This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 8:30:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada, elevándose la suma indemnizatoria por daño físico, daño moral y por tratamiento psicológico, confirmándose el resto que fuera materia de agravios.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “ANGELERI PEDRO ALEJANDRO C/ DI CARLANTONIO BERNARDINO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo: 1. La sentencia apelada (fs.500/5 vta.) hace lugar a la demanda interpuesta por Pedro Alejandro Angeleri contra Bernardino Di Carlantonio y otro, y en consecuencia condena a este último y a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, a abonar a la parte actora la suma de $ 413.715, correspondiente a los rubros admitidos, con más sus intereses y costas. 2. La parte actora interpone recurso de apelación (fs. 506), así como también lo hacen la demandada y la citada en garantía (fs. 510). El actor funda el recurso mediante presentación electrónica (fs.523), contestándolo del mismo modo la citada en garantía (fs. 524). Ésta y el demandado, desisten de su recurso de fs. 510 (fs. 521 bis). 3. Agravios actora y su contestación. i. Se queja en relación a los montos indemnizatorios fijados en la sentencia. Respecto de la incapacidad sobreviniente ($ 294.450), considera que resulta insuficiente y destaca que no se tuvo en cuenta la verdadera magnitud de las lesiones sufridas y sus secuelas, reconocidas en el peritaje médico mediante informe de fs. 393/8 y explicaciones de fs. 426. Reseña el examen pericial y da cuenta de la incapacidad psico-física allí estimada (45,03 % de la T.O.); pide que se fije una indemnización teniendo en cuenta la edad de la víctima (35 años) quien trabajaba en tareas mediante la utilización de su cuerpo, en las cuales la movilidad y resistencia son fundamentales para un buen desempeño. Asimismo dice que el daño provocado al actor en su faz psicológica provocó un cuadro de estrés postraumático en grado de un 11%. Refiere que el hecho ha obrado concausalmente agravando y potenciando la personalidad narcisista de base del actor. Deberá tenerse en cuenta además que la pericial aconsejó que el actor realice tratamiento psicoterapeútico de un año con frecuencia semanal, 52 sesiones, y el Juez otorgó una suma que considera inadecuada ($ 7.800). Reclama en consecuencia su elevación, de acuerdo a los costos por sesión que se reconocen en la actualidad, destacando que el actor junto con el profesional a cargo evaluarán si desea continuar con el tratamiento. Por ello pide que se eleve la suma fijada por el rubro. También pide que se eleve la suma fijada en concepto de daño moral ($ 90.000), atento los intensos dolores y padecimientos del actor, quien debió soportar tratamientos tortuosos, tolerar inmovilidad y depender de familiares durante el período de convalecencia. En punto a los gastos médicos, de farmacia y traslados, expresa que en la sentencia se fijó un monto exiguo ($ 10.000), y que si bien estos gastos no requieren de prueba específica no se tuvieron en cuenta las facturas de fecha 19/07/2011 por $ 11.500 (material de ortopedia -clavos, tornillos-) ni los gastos en cama ortopédica y material descartable por la suma de $ 25.300. ii. La citada en garantía contesta los agravios expresados y dice que, en lo que atañe a la indemnización por daño físico, no se ha demostrado que sea insuficiente y por el contrario, señala, no se ha utilizado la fórmula de Balthazar o de aplicación de capacidades restantes. Con relación al daño psicológico al igual que los demás aspectos de la indemnización, han sido ponderados con un criterio equitativo, por lo cual solicita que la sentencia sea confirmada. 4. Rubros indemnizatorios 4. a. Incapacidad física sobreviniente En la sentencia se fijó como indemnización la suma de $ 294.450. