compatibiliza mejor con las mentada realidad económica y con la teleología de los accesorios moratorios. Dicha tesitura ha obtenido el respaldo de la misma Suprema Corte de Justicia, al sentenciar en la causa “Cabrera” del 15 de junio de 2016 (C. 119.176) . Precisamente allí el Superior, enfatizando su función uniformadora de la jurisprudencia, sostiene que la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena debe ser “...la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días...”. Los motivos expuestos me suscitan la indispensable convicción acerca de la inviabilidad de este agravio examinado; por lo que he de propiciar su desestimación. V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto considero que debe admitirse el recurso de la parte actora, exclusivamente, respecto a los agravios vinculados por el monto fallado para la incapacidad física y en cuanto a la omisión en la imposición de costas. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Jueza doctora LUDUEÑA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 752/763, en cuanto al monto para el rubro daño físico- incapacidad sobreviniente el que se eleva a la suma de pesos cien mil ($100.000) y se establece que, las costas generadas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta, deberán ser soportadas por el codemandado Ramón Oscar Genuario; confirmándosela en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada y la citada en garantía, atento resultar fundamentalmente vencidas en el proceso de apelación (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para la oportunidad procesal pertinente (artículos 51 y concordantes de la ley 8904). ASI LO VOTO. La señora Jueza doctora LUDUEÑA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 9 de marzo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 752/763, en cuanto al monto para el rubro daño físico- incapacidad sobreviniente el que se eleva a la suma de pesos cien mil ($100.000) y se establece que las costas generadas, por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta, deberán ser soportadas por el codemandado Ramón Oscar Genuario; confirmándosela en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada y la citada en garantía, atento resultar fundamentalmente vencidas en el proceso de apelación (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para la oportunidad procesal pertinente (artículos 51 y concordantes de la ley 8904). 015910E |