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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en la que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S. M., N. N. J. C/ C., J. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 403/413, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- En la mañana del 9 de noviembre de 2011, en la intersección de Av. Regimientos de Patricios y Magallanes de esta ciudad, N. N. J. S. M. fue atropellado por el interno 126 de la línea 10, conducido por J. C. C. y de propiedad de Línea 10 S. A. La sentencia dictada en el juicio promovido por el damnificado condenó al conductor y a su empleadora, con extensión a la aseguradora, al pago de $650.200, más intereses y costas. II.- El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su citada en garantía. La primera en su memorial a fs. 439/444, cuyo traslado fue respondido a fs. 447/454, se queja de lo determinado por incapacidad y daño moral y de la tasa de interés fijada. El recurso de los últimos (fs. 416) fue declarado desierto a fs. 455. III.- Al estar consentida la responsabilidad asignada he de abocarme al cuestionamiento del monto de la reparación. a.- Esta sala reiteradamente ha sostenido -en consonancia con lo que postula la sentencia recurrida- que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes). En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673). De ello se sigue que, en el caso, la evaluación de la incapacidad comprende el aspecto físico, psíquico y el estético. El actor desde el lugar del accidente fue trasladado al Hospital General de Agudos Cosme Argerich (fs. 207/208) y después, por su obra social, a la Clínica Santa Isabel, con diagnóstico de traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, policontusión y fractura expuesta de pierna derecha (fs. 212/299). El perito médico informó que al reclamante se le realizaron tres intervenciones quirúrgicas y permaneció internado hasta el día 23 de noviembre de 2011; posteriormente efectuó tratamiento de kinesiología domiciliario y se le dio el alta definitiva en diciembre de 2012. Agregó el experto que presentaba distintos porcentajes de incapacidad: por el latigazo cervical que afectó el cuello, 4%; por la utilización de material de osteosíntesis consistente en placa bloqueada con tornillos de 3,5 mm. (cuerpo extraño que permanecía en su cuerpo), 10%; por la fractura del tercio medio de tibia y peroné consolidada, 6%; y por las cicatrices en su miembro inferior derecho, 6%. Concluyó que -conforme la formula de capacidad restante- le correspondía una incapacidad parcial y permanente del 23,66%, y que debía realizar un tratamiento kinesiológico de al menos 10 sesiones (fs. 329/330). En el aspecto psicológico la perito de la especialidad indicó que el actor atravesaba un cuadro de carácter moderado de tipo depresivo con defensas fóbicas que le generaba una incapacidad parcial y permanente del 20% y que requería un tratamiento de dos años de una sesión semanal “tendiente a que el cuadro no se agrave y a su rehabilitación” (fs. 173/175). Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752 y 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la edad de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570). Destaco que no existe en esta instancia cuestionamiento de los peritajes cuyas conclusiones he sintetizado, ni agravio concreto sobre la determinación de la capacidad en dos tramos temporales, más allá de que se afirma que ello indujo a confusión al juez sobre el punto de partida de los intereses. Ahora bien, la utilización de la mitad del salario mínimo vital y móvil como pauta sobre la cual aplicar el porcentaje de incapacidad no me parece acertada para calcular la llamada incapacidad futura, pues la condición de estudiante universitario permitía prever la probabilidad un ingreso futuro mayor, como el que es dable presumir en un profesional. Aunque, desde otra perspectiva, no puedo soslayar que la circunstancia de que hubiera podido continuar estudiando y “estar en los tramos finales de su carrera universitaria” (fs. 441 vta. y fs. 169), también pone de manifiesto la incidencia relativa del porcentaje de incapacidad en la merma de sus actividades. Por otra parte, al evaluar los porcentajes de incapacidad mencionados, estimo que debe utilizarse el método denominado de la capacidad restante (C.N.Civ. esta sala L. 472.341, del 29/10/07) y tenerse en cuenta la posibilidad (chance) de rehabilitación indicada por la perito psicóloga. Asimismo, tengo presente al efectuar la estimación de este tópico que como la indemnización por incapacidad tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social y familiar, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del demandante: de 19 años a la fecha del accidente, soltero, estudiante universitario de arquitectura, domiciliado con su madre en un inmueble alquilado en esta ciudad (fs. 1/2, 3, 4, 5, 6/9 y 32 del incidente de beneficio de litigar sin gastos, fs. 122, 124 y 135 de la causa penal y fs. 3/4, 168 y 195/196 de la presente), estimo que no corresponde incrementar la suma establecida. b.- Se ha señalado que el daño moral -cuya reparación se halla prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor (Fallos: 334:1821). A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste (Fallos: 332:2159; 330:563, entre otros). Por no ser susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (Fallos 323:1779). Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de la víctima ya descriptas, reparando en que aun cuando no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí, sus secuelas (incapacidad y cicatrices) y el tratamiento al que debió someterse incluidas las intervenciones quirúrgicas, también ha de hacerse mérito del modo de resarcir con tasa activa desde el hecho decidido en el fallo y de lo determinado por el tribunal en causas análogas, estimo que no cabe aumentar el importe fijado. IV.- En lo que atañe a la tasa de interés respecto de la suma admitida en concepto de incapacidad futura, considero acertado el criterio del pronunciamiento de que sus réditos corran desde la sentencia de grado, toda vez que al haberse otorgado otro importe por incapacidad pasada con sus correspondientes accesorios que cubre la reparación desde el hecho hasta el aludido fallo, si se hiciera lugar a la queja del actor se consagraría una duplicidad de conceptos indemnizatorios. Por ello no cabe sino desestimar los agravios del demandante lo que así propongo. V.- En su mérito, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, postulo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 04 de abril de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar, con costas de alzada a la vencida, el pronunciamiento apelado. II.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se confirman por encontrarlos ajustados a derecho los honorarios de los letrados apoderados del actor, y de los demandados y la citada en garantía. Por los trabajos de alzada se fija la remuneración del letrado apoderado del actor Dr. D. M. G. en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL ($26.000) y los del apoderado de los demandados y su aseguradora Dr. C. G. R., en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($18.750). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirman los honorarios del perito médico R. H. T. y de la psicóloga R. C.; y se reducen los emolumentos de los consultores técnicos J. I. R., N. E. N. y L. I. B. a la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) para cada uno de ellos. Por haber sido apelados únicamente por altos se confirman los honorarios establecidos a la mediadora L. S. A. G.. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20 se halla vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES 017091E |
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