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. Y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). Ello así, el daño que padeció Pedro Alejandro Angeleri como consecuencia del siniestro queda acreditado, en principio, con las constancias de atención médica en el Hospital de Vicente López (fs. 375) de fecha 14/07/2011. Por otra parte, en el peritaje médico realizado (fs.393/98), se informa que a raíz del accidente de autos el actor “sufrió fractura sub-trocantérica de fémur derecho, multifragmentaria. Recibió tratamiento quirúrgico con reducción y osteosíntesis. Actualmente presenta disminución funcional”. Valora “la incapacidad en un porcentaje equivalente al 23% de la T.O. en forma parcial y permanente”. Asimismo por las lesiones en el pie izquierdo en el que sufrió luxo-fractura de Lisfranc (pto. 4), por la cual presenta secuela, bien reducida, con cambios artrósicos, valora una incapacidad del 11,55% de la T.O. Por otra parte constata que el actor sufrió fractura de troquiter, presentando disminución funcional (pto. 6, fs. 397), estimando la incapacidad en un 10,48% de la T.O., parcial y permanente, destacando que en todos los casos, se calculó por el principio de la capacidad restante. Resulta como porcentaje global de incapacidad el 45,03% de la T.O parcial y permanente. Impugna la citada (fs.415/18), por lo cual contesta el experto (fs. 426), con sólidos argumentos, destacando la fundamentación de cada lesión en la historia clínica del paciente, y ratificando las conclusiones de su dictamen, lo que en mi criterio, permite colegir que la pericial es fundada en conocimientos científicos y concretos resultando satisfactoria (arts. 474 y ccs. del C.P.C.C.). En conclusión, ha quedado acreditado que la víctima, (de 35 años al momento del hecho, casado, dos hijos) padece importante grado de incapacidad parcial y permanente (45,03%), siendo menester recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, son un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), lo que no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, “Pogonza c. Sánchez, G. y Transporte El Rayo S.R.L., sent. del 20/9/2012, esta Sala, entre muchas otras). Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). Es la demostración de las secuelas incapacitantes que quedaron al actor, el argumento central que me lleva a proponer la elevación de la indemnización otorgada en la especie, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (“Luna, José Pascual c/ Bosco, Juan S. y ot. s/ daños y perjuicios”, causa D-3983-7, Reg. N° 74 y “Merlo, Silvia Beatriz c/ Duran, Julio D. s/ daños y perjuicios”, SI- 35739-2011, Reg. N° 73, ambas sentencias de fecha 12/05/2016), y a admitir el agravio de la parte actora sobre el punto, fijando la suma de $ 330.000, en concepto de daño físico respecto de Pedro Alejandro Angeleri (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del CPCC; 1067, 1068, 1078, 1109 y conc. del Cód. Civil). 4. b. Daño moral (Indemnización por las consecuencias no patrimoniales) Reclama el actor que se eleve la suma establecida por daño moral ($ 90.000), por considerarla reducida; en la demanda pide la suma de $ 70.000 (fs. 65 vta.). A partir de la causa D-1495-7 del 31/7/2012, con primer voto de mi colega Dr. Llobera, hemos concluido que, aunque es cierto que nadie mejor que la víctima para cuantificar la suma que habrá de compensarle el sufrimiento que ha pasado, no es menos cierto que las indemnizaciones no pueden desentenderse de la realidad al tiempo de sentenciar. Las resoluciones judiciales no pueden brindar una solución justa si se dictan sin tener en consideración la realidad para la cual se imponen. Tal modo de resolver el conflicto importa un apartamiento del sentido de justicia que debe contener toda sentencia; constituiría aferrarse a un marco ideal inexistente, como si los fenómenos económicos no existiesen y el mundo transcurriese en una asepsia y quietud de gabinete. Salvo en aquellos casos en que se persigue el reintegro de una suma de dinero pagada, toda indemnización es fijada conforme los valores vigentes al tiempo de sentenciar. Así ocurre con la minusvalía, en la cual se toma en consideración la capacidad de la persona en pleno goce de sus facultades al tiempo de hoy y en función de todos los elementos que en cada caso la caracterizan. Otro tanto, ocurre con los diversos tratamientos, la privación de uso de un rodado, etc. Ninguna incidencia tienen en este punto los intereses, desde que en casos como el presente, sólo tienen la función de reparar el no uso del capital. Por cierto no se encuentra afectado el derecho de defensa del accionado, desde que no ha mediado allanamiento a la suma pretendida en origen. Como lo expresa el ministro de la Suprema Corte de la Provincia Dr. De Lázzari: Se trata de no dar al reclamante más de lo necesario para borrar el perjuicio sufrido, evitando de