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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raiz accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada desestimando el reclamo por las partidas indemnizatorias "incapacidad física sobreviniente" y "gastos de reparación" y se reducen las cantidades asignadas en los rubros "daño psíquico", "tratamiento psicológico" y "daño moral".
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7871, caratulada: "FERNANDEZ ALEJANDRO DAMIAN C/ ALCARAZ SILVIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: A) ANTECEDENTES - SENTENCIA - AGRAVIOS. 1) El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 de la Ciudad de Lanús dictó sentencia definitiva a fs. 306/313, haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Alejandro Damián Fernández contra Silvio Alcaraz, condenando al último a abonar al primero la cantidad de $ 102.300 con más intereses a calcular conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días en los períodos que tenga vigencia, desde la fecha del hecho -18 de diciembre de 2010- y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77. Hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del contrato de seguro. 2) Ambos contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 317 y 324. Con las piezas de fs. 332/336 y 337/342 expresaron agravios, de cuyos traslados se dedujeron las réplicas de fs. 344/346 y 347/350. 3) En su escrito fundante, la letrada apoderada de la demandada cuestionó la procedencia de distintos rubros indemnizatorios incorporados en el pronunciamiento en crisis; subsidiariamente, los consideró elevados, proponiendo su sustancial reducción. Asimismo, criticó la implementación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a plazo fijo digital, indicando que la misma resulta contradictoria con la doctrina legal vigente, que -según expresa- indica que debe aplicarse la tasa pasiva simple. 4) De su lado, el representante convencional de la parte actora criticó la cuantificación de las distintas partidas resarcitorias, por considerarlas reducidas, solicitando se eleven hasta constituir una justa reparación de los daños provocados. B) SUFICIENCIA TÉCNICA DEL RECURSO Antes de adentrarme en la médula de las críticas vertidas, corresponde dejar aclarado, en orden a los reparos opuestos por ambos contendientes (ver fs. 344/346 y 347/350), que las piezas tildadas de insuficientes traídas a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento recíprocamente formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.) C) MARCO NORMATIVO APLICABLE Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC). D) PARTIDAS INDEMNIZATORIAS 1) INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE La representación letrada de la demandada cuestiona la procedencia del rubro, alegando que no se encuentra acreditada la relación causal entre el siniestro y las lesiones verificadas por el experto en medicina desinsaculado en autos. El planteo resulta acertado. Tal como se deduce del plexo probatorio de autos, no media en la especie una sola constancia de la que pueda extraerse la atención médica primaria a que razonablemente se debió someter el actor luego del siniestro en que dice haber resultado lesionado. Fue el propio demandante quien ofreció en sustento de sus dichos, la prueba informativa dirigida al Dr. Mario R. Tevez, para que el mismo indicara si había atendido al actor; cuál era el motivo de la atención o diagnóstico de ingreso; para que remitiera copias de los libros de guardia y/o registros y/o constancia de obtención de placas radiográficas y/o historias clínicas de los cuales surjan los motivos de los estudios solicitados, especialmente los tratamientos realizados sobre el paciente; y, finalmente, para que informara cualquier dato de interés para esclarecer las lesiones que sufrió el actor por el accidente (ver fs. 25 y 159/160). Por toda respuesta, el informante expresó que la firma inserta en la constancia acompañada por el oficiante, le pertenecía (ver fs. 161). La mentada documental se remite a señalar que el actor fue asistido por traumatismos varios el 18 de diciembre de 2010. Ninguna mención se hace de las lesiones que habrían motivado dicha prestación galénica. Mucho menos se aporta la documentación a que hace referencia el demandante al proponer el medio probatorio en cuestión, que hubieran permitido establecer la clase de menoscabos padecidos. A la postre, mal puede conectarse el suceso siniestral ventilado como causa del reclamo, con las disminuciones físicas verificadas por el médico designado en autos a los fines periciales. La sola constatación de lesiones al momento del examen pericial no basta para acreditar la relación causal de las mismas con el accidente. A todo evento, aclaro que no causa mella en el razonamiento que sigo la respuesta a la impugnación formulada por la demandada al dictamen pericial médico (ver fs. 299). En esa ocasión el experto indicó que el siniestro descripto resulta idóneo para causar las secuelas que presenta el actor. Sin embargo, que potencialmente el accidente pudiera provocar daños físicos no significa que lo hiciera. Para ello resultaba necesario -insisto- abonar la versión de hechos contenida en la demanda, mediante la producción de las probanzas pertinentes, pues normalmente un siniestro que provoca las secuelas detectadas por el perito de autos, va seguida de las correlativas e inmediatas sanaciones médicas (cfr. arts. 163, inc. 5°, 375 , 384, 474 y cctes. del CPCC; arts. 901 y 1.068 del Código Civil vigente al momento del hechos; esta Sala, causa 6810 RSD-157-15 S 02-10-15). El actor intentó demostrarlas. No lo logró. Consecuentemente, corresponde acoger los agravios formulados por la apoderada de la demandada en relación a este rubro, por lo que propongo al Acuerdo la desestimación del reclamo por incapacidad física sobreviniente (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC). 2) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO La demandada apelante cuestiona la procedencia de este rubro, indicando que no se encuentran demostradas las lesiones padecidas. Sin embargo, a diferencia del menoscabo físico tratado en el punto anterior, no se advierte la necesidad de acreditar el sometimiento a tratamiento psicoterapéutico al momento de promoverse la demanda, como propone la recurrente. No se presenta en este caso la premura como frente a las secuelas de orden físico. De tal manera, mal puede desconocerse que el accidente de marras, que no ha sido materia de recurso en cuanto a su existencia, ha sido ponderado por la experta en psiquiatría como un evento traumático que ha trastornado la psiquis del demandante y que lo ha disminuido en esa esfera (ver fs. 237/239). Por tal motivo, corresponde confirmar la procedencia del rubro. Por otra parte, debe recordarse que esta Sala ha expresado que las secuelas encontradas resultan ilustrativas acerca de las mermas funcionales que la víctima padece, aun cuando quepa advertir que los coeficientes de inhabilidad sólo representan pautas meramente orientativas o referenciales, que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, para arribar, con relativa aproximación, al verdadero alcance de la minusvalía. Los porcentuales que ilustran los Baremos, no representan un valor absoluto, sino referencial, determinándose entre un mínimo y un máximo (cfr. causa 5230 RSD-159-14 S 12-9-14). En ese sentido y en orden a las razones esgrimidas por la experta en psiquiatría y considerando que los montos fijados en primera instancia se exhiben elevados para enjugar el daño psíquico irrogado así como para afrontar la terapia psicológica aconsejada, propongo reducir la estimación realizada por el judicante a las cantidades de $ 5.000 en concepto de daño psíquico y de $ 3.000 para erogar el tratamiento psicoterapéutico (arts. 1086 del C. Civil y 165, 384 y 374 del CPCC). 3) DAÑO MORAL Como se sabe, el agravio moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental para la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, los padecimientos psicológicos, la libertad individual, la integridad física, el honor y los caros afectos (S.C. B.A., Ac. 39.010, S. 31-5-88). Aún más: “...la determinación del quantum debe estar dirigida a suministrar a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento psicoafectivo causado por el perjuicio, de ser posible con la disposición de elementos aptos para acceder a gratificaciones viables en la situación de incapacidad padecida...” (Iribarne, “De los daños a las personas”, pág. 599, Ed. 1995). La procedencia del daño moral se produce “in re ipsa”, por el sólo hecho de la acción antijurídica sin necesidad de prueba complementaria alguna, ya que las molestias e inconvenientes sufridos generan una necesaria afección en los sentimientos, lesionando intereses de contenido extrapatrimonial (cfr. arts. 901, 1.078 y cctes. del Código Civil). En consecuencia, de la ponderación de las referidas circunstancias, el monto fijado en Primera Instancia se expone excesivo, por lo que si mi propuesta resulta compartida, corresponde reducirlo a la cantidad de $ 20.000 (arts. 1078 del Código de fondo y, 165 del ritual).- 4) DAÑO EMERGENTE - REPARACIÓN DEL MOTOCICLO En cuanto al cuestionamiento sobre la improcedencia del reclamo por los gastos de reparación del vehículo del actor, se deja ver que el experto en ingeniería mecánica expresó que no contaba con elementos de juicio válidos para verificar los desperfectos provocados por el accidente en el biciclo del actor; en especial, con motivo de la inexistencia de causa penal (cfr. fs. 230/231). Consecuentemente, no puede tenerse por demostrada la existencia de los desperfectos denunciados, desde que no media probanza idónea producida al respecto (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC). Ergo, merece admitirse el embate deducido sobre el tópico y desestimar el rubro en cuestión. 5) GASTOS de FARMACIA y ATENCIÓN MÉDICA Se alza el letrado apoderado del actor por la falta de tratamiento de su reclamo por gastos de asistencia médica, farmacia y demás. Como ha quedado dicho, no se ha demostrado que las lesiones padecidas por el accionante se encuentren causalmente relacionadas con el accidente de autos, de lo que se sigue la improcedencia del reclamo por gastos de curación, farmacéuticos o relacionados (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). E) TASA DE INTERES Por último, se agravia la apoderada de la demandada por la aplicación de accesorios a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital, propiciando la implementación de la tasa pasiva en su modalidad simple. Ante todo, vale aclarar que -recientemente- la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). Por lo tanto, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. Por lo expuesto y atendiendo la prohibición de la reformatio in pejus, en este tópico propongo al Acuerdo la confirmación de la resolución en crisis. En consecuencia, con los reparos indicados, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 306/313, desestimando el reclamo por las partidas indemnizatorias "incapacidad física sobreviniente" y "gastos de reparación". Por otra parte, corresponde reducir los rubros "daño psíquico", "tratamiento psicológico" y "daño moral" a las cantidades de $ 5.000, $ 3.000 y $ 20.000, respectivamente. Atento conservar la condición de vencida, las costas de Alzada merecen ser soportadas por la demandada (cfr. art. 68 del CPCC). Propicio diferir la regulación de honorarios para la ocasión en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 306/313 debe modificarse 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase la sentencia apelada de fs. 306/313, desestimándose el reclamo por "incapacidad física sobreviniente" y por "gastos de reparación". Redúcense las cantidades asignadas en los rubros "daño psíquico", "tratamiento psicológico" y "daño moral" a las de $ 5.000, $ 3.000 y $ 20.000, respectivamente. Costas de Alzada a la demandada. Difiérase la regulación de honorarios hasta la ocasión indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- 016540E |
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