este modo que se enriquezca injustamente; pero se trata también de no darle menos, transformando la reparación en algo ilusorio, simbólico o simplemente inconducente a los fines perseguidos (Mosset Iturraspe, "El valor de la vida humana", p. 87 y sgtes., cfr. Matilde Zavala de González, "Cuánto por daño moral", "La Ley", suplemento del 30/IX/1998, nº 186, p. 1 y sgtes.). El juez, en cada caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social del damnificado, condena a la reparación y equitativamente (lo que no significa arbitrariamente o en ausencia de normas jurídicas, o en base a sus puros sentimientos). Es decir, procurando que la condena realice la justicia conmutativa. Tal el significado que debe darse al prudente arbitro judicial que se reclama en la aplicación de las normas generales (Zannoni, "El daño en al responsabilidad civil", 2da., ed., p. 353) (...) La remisión al monto reclamado en la demanda, finalmente, en mi criterio carece de relevancia en atención a las circunstancias de la misma. En dicha presentación inicial fue consignada la cantidad en forma tentativa o provisional, pues el importe definitivo quedó remitido "a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Ello trasunta, antes que la voluntad de atarse rígidamente a un cálculo o estimación final, la intención cierta de someter el aspecto cuantitativo al prudente criterio judicial. Al así haberse esbozado la pretensión quedó posibilitada ampliamente la bilateralidad del contradictorio y asegurado el debido proceso, con audiencia, igualdad y garantías plenas. En este sentido, ninguna razón, ningún motivo, ningún fundamento podría aducir la demandada en orden a supuesta lesión a su defensa. Porque supo desde el principio que el reclamo quedaba instalado en la cauta estimativa judicial, que tendría y tendrá lugar sobre la base del mérito que arrojen las constancias de la causa. No hay, en fin, apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, ni temas que no hayan sido estrictamente introducidos por las partes en el pelito (conf. C.S., Fallos: 270:162; 271:402; 276:111). Entonces, si ninguna indefensión puede hallarse, mal podría hacerse genérica invocación de los principios dispositivos y de congruencia (véase Amílcar Mercader, "El resarcimiento integral en la perspectiva procesal", en Revista Jus, nº 3, p. 150 y sgtes.)" (SCBA, "Cardozo, Gerardo L. y otro c. Provincia de Buenos Aires", Ac. 66.733, 23/05/2001, Publicado en: LLBA 2001, 1351; Cita online: AR/JUR/810/2001). Asimismo, “En lo que atañe al rubro daño moral (...) esta Corte ha resuelto que no media infracción legal, aún cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, en más o en menos, resulte de la prueba (Art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; (Conf. causas Ac. 67.732, sent. del 24-II-1998; Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003), como acontece en la especie y puede apreciarse del escrito postulatorio (...) A ello corresponde agregar que la determinación del monto de este rubro depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, siendo su valoración cuestión privativa de los jueces de grado, irrevisable, en principio, por la Corte, salvo el supuesto de que resulte absurdo o irrazonable (Conf. Ac. 68.210, sent. del 22-XII-1999; Ac. 92.448, sent. del 30-III-2005)” (SCBA, causa C. 102.641, "B. , L. V. y otros contra 'Furfuro S.A. y otros. Daños y perjuicios. Cesación de molestias", 28/9/2011, JUBA 21.528; ídem, causa Ac. 81.476, “Marti, Pablo Fabián c. Core y/o Roldán Manuel y/o quien resulte propietario. Daños y perjuicios”; ìdem, causa Ac. 53.743, "González de Verini, Lidia Juana y otros c. Von Ech, Hugo Omar y otros. Daños y perjuicios", 5/12/1995, JUBA 21.528). En la especie, como quedó acreditado con los antecedentes reseñados en el acápite precedente, el actor sufrió padecimientos físicos y dolencias, quedándole secuelas físicas (45,03% de la T.O.), que no desaparecerán por el mero transcurso del tiempo. Destaco además que el actor padeció fuertes dolores y fue tratado por sus lesiones, debiendo además realizar un tratamiento psicoterapéutico durante un año, circunstancias todas ellas que, sin duda alguna le han ocasionado fuertes molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa. Por ello entiendo que la suma concedida es insuficiente para reparar el daño moral ocasionado. Ponderadas dichas circunstancias, entiendo que, no obstante la suma pedida en la demanda, conforme los antecedentes resueltos por esta Sala (“Luna, José Pascual c/ Bosco, Juan S. y ot. s/ daños y perjuicios”, causa D-3983-7” y “Merlo, Silvia Beatriz c/ Duran, Julio D. s/ daños y perjuicios”, SI- 35739-2011, ambas sentencias de fecha 12/05/2016), corresponde elevar la indemnización concedida por el rubro a la suma de $ 150.000, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil, ccdte. con el art. 1741 del C.C.C.). 4. c. Daño psíquico. Tratamiento También se agravia la actora ante la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico ($ 7.800) por considerarla exigüa, y con base en que el costo por sesión estimado es insuficiente en relación a los valores que hoy se cobran en el medio. No se halla en tela de juicio, en esta etapa del proceso, que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). Y es criterio de la Sala que cuando se ha aconsejado un tratamiento psicoterapéutico orientado a superar los transtornos producidos por el trauma vivido, como sucede en la especie, lo aconsejable es otorgar una suma a fin de costear el tratamiento indicado, en especial consideración de la falta de autonomía del daño psíquico (esta Sala, causa “Esteban c/De Rosa s/Daños y perjuicios”, causas n° 3189/04, 9010/0, estas dos del 18/3/14, entre otras). En el caso traído la perito psicóloga ha aconsejado un tratamiento durante un año, con una sesión semanal, y si bien es cierto que afirma que “junto con el profesional a cargo evaluarán si desea continuar con el tratamiento para poder hacer un uso más flexible de las defensas, valorar su situación actual y otras cuestiones ya descriptas” (fs. 407), no advierto que esto haya sido manifestado ni acreditado en la causa (art. 375 C.P.C.C.). Ante las circunstancias reseñadas y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que me permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.). En cuanto al monto por sesión, el criterio que venía sustentando esta Sala (causas n° 3189/04, 9010/0, ambas del 18/3/14, entre otras), a partir de un nuevo análisis de la cuestión, el costo de la sesión psicoterapéutica ha sido establecido en la suma de $360 (“Merlo, Silvia Beatriz c/ Duran, Julio D. s/ daños y perjuicios”, SI- 35739-2011, sentencia de fecha 12/05/2016), por lo cual corresponde ajustar la ponderación económica del rubro a fin de garantizar en forma razonable el principio de reparación plena que rige en la materia. En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que el importe establecido en la sentencia es reducido, por lo que, de acuerdo a los argumentos expresados corresponde elevarlo a la cantidad de $ 18.720 (52 sesiones a razón de $ 360 cada una). Así lo dejo propuesto. 4. d. Gastos médicos, farmacia, traslados, etc. Se agravia la parte actora ante la fijación de $ 10.000 por este rubro. Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6/11/98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). En consecuencia, meritándose la entidad de las lesiones sufridas por el actor, y peritaje médico reseñado, juzgo adecuada y razonable la suma acordada por tal concepto por el Juez de grado, proponiendo su confirmación (arts. 165, 474, 384 y conc. del CPCC). 5. Costas de Alzada Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia, por el recurso del actor se imponen a cargo de la demandada y citada en garantía (art. 68 C.P.C.C.) Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el señor Juez Dr. Llobera votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia (fs. 324/28 vta.), elevándose la suma indemnizatoria otorgada a favor de Pedro Alejandro Angeleri, por daño físico a la suma de $ 330.000, por daño moral a la suma de $ 150.000, y por tratamiento psicológico a la suma de $ 18.720. Se confirma el resto que fuera materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen, por el recurso de la actora, a cargo de la demandada y la aseguradora. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del Dcto.ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.    015987E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:41:09 Post date GMT: 2021-03-18 18:41:09 Post modified date: 2021-03-18 18:41:09 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:41:